8-2010 29092011 Alberto Gomez de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 8-2010 29092011 Alberto Gomez de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
29/09/2011 – PENAL
8-2010 DOCTRINA Como ha sido criterio reiterado por esta Cámara, la fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena, dentro de los parámetros establecidos en el tipo penal. Tampoco puede apoyarse en lo que ya ha sido considerado por el legislador como característica del tipo penal, y por lo mismo, no se le debe considerar para graduar la pena. En la presente causa, al procesado se le condenó por el delito de asesinato, incurriendo en error el tribunal, al tomar en consideración la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía para aumentar la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil once. En cumplimiento a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintidós de junio de dos mil once, emitida en el expediente número ciento setenta guión dos mil once, se resuelve el presente recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado ALBERTO GÓMEZ DE LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del
Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, en el proceso penal que, por el delito de asesinato, se sigue en su contra. Interviene en el proceso, el Ministerio Público, y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El cinco de julio de dos mil ocho, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, en la parada de buses ubicada en
la cuarta calle y quince avenida de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, el procesado, acompañado de otra persona desconocida, le disparó en varias ocasiones a CARLOS FERNANDO GUERRA MONTERROSO, para asegurar su ejecución y sin riesgo de la defensa que pudiera hacer la víctima, dándose a la fuga con su acompañante. Posteriormente, el acusado fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dieciséis dejunio de dos mil nueve, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de asesinato, imponiéndole la pena de prisión de treinta años. El sentenciante, para tomar tal decisión consideró que, el procesado no tiene antecedentes penales, que es joven, los jueces estiman que aún puede cambiar su conducta y puede ser
persona útil a la sociedad; el móvil del delito es, el de rivalidad entre bandas delincuenciales. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, debido a que el sentenciante no consigna expresamente las circunstancias por las que le imponen cinco años más de la pena mínima fijada, actúa arbitrariamente al imponer la pena de treinta años de prisión, cuando no existen agravantes y otras circunstancias objetivas que modifiquen su responsabilidad penal, el tribunal de sentencia debió fijarle una pena considerando la función rehabilitadora de la misma, según lo regulado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, consideró que, no existe violación fundamental del artículo 65 del Código Penal, debido a que el tribunal de sentencia oportunamente consideró todos los hechos de la acción y resultado del delito y que con la simple deducción lógica, al aplicar el delito de asesinato, el desvalor darle muerte a otra persona, concurre en forma determinante e ineludible; asimismo, dedujo que dentro del asesinato hubieron móviles determinantes que comprobaron la alevosía en el hecho punible. En el fallo emitido, el tribunal de sentencia adoptó las normas de la sana crítica
razonada, fundamentación jurídica y señala todos los motivos atenuantes para el actor del hecho, para imponer una sanción considerablemente menor al máximo de graduación de la pena.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, fundamentándose para el efecto, en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma infringida, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumenta que, la sala resuelve realizando una motivación errónea, toda vez que analiza los elementos de desvalor por los que fue condenado por asesinato, cuando el argumento es en cuanto a que se le aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, es lógico que los elementos de desvalor a los que se refería son esa circunstancias previstas para agravar una pena; sin embargo, la sala sin razón alguna, creyó y resolvió con base a los elementos de desvalor de la figura penal por la que fue procesado. De tal manera que la sentencia contiene vicio de falta defundamentación y en consecuencia se ha vulnerado el artículo antes mencionado, lo cual implica que la sentencia no ha cumplido con los requisitos formales para su validez.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo
un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIAl analizar los razonamientos del tribunal de primer grado, en cuanto a la imposición de la pena, los cuales comparte la sala de apelaciones, se evidencia falta de fundamentación. Aunque el tribunal recurrido aporta los motivos de su decisión, éstos no legitiman su fallo, indicar que la sanción es considerablemente menor al máximo, y que en el ilícito hubieron móviles que comprobaron la alevosía, no justifican su decisión. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. Cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, tienen que quedar debidamente acreditados en el juicio, y no pueden sustituirse por simples conceptos o subjetividades del juzgador. En la presente causa, en la comisión del ilícito concurrió la alevosía, siendo esta una de las circunstancias
calificativas que agravan el hecho, y que diferencia al asesinato del homicidio, lo que ya ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, y por lo mismo, no se le debe considerar para graduar la pena. En conclusión, no se logra establecer cuál es el análisis que realizó la sala de apelaciones para determinar que no existe vulneración del artículo 65 del Código Penal, pues evadió la responsabilidad de estudiar el agravio denunciado a cabalidad. Lo anterior incide en la emisión del fallo, que deviene en total vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que el recurso de casación debedeclararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, a efecto de corregir los errores aquí apuntados, respecto a la falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, para lo cual deberá realizar el análisis intelectivo que requiere el artículo 65 del Código Penal, para decidir la pena a imponer. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,
9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado ALBERTO GÓMEZ DE LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, en relación estricta con la fundamentación de la pena. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados en cuanto a la imposición de la pena.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.