8-2009 09022009 Edwin Alfredo Perez Yoc
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 8-2009 09022009 Edwin Alfredo Perez Yoc
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
09/02/2009 – INCONSTITUCIONALIDAD
8-2009
Incidente de Inconstitucionalidad 01144-2009-00008 Oficial y Notificador 3º. SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Guatemala, nueve de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver, el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, promovida por EDWIN ALFREDO PÉREZ YOC, quien actúa bajo la dirección y procuración de los Abogados JESSICA IVETH ARGUETA
MALDONADO.
I.- DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD.
A) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL. Se plantea la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos: 2 literal d), 7, 8 literal a) y b), y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, decreto No. 19-04 del Congreso de la República. B) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: Artículos 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II.- DE LAS PARTES PROCESALES.
A) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Compareció representada por medio de la Abogada LESBIA MARICELA OVALLE OVALLE, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración. B) MINISTERIO PÚBLICO, compareció por medio de la Abogada SILVIA GUADALUPE DUBON ESPINOZA DE PIVARAL, en su calidad de Agente Fiscal, quien actúo bajo su propia dirección y procuración.
propia dirección y procuración. B) MINISTERIO PÚBLICO, compareció por medio de la Abogada SILVIA GUADALUPE DUBON ESPINOZA DE PIVARAL, en su calidad de Agente Fiscal, quien actúo bajo su propia dirección y procuración. C) PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, compareció por medio del Abogado JULIO ALEJANDRO FION CORZANTES, en su calidad de Delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien actúo bajo su propia dirección y procuración.
III.- ANTECEDENTES: Manifiesta que: “(…) Contra la resolución que confirma el ajuste formulado, interpuso recurso de revocatoria. Posteriormente, mediante resolución número 681-2008, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el 25 de septiembre de 2008, dentro del expediente identificado como SAT No.2006-02-01-44-0001168, fue declarado sin lugar el recurso de revocatoria por mí planteado en contra de la resolución que confirmó los ajustes formulados. (…) Por el presente acto, comparezco a plantear incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por la aplicación de los artículos 2, literal d), 7, 8 literal a) y b), y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz, en virtud de lo que expondré en el siguienteapartado: 1. Normas Constitucionales. 1.1. El artículo 2 literal d) de la ley del IETAAP (…), 1.2. El artículo 7 de la Ley del IETAAP (…), 1.3. El artículo 8 literal a) y b) de la Ley del IETAPP (…), 1.4. El artículo 9 de la Ley del IETAPP (….) Las
IETAAP (…), 1.2. El artículo 7 de la Ley del IETAAP (…), 1.3. El artículo 8 literal a) y b) de la Ley del IETAPP (…), 1.4. El artículo 9 de la Ley del IETAPP (….) Las normas cuya aplicación se denuncia inconstitucional violan los siguientes preceptos constitucionales: (…) 3.1 El articuló 41 de la Constitución Política de la Republica (protección al derecho de propiedad) (…) 3.2. El artículo 239 de la Constitución Política de la Republica (principio de legalidad) (…) 3.3. El artículo 243 de la Constitución política de la República (principio de capacidad de pago). (…) El principio de capacidad de pago y prohibición de confiscación consagrado en la Constitución, implica la protección de los contribuyentes frente a la actividad recaudadora del Estado, cuando ésta sea excesiva e inmoderada, al pretender el pago de un tributo que merma la capacidad económica del contribuyente. En el presente caso se viola el principio de capacidad de pago y no confiscatoriedad, por cuanto la Administración Tributaria pretende que efectué el pago de un impuesto –calculado de acuerdo a las normas denunciadas inconstitucionalesque evidentemente y sin lugar a ninguna duda, excede mi capacidad contributiva. (…) El cobro de los impuestos y multas pretendidos por la Administración Tributaria, viola el principio de no confiscación, en virtud que como se indicó anteriormente, la ganancia neta obtenida en el período inmediato anterior al
cálculo de los impuestos, no es suficiente para poder pagar el monto total de los mismos. En tal sentido, para poder efectuar el pago debería hacerlo con los bienes que forman parte de mi patrimonio, incurriendo necesariamente en pérdidas en el mismo. Es decir que, la Administración Tributaria pretende confiscar los bienes de mi patrimonio, al cobrar un impuesto que viola el principio de capacidad de pago. (…) La situación antes descrita, rompe con lo que estipulan los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la Republica, pues dicha ley no establece un impuesto equitativo y justo. Por el contrario, conforme lo prescrito en la Ley del IETAAP, dicho impuesto es injusto y dista de ser equitativo, al no permitir (sin justificación alguna), que para determinar su margen bruto, los prestamos de servicios puedan deducir de sus ingresos, los costos y gastos en que incurrieron para prestar tales servicios, mientras para aquellos que se dedican a la venta de mercancías, pueden determinar su margen bruto deduciendo su respectivo costo de ventas. (…) Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, respecto al señalamiento de las normas denunciadas inconstitucionales, no constituye un requisito o presupuesto sine qua non –a manera de poder entrar a conocer las normas denunciadas de inconstitucionalidad-, debiéndose en todo caso interpretarse dicha norma de una
forma extensiva y no restrictiva, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. “I.- ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD POSTULANTE DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO PROMOVIDO: Argumenta: “ La aplicación de los artículos 2 literal d), 7, 8, literales a) y b), y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de apoyo a los Acuerdos de paz, deviene inconstitucional en virtud que: (…) El impuesto que se me pretende cobrar viola el principio de capacidad de pago, en virtud que el monto del mismo es mucho mayor a la ganancia que obtuve en el período de imposición en el que se generó. (…) Pretender el pago del impuesto a las multas, necesariamente implica una confiscación de mis bienes, por cuanto la ganancia obtenida durante el período del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004, y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004, no cubre el impuesto a las multas, lo que significa que la Administración Tributaria pretende que disponga a los bienes que forman parte de mi patrimonio, para poder efectuar el pago. (…) Dicho impuesto es injusto y dista de ser equitativo, al no permitir (sin justificación alguna), que para determinar su margen bruto, los prestadores de servicios puedan deducir a sus ingresos, los costos y gastos en que incurrieron para prestar tales servicios. (…) Si un impuesto viola el principio de capacidad de pago y además es confiscatorio,
necesariamente viola la equidad y la justicia tributarias que lo inspiran, es por ello que en el presente caso, también se viola el principio de equidad y justicia tributaria consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política. (…) Respecto a la base imponible para efectos de calcular el IETAAP correspondiente a los períodos trimestrales comprendidos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, es importante indicar que el período de liquidación del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encontraba en curso durante dichos trimestres, es el período de liquidación extraordinario establecido por el artículo 25 del Decreto número 18-04 del Congreso de la República, comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004. Si bien es cierto dicho período de liquidación anual comprendido del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004, no es el inmediato anterior al que se encontraba en curso durante los trimestres del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005; y, (ii) es un periodo formal de liquidación de Impuesto Sobre la Renta establecido expresamente por mandato legal.” II) ARGUMENTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal argumenta lo siguiente:” (…) Mi representada considera importante exponer a ese honorable tribunal constitucional, como el incidente, hace toda una relación de cuestiones fácticas, pero no confronta en manera alguna la norma impugnada con el artículo 243 de nuestra Ley Suprema. En ese sentido, resulta pertinente indicar que de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Decreto 19-04, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de
alguna la norma impugnada con el artículo 243 de nuestra Ley Suprema. En ese sentido, resulta pertinente indicar que de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Decreto 19-04, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. (…) Por su parte el artículo 7 de la ley precitadaestablece que la base imponible del impuesto referido, la constituye la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o b) la cuarta parte de los ingresos brutos. (…) Por otra parte, se desvirtúa la supuesta confiscatoriedad denunciada, con los sistemas de acreditamiento establecidos por el artículo 11 del Decreto 19-04, el cual claramente establece en su último párrafo que el remanente del impuesto establecido en dicha ley que no sea acreditado conforme lo regulado en dicho artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del pago del impuesto sobre la renta, del periodo de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) del artículo 11. (…) Con sustento en todo lo antes considerado, resulta obligado que esa honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional declare SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DE LOS ARTÍCULOS 2 literal d) 7,8 literal a) y b) y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, promovida por el contribuyente Edwin Alfredo Pérez Yoc”.
- ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público, por medio de su representante legal argumentó que: “...Considera EL MINISTERIO PUBLICO: que el motivo de inconstitucionalidad, se contrae a determinar en
- ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público, por medio de su representante legal argumentó que: “...Considera EL MINISTERIO PUBLICO: que el motivo de inconstitucionalidad, se contrae a determinar en primer orden si efectivamente en la normativa impugnada concurre contravención del principio constitucional que prohíbe la doble o múltiple tributación contenido en el segundo párrafo del artículo 243 de la Constitución Política de la República. (…) De manera que la no concurrencia de uno de los elementos antes indicados, ocasiona que no se genere la doble o múltiple tributación prohibida constitucionalmente; de donde se deduce que la Inconstitucionalidad denunciada no existe, por cuanto el accionante no señala concretamente que el hecho generador del Decreto número 19-04 le ocasione el pago de otro impuesto en un mismo evento o período de imposición; con lo cual se concluye que no concurre los elementos que puedan determinar la coexistencia de doble tributación y, de esa cuenta, no puede adherirse en la normativa impugnada la infracción de la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 243 constitucional. (…) Se ha señalado también por parte del accionante, que en la normativa impugnada se establece un tributo que es confiscatorio, lo que afecta la capacidad de pago del contribuyente, lo que contraviene a su parecer lo dispuesto el artículo 41 y el primer párrafo del artículo 243 de la Constitucional Constitución. (…) Siendo que en el presente caso la actividad que se grava es directamente proporcional a la
riqueza que genera, no se aprecia que el tributo objetado sea confiscatorio o vulnere el principio de capacidad de pago del contribuyente, ya que grava dicha actividad conforme la misma se realiza, lo que atiende a la potencialidad económica del distribuidor quien invierte en operaciones financieras recuperables y rentables, conforme su capacidad económica, de donde no se advierte laviolación denunciada de los artículos 41 y 243 constitucionales. (…) En cuanto a que los artículos impugnados vulneran el artículo 239 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, cabe indicar que el accionante no realiza la confrontación jurídica que justifique su impugnación. (…) De lo anterior se evidencia la constitucionalidad de las normas impugnadas, razón por la cual la acción de inconstitucionalidad de mérito debe desestimarse, declarándola sin lugar.”
IV) ARGUMENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
La Procuraduría General de la Nación, argumentó: “Comparezco a evacuar la audiencia conferida a ésta institución y al respecto me permito exponer: (…) En el presente caso, el postulante promueve la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, en contra de la resolución número seiscientos ochenta y uno (681-2008) de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho. (…) El hecho de que los ajustes formulados sean objeto de discusión en la vía contencioso administrativa por la posible falta de juridicidad al ser emitidos, no implica que los
artículos que han servido de fundamento para emitirlos atenten contra la supremacía de la constitución, y en ese orden de ideas los argumentos vertidos por el postulante deben de ser revisados ante el proceso contencioso administrativo; sin embargo el incidente de Inconstitucionalidad deviene improcedente, por no existir contradicción contra la Supremacía Constitucional.” CONSIDERANDO I: Que la Constitución Política de la República, establece que la justicia se imparte de conformidad con dicha norma fundamental, estipulando en el articulo 204, que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier o tratado. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al regular la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos, establece que en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acciòn, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, estableciendo de forma imperativa que el tribunal deberá pronunciarse al respecto. Procede plantear la inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, cuando, dentro del proceso administrativo de que se trate en casos concretos, se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, para cuyo análisis, el afectado debe cumplir con
determinados presupuestos legales, dentro de los que se encuentra el señalamiento de la inconstitucionalidad en el expediente administrativo.
CONSIDERANDO II: Que el Capítulo II del Título IV de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad (Decreto No. 1-86 de la Asamblea Constituyente), establece los diferentes supuestos de procedencia de Inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la Inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, que regula el artículo 118, el cual estipula como requisito esencial haber señalado dentro de las diligencias administrativas (procedimiento administrativo) la inconstitucionalidad respectiva, extremo que quedó acreditado y que se hizo en memorial de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, que corre a folios del ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) dentro del expediente que recoge el procedimiento de naturaleza administrativa. Es necesario analizar algunos supuestos jurídicos que se han dado en la dilación de esta Inconstitucionalidad: a) Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional, al momento de darle trámite a la misma procedió a calificar los documentos presentados por la entidad postulante, los cuales llenan los requisitos legales requeridos para el efecto; b) Efectivamente, el Tribunal Constitucional no toma las diligencias administrativas como un proceso, empero, si tiene que establecer la aplicabilidad o no, de la norma o normas venidas para su examen; c) De conformidad con lo anterior y de conformidad con el estudio del presente caso, resulta indiscutiblemente, para arribar a una conclusión, efectuar algunos cuestionamientos de hecho y de derecho. Al respecto, el Tribunal debe hacer mención de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una
resulta indiscutiblemente, para arribar a una conclusión, efectuar algunos cuestionamientos de hecho y de derecho. Al respecto, el Tribunal debe hacer mención de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, sea o no de naturaleza administrativa, tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad exclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio al accionante, pero no implica que con motivo del planteamiento de una inconstitucionalidad se deba revisar para su eventual revocación, modificación, anulación o confirmación el acto de autoridad fundado en las normas atacadas de inconstitucional. El asunto primordial del cuestionamiento de derecho, estriba precisamente, en establecer si los artículos 2 literal d), 7, 8 literales a) y b), y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, son transgresivos de los artículos 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con ello establecer la existencia de confrontación con la normativa constitucional. Para llegar a tal apreciación, resulta conveniente partir de que los artículos 2 literal d), 7, 8 literal a) y b) y 9 de la ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, al regular el mencionado tributo no colisionan con los artículos 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, antes bien los mismos contienen los elementos que caracterizan al referido impuesto, tales como el de ser un vínculo jurídico de
colisionan con los artículos 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, antes bien los mismos contienen los elementos que caracterizan al referido impuesto, tales como el de ser un vínculo jurídico de carácter personal, en el cual concurren los elementos del tributo, tales como elsujeto pasivo y el sujeto activo de la obligación tributaria, hecho generador, la base imponible y el tipo impositivo; a la vez, en ellos se advierten los principios : a) De Legalidad, que no es más que la necesidad histórica del sujeto pasivo de la relación tributaria a un impuesto justo y equitativo; b) De Justicia, el cual se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 18 del Código Tributario, el cual señala que “El sujeto pasivo es obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. ” , c) De servidumbre, el sujeto de la obligación tributaria, está obligado a pagar, debe ser fijo y no arbitrario, la fecha de pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar, deben de ser claras para el contribuyente, d) De comodidad, es decir, que todo impuesto debe pagarse en la época y en la forma más probable que convenga su pago al contribuyente, e) De economía; todo impuesto debe planearse de modo que los gastos de administración nunca sean iguales ni mayores a lo recaudado en las arcas nacionales. Todo ello induce a concluir; en primer lugar, que el Congreso de la República al decretar esta clase de tributo, lo hizo respetando los cánones constitucionales y en segundo, que el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz reúne en su
en primer lugar, que el Congreso de la República al decretar esta clase de tributo, lo hizo respetando los cánones constitucionales y en segundo, que el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz reúne en su concepción, los requisitos y principios de todo tributo, en consecuencia resulta evidente que la Acción de Inconstitucionalidad de una Ley en caso concreto, que hoy se resuelve, es improcedente. Adicionalmente a la desestimación de la acción planteada, deberá condenarse a la accionante al pago de las costas causadas y al Abogado auxiliante a la multa respectiva.
CITA DE LEYES: Disposiciones legales citadas y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 114, 115, 116, 118, 120, 121, 122, 126, 127, 133, 144 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 12, 28, 30, 204, 221, 266, 267 y 276 de la Constitución Política de la República, 1, 2, 5, 6, 9, 34, 36, 51, 52, 57, 58, 141, 142, 143 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 25, 26, 27, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 177, 178, 194, 195, 575 y 573 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
POR TANTO: Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: SIN
LUGAR, LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DE
Mercantil.
POR TANTO: Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: SIN LUGAR, LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DE UNA LEY EN LO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el señor EDWIN ALFREDO PÉREZ YOC, en contra de los artículos 2, literal d) 7, 8 literal a) y b) y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto 19-04 del Congreso de la República, y como consecuencia de la declaración anterior, impone al Abogado auxiliante, YESSICA IVETH ARGUETA MALDONADO, una multa de MIL QUETZALES (Q1,000.00) y condena al señorEdwin Alfredo Pérez Yoc al pago de las costas procésales causadas.
NOTIFÍQUESE.
Erwin Iván Romero Morales, Magistrado Presidente; Alfonso Fernando Luján Hernández, Magistrado Vocal Primero; Gerardo Prado, Magistrado Vocal Segundo. María Luisa Barrientos Archila, Secretaria.