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8-2007 15012008 Bartolo Chay Chay

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
8-2007 15012008 Bartolo Chay Chay
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

15/01/2008 CIVIL

8-2007

Recurso de Casación interpuesto por BARTOLO CHAY CHAY, contra la sentencia emitida por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, el once de diciembre de dos mil seis. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En la sentencia deberá expresarse lo que resulte de las pruebas que se hayan rendido y hacerse mérito de su valor probatorio, salvo texto de ley en contrario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las que permiten al juez dentro de los límites de la lógica, la experiencia, la relación de un medio de prueba con otro y el buen sentido formarse libremente su convicción.

Se configura el error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el tribunal sentenciador infringe un precepto legal de estimativa probatoria, respecto de un determinado medio de prueba que resulte ser determinante para evidenciar la pretensión hecha valer.

LEYES ANALIZADAS: artículos 127, 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 8-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de enero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BARTOLO CHAY CHAY, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de los Ramos Civil, Mercantil y Familia, el once de diciembre de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, promovido por Francisco Chay Quiej, contra el recurrente y como tercero, Santos Sop Zapil.

ANTECEDENTES

dos mil seis, dentro del juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, promovido por Francisco Chay Quiej, contra el recurrente y como tercero, Santos Sop Zapil. ANTECEDENTES El veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, el señor Francisco Chay Quiej, promovió juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, contra el recurrente y como tercero, Santos Sop Zapil, con el objeto que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda ordinaria de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria y como consecuenciase suspenda definitivamente el trámite de dichas diligencias ya que las mismas le perjudican en su patrimonio. El recurrente contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que el terreno que pretende titular es totalmente diferente al terreno que el actor aduce ser de su propiedad. Con fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda respectiva e igualmente sin lugar la tercería excluyente promovida por el tercero Santos Sop Zapil. La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, quien la revocó. Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Ramo Civil, Mercantil y Familia, dictó sentencia el once de diciembre de dos mil seis, en la que revocó los numerales I

casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Ramo Civil, Mercantil y Familia, dictó sentencia el once de diciembre de dos mil seis, en la que revocó los numerales I y III de la parte resolutiva de la sentencia apelada y declaró con lugar la demanda ordinaria de oposición a diligencias de titulación supletoria promovida por Francisco Chay Quiej contra Bartolo Chay Chay, ordenando la suspensión definitiva de tales diligencias. Confirmó el numeral II de la sentencia apelada que se refiere a declarar sin lugar la tercería excluyente promovida por Domingo Chay Poz, por medio de su mandataria Santos Sop Zapil. Para el efecto, la Sala consideró lo siguiente: “... Al respecto el tribunal examina la sentencia en cuanto a la valoración de los medios de prueba señalados por el recurrente y advierte: a) En cuanto al reconocimiento judicial practicado el día dos de mayo de dos mil seis por el Juez de Paz del municipio de Zunil de este departamento, en el inmueble señalado por el actor como de su propiedad, el tribunal le confiere pleno valor probatorio debido a que fue practicado con las formalidades legales pertinentes, y con el se establece esencialmente que en el inmueble que el demandante refiere como suyo se encuentra ubicado el inmueble que el demandado también reputa de su propiedad y el que pretende titular supletoriamente; b) Si bien es cierto que al confrontar el contenido del documento consistente en certificación expedida con

fecha veintidós de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, por parte del secretario municipal de Zunil, en el que se refieren los dos terrenos que el actor reputa como suyos, por la compraventa que consta en la escritura número ciento cincuenta y uno de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, autorizada por el notario Luis Felipe Barrios Thomas, se establece que en estos documentos no constan las medidas lineales, ni se especifica el área de dichos inmuebles, además de que los colindantes allí descritos no coincidan con los relacionadospor el actor en la demanda y que además constan en el plano que se incorporó al juicio con las formalidades legales pertinentes y no fue redargüida de nulidad o falsedad, razón por la que se aprecia con eficacia probatoria, también lo es, que en apego a la experiencia, que constituye una regla de la sana critica, los integrantes de esta sala advierten que es obvio que los colindantes referidos en el acta de fecha veintidós de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, perfectamente pueden se diferentes dado el tiempo que ha transcurrido desde aquella fecha al año en curso, lapso en el que pudo existir una mutación de propietarios, por venta, donación o muerte de los anteriores, etcétera, sin que tal circunstancia impida llegar a la conclusión que el inmueble que pretende titular el demandado es parte del inmueble que aduce el actor que le pertenece, tal como se acredita con el reconocimiento judicial antes relacionado; c) En relación a las declaraciones testimoniales de Antonio Zapil Chojolán y Vicente Gaspar Quiej

Méndez, este tribunal comparte lo razonado por el juez a quo en el sentido de que el interrogatorio a ellos formulado resulta ser eminentemente sugestivo, lo cual se hizo evidente con el testigo Antonio Zapil Chojolan al responder en la forma refleja y afirmativa a la interrogante número siete; d) En cuanto al reconocimiento judicial practicado en el inmueble que pretende titular el demandado, esta Sala es del criterio que el mismo tiene valor probatorio debido a que fue practicado con las formalidades legales pertinentes y guardan intima relación con el objeto de discusión en el presente juicio toda vez que permite establecer que éste está ubicado en la aldea Chuimucabal, que es el demandado quien lo cultiva y por las observaciones hechas por las partes a través de sus abogados, se infiere que se refiere al mismo bien que el demandado pretende titular y a cuya oposición se refiere el presente juicio. En conclusión la Sala es del criterio que la decisión apelada debe revocarse en virtud que en el presente caso quedó plenamente establecido que el inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente, forma parte del inmueble que el actor indica y acredita que le pertenece, circunstancia que impide que aquellas diligencias puedan proseguir. Como consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar, y estimando el tribunal que el demandado ha litigado con evidente buena fe, lo exime del pago de las costas derivadas del presente procedimiento”. EL RECURSO DE CASACIÓN El señor Bartolo Chay Chay interpuso recurso de casación por error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, con fundamento en el artículo 621, numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó que el tribunal sentenciador infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil al

de hecho en la apreciación de la prueba, con fundamento en el artículo 621, numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó que el tribunal sentenciador infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil al asignarle eficacia probatoria al reconocimiento judicial practicado el dos de mayo de dos mil seis por el Juez de Paz del municipio de Zunil, departamento deQuetzaltenango. Indicó que se incurrió en error de hecho al no apreciar todos los medios de prueba que constan en el proceso. El recurrente argumentó lo siguiente: - El tribunal fundamentó su decisión y resolvió en apego a la experiencia como una de las reglas de la sana crítica, porque el reconocimiento fue realizado con las formalidades legales pertinentes. Infringió el citado artículo porque razonó su decisión sólo en la experiencia sin deductivos propios que le permite realizar el conocimiento de antecedentes necesarios para llegar a sus conclusiones. Agregó que “por virtud de esta regla los jueces deben usar un proceso psicológico en el que mezclen las reacciones de su conciencia con el medio ambiente deduciendo la fortaleza de la prueba, de su ciencia, sus conocimientos, sus experiencias, dentro de una actividad lógica que lo obliga y que debe conducirlo hacia lo más veraz y certero. Regla de la sana crítica que en el caso que nos ocupa no fue analizada ni mucho menos utilizada por los Honorables Magistrados, siendo un pilar fundamental de las reglas de la sana crítica y sin utilizarla, se duda de la certeza jurídica de una resolución o de una aplicación justa y correcta de la ley, pues únicamente manifestaron que se apegaban a la experiencia”. - “En el presente caso, obviaron la aplicación de la lógica, pues la prueba

aplicación justa y correcta de la ley, pues únicamente manifestaron que se apegaban a la experiencia”. - “En el presente caso, obviaron la aplicación de la lógica, pues la prueba del reconocimiento judicial sobre inmuebles, conlleva esencialmente como premisa importantísima la descripción exacta del inmueble objeto del reconocimiento y dentro de su descripción se encuentra la ubicación, localización, medidas laterales, extensión superficial, linderos, colindantes, sembradíos y otros aspectos propios de esta clase de diligencias, y en el presente caso se violó el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues se apreció la prueba del reconocimiento judicial, del dos de mayo de dos mil seis, sin haberse establecido la descripción exacta del inmueble. Reiterando, los señores Magistrados de la Sala , en la apreciación de esta prueba cometieron error de derecho al darle pleno valor probatorio al reconocimiento judicial practicado el dos de mayo de dos mil seis, sin haber una descripción exacta y específica del inmueble objeto del mismo”. - “De la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes: por virtud de esta regla, el juez está obligado a la realización de un análisis integral de la prueba. No basta sólo con el señalamiento individual de las que se han producido en el proceso y su análisis aislado. Es imperativo que todos y cada uno de los medios de prueba se relacionen, se integren en una unidad con un objetivo claro, preciso, para evitar el aislamiento de medios de prueba. Esta regla conlleva el beneficio de la apreciación integrada de la prueba, para no dejar

una sola fuera del análisis y menos fuera de su relación con las demás....el reconocimiento judicial en ningún momento lo relacionaron con los demás mediosde prueba, sólo tomaron en consideración el contenido del documento consistente en certificación expedida con fecha veintidós de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, por parte del Secretario de Zunil y la escritura número ciento cincuenta y uno de fecha nueve de febrero del dos mil cinco, autorizada por el notario Luis Felipe Barrios Thomas, además la declaración de los testigos... así como el reconocimiento judicial practicado en el inmueble que pretende titular el demandado o sea mi persona; sin embargo obviaron relacionarlo con los demás medios de prueba que fueron diligenciados y que también son de suma importancia como los citados...”. - Del debido razonamiento: argumenta el recurrente que en la sentencia recurrida no se explicaron circunstancias, antecedentes y elementos propios, típicos del reconocimiento judicial, como medidas laterales, colindancias, si el inmueble tiene cultivos o no, si tiene árboles o no, ni se menciona la extensión superficial, ni tampoco las declaraciones de las personas que depusieron ante el Juez de Paz diligenciador dentro del reconocimiento, ni tampoco identificaron en qué parte del inmueble del actor aparece la parte del demandado, quiénes lo poseían, tampoco indicaron si el inmueble del demandado era parte del actor o si lo posee por tener documentos que lo avalan o por tiempo de posesión, en fin, no describieron el inmueble y se omitieron cantidad de circunstancias específicas para darle certeza y valor al reconocimiento judicial”. - “Abundando en la explicación del error de derecho en la apreciación de la prueba del reconocimiento judicial practicado el dos de mayo de dos mil seis, en la cual la Sala le da pleno valor probatorio a dicha diligencia en la cual el juez que

  • “Abundando en la explicación del error de derecho en la apreciación de la prueba del reconocimiento judicial practicado el dos de mayo de dos mil seis, en la cual la Sala le da pleno valor probatorio a dicha diligencia en la cual el juez que la practicó establece y afirma que dentro de las dos franjas de terreno propiedad del señor Francisco Chay Quiej se encuentra ubicado y localizado el inmueble que dice el demandado Bartolo Chay Chay, es de su propiedad. Aquí la afirmación se encuentra en la parte que dice dentro de las dos franjas de terreno propiedad del señor Chay Quiej, sin ni siquiera haberlo comprobado por ningún medio legal probatorio y además que este aspecto no forma parte de los puntos propuestos para tal diligencia. Error en la apreciación de la prueba del reconocimiento judicial en la que el juez que practicó la diligencia no identificó el inmueble cuestionado en base a los documentos aportados por las partes, sino en base a lo que expuso el abogado litigante”. Concluye argumentando que se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil “pues la sala le da valor probatorio que no corresponde al reconocimiento judicial practicado con fecha trece de marzo del año dos mil seis en el inmueble que pretende titular el demandado o sea mi persona, tomando en cuenta que el inmueble está ubicado en aldea Chuimucubal del municipio de Zunil de este departamento en base a las observaciones hechas por las partes a través de sus abogados dentro del reconocimiento judicial practicado el día dos de mayo del dos mil seis, sin nisiquiera hacer alusión concreta a qué observación se referían los abogados, pues

conforme a las reglas de la sana crítica, no se puede dar certeza plena a una observación hecha por parte interesada, habiendo suficientes medios de prueba que demuestran la verdad de los hechos y faltando la descripción fundamental del inmueble como parte esencial de este medio de prueba, descripción a que me refiero anteriormente, esta valoración no tiene sustento, pues no es suficiente mencionarlos, sino es imperativo y necesario detallar y explicar el criterio que se ha tenido, los elementos individuales que se han tomado en cuenta para llegar a la conclusión de la certeza jurídica. Conforme el análisis realizado no cabe duda alguna que la prueba del reconocimiento judicial practicado el día dos de mayo del dos mil seis, pueda rebatirse en su contenido, ni mucho menos da lugar a dudas sobre la suficiencia o insuficiencia del valor de la misma”. Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente indicó que la Sala incurrió en dicho error al no tomar en consideración medios de prueba fundamentales e importantes como la prueba documental, entre otros , que fueron aportados y que se practicaron dentro del proceso. Señaló que se omitió valorar la certificación expedida con fecha veintidós de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, por parte del Secretario Municipal de Zunil, se omitió valorar también la escritura pública número ciento cincuenta y uno de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, autorizada por el notario Luis Felipe Barrios Thomas, la declaración testimonial de Antonio Zapil Chojolán y Vicente Gaspar Quiej Méndez, la declaración de parte del actor y del demandado, fotocopias de las escrituras públicas trescientos noventa y nueve y quinientos ochenta de fechas doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis y trece de junio del dos mil cinco,

la declaración de parte del actor y del demandado, fotocopias de las escrituras públicas trescientos noventa y nueve y quinientos ochenta de fechas doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis y trece de junio del dos mil cinco, autorizadas por los notarios Rómulo Aguilar Sum y Juan José Estacuy Natareno , la prueba documental aportada por el actor: escritura pública número ciento cincuenta y uno del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, autorizada por el notario Luis Felipe Barrios Thomas, fotocopia legalizada de la certificación del veintidós de agosto de mil novecientos cuarenta y uno extendida por el Secretario Municipal de Zunil.

CONSIDERANDO

I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La estimación legal defectuosa de la prueba se produce cuando la evaluación jurídica del medio de convicción no coincide con las leyes reguladoras de la prueba, entendiendo que este concepto no solo está integrado por las normas que rigen la apreciación o valoración de las pruebas, sino por todas aquellas que señalan los medios de prueba, establecen sus requisitos y determinan su eficacia o conducencia absoluta o relativa y fijan el mérito que puede atribuírseles.En el error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado, se debe determinar si la norma de estimativa probatoria fue infringida al aplicársele a uno o varios medios de prueba. De conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juzgador apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y desechará en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. La

juzgador apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y desechará en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. La prueba debe ser razonada por el juez de modo racional, lógico y explicado en la sentencia, y esto es precisamente lo que significa valoración conforme a las reglas de la sana crítica. En este sistema de valoración de la prueba, la ley deja al juez que aplique las máximas que éste ha adquirido por su experiencia en la vida, y en el caso de que la máxima no sea común, sino especializada, le permite servirse de la prueba pericial, por esto el experto o perito puede considerarse un auxiliar del juez. En el presente caso, el reconocimiento judicial es un medio de prueba que no es eficaz por sí solo para acreditar las pretensiones del actor, ya que carece de idoneidad para establecer la ubicación, medidas laterales, colindancias y extensión superficial del terreno en litigio, en vista de que no estuvo presente el experto propuesto, como se hizo constar en el acta que documenta el reconocimiento judicial practicado el dos de mayo de dos mil seis. La prueba idónea y esencial en el caso presente debió ser el dictamen de expertos, para localizar, establecer la existencia física, límites y medir la finca reclamada y determinar plenamente quién o quiénes y en qué extensión la detentan o poseen. Se requiere prueba pertinente y específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico y sin embargo, el tribunal sentenciador da por demostrada palmariamente la pretensión del actor con una prueba precaria y distinta a la idónea. Por tales análisis no se coincide con la apreciación de la Sala

acto jurídico y sin embargo, el tribunal sentenciador da por demostrada palmariamente la pretensión del actor con una prueba precaria y distinta a la idónea. Por tales análisis no se coincide con la apreciación de la Sala sentenciadora, ya que por la limitada aportación pertinente de medios de convicción y ser insuficiente el reconocimiento judicial, y existir omisión de prueba esencial en el presente caso, como ya se indicó, siendo el reconocimiento judicial una percepción directa del juez, no hizo constar que hubiera percibido las características y demás circunstancias propias de los terrenos para establecer técnicamente que uno de ellos se encontraba ubicado dentro de los otros dos que pertenecen al actor, desde luego se debió acudir a medios de prueba idóneos y pertinentes. El juez no puede tener todos los conocimientos necesarios para llegar a establecer la existencia de todos los hechos que son el supuesto fáctico de todas las normas jurídicas cuya aplicación en el caso concreto debe efectuar. En conclusión, debió tomarse en cuenta la pertinencia y utilidad de la prueba tal como queda analizado.Se concluye que en los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida se encuentran establecidos los elementos argumentados en la tesis de la submotivación argüida, principalmente, en la infracción de la ley probatoria denunciada por el recurrente, ya que se vulneraron las reglas de la sana crítica porque al otorgársele valor probatorio pleno contra toda lógica y máximas de experiencia, por lo que procede declarar con lugar la casación analizada, sin entrar a conocer la restante y dictar la sentencia que corresponde. CONSIDERANDO II La persona que se considere afectada por las diligencias de titulación supletoria,

experiencia, por lo que procede declarar con lugar la casación analizada, sin entrar a conocer la restante y dictar la sentencia que corresponde. CONSIDERANDO II La persona que se considere afectada por las diligencias de titulación supletoria, podrá presentarse ante el tribunal, oponiéndose. Terminada la controversia podrá proseguirse las diligencias siempre que el fallo sea favorable al solicitante, incorporándose al expediente copia certificada del mismo. En el presente caso, el demandante se opone a la tramitación de las diligencias de titulación supletoria, afirmando que el bien inmueble objeto de titulación se localiza en fincas de su propiedad. Sobre esta proposición de hecho, versó la prueba. En el proceso se estableció la certeza de los siguientes hechos: a) el demandado, Bartolo Chay Chay adquirió un bien inmueble ubicado en el lugar denominado Chuimucubal del municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango por compra hecha a Ángel Juan Chay Chay. La compraventa consta en la escritura número quinientos ochenta, autorizada el trece de junio de dos mil cinco, por el notario Juan José Estacuy Natareno. Este instrumento público es el que menciona en las diligencias voluntarias de titulación supletoria. Asimismo unificó otro inmueble que adquirió por medio de la escritura número trescientos noventa y nueve, autorizada el doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, ante los oficios del notario Rómulo Aguilar Sum, al bien adquirido por medio de la primera escritura mencionada. Unificados ambos bienes tienen la extensión de siete mil novecientos quince metros cuadrados; b) Con el reconocimiento judicial practicado el trece de marzo de dos mil seis al inmueble

por medio de la primera escritura mencionada. Unificados ambos bienes tienen la extensión de siete mil novecientos quince metros cuadrados; b) Con el reconocimiento judicial practicado el trece de marzo de dos mil seis al inmueble que se pretende titular, se estableció que la mayoría de las colindancias coinciden con las aportadas en las diligencias de titulación supletoria y que está siendo poseído por el señor Bartolo Chay Chay. Del análisis y valoración del reconocimiento judicial sobre el que recayó el error de derecho en la apreciación de la prueba, se desprende que no es eficaz para acreditar las pretensiones del actor ya que no estableció la ubicación, medidas laterales, colindancias y extensión superficial del terreno en litigio, por lo que no se le otorga valor probatorio. No habiéndose probado la identidad de parte del inmueble del actor con el inmueble que posee el demandado, no procede la oposición a las diligencias de titulación supletoria.No se estableció con ninguno de los medios de prueba que la fracción de terreno del tercero excluyente, se encuentre ubicada en uno de los inmuebles que el actor dice que le pertenecen. CONSIDERANDO III Por estimarse que el actor litigó de buena fe, se le exime del pago de las costas del proceso.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 71, 79, 574, 619, 620, 621, 626, 630, 635; 127,

164, 173 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143,147,149,172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, promovida por Francisco Chay Quiej, en contra de Bartolo Chay Chay. II) SIN LUGAR la tercería excluyente promovida por Domingo Chay Poz, por medio de su mandataria especial judicial con representación Santos Sop Zapil. III) Se exime a la parte vencida del pago de costas, por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yaliblat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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