8-2011 21062011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 8-2011 21062011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
21/06/2011 – PENAL
8-2011
PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de noviembre de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra CHRISTIAN JAVIER GONZALEZ VASQUEZ, por el delito de trata de personas. DOCTRINA -Está fundamentado un fallo de la Corte de Apelaciones, si ratifica la sentencia de primer grado, relacionando el proceso lógico seguido por el tribunal de sentencia para valorar la prueba y no acredita hechos sobre la participación del sindicado en la ejecución del delito que se le sindica. Este es el caso cuando, en el delito de corrupción de menores, la propia víctima al declarar señala que el sindicado era un empleado más del bar en que ella era explotada, prueba que le permite al tribunal sentenciador afirmar que aquél no tenía ningún poder de contratación de personal del bar y no se beneficiaba de la explotación sexual que alli se realizaba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la
Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de noviembre de dos mil diez, dentro del proceso instruido contra de CHRISTIAN JAVIER GONZALEZ VASQUEZ, por el delito de trata de personas. La defensa técnica del procesado, está a cargo de los abogados Fernando Linares Beltranena y Sandra Lucrecia Díaz.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: a) El acusado Cristian Javier González Vásquez, fue detenido el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las veinte horas, en el interior del negocio denominado Cow Boy’s tres ubicado en la Calzada José Milla y Vidaurre, diecinueve guión quince zona seis de esta capital.
B) La menor (...), trabajaba en dicho bar prestando servicios sexuales a los clientes del bar mencionado, cuando contaba con trece años de edad.B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil diez, absuelve al sindicado. El razonamiento del tribunal es el siguiente: El artículo 36 del Código Penal regula las formas de autoría para determinar la responsabilidad penal de una persona. En el presente caso, con la declaración de la propia agraviada se establece que, fue contratada para trabajar en el bar Cow Boy’s tres por el dueño
del mismo, incluso que la encargada de cobrar era la mujer del dueño (Carlos y Lucero), y que Cristian (el acusado) era otro empleado más del bar y que únicamente cuando Lucero salía le dejaba encargado el bar a Cristian, extremos que los hace concluir que el acusado no pudo haber tomado parte directa en la ejecución del ilícito, pues no se probó que hubiese tenido poder de decisión en la contratación de los empleados del bar, aunado a ello (...) fue llevada al Bar por un tercero desconocido (un taxista). Tampoco quedó probado que el acusado haya participado en la ejecución del delito de ninguna de las otras formas que indica el artículo 36 ya citado. Habiéndose determinado que en tal ilícito pudieron haber tomado parte el dueño del bar señor Julio Cesar Gómez Mazariegos y Celia Rosa Lucero, se debe dejar abierto procedimiento en contra de los mismos.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público, impugnó la sentencia relacionada, invocando como motivo de forma INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 Bis, del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo código. Argumenta que no se aplicó las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, porque sus razonamientos no se deducen a partir de la prueba producida, tergiversan toda la prueba de cargo, para emitir
razonamientos fuera de la lógica, al tratar de hacer ver que el acusado no participó en el delito por el cual se señala, pero no pudieron descartar el hecho de que el procesado se encontraba en el lugar en donde se realizaron los hechos delictivos y que conocía de la ilicitud de los actos de los otros procesados en otra causa, por el mismo delito, realizó acciones sin las cuales no hubiera podido cometer dicho delito, ejercer control en el negocio y tener conocimiento de las acciones ilícitas que se estaban llevando a cabo. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, relacionado con el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal. Porque en la parte resolutiva del fallo hacen referencia al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, pero sin que hayan determinado que el procesado debe ser condenado. Fondo: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 188 DEL Código Penal. Denuncia que el propio tribunal da por probado y acreditado, que el acusado participó en acciones que encuadran en la figura delictiva de corrupción de menores y no en el delito de trata de personas, sin embargo no condena por este delito y lo absuelve, por sus acciones deencontrarse trabajando y además quedarse a cargo del establecimiento que favorece la prostitución de la menor de edad.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial; y, consideró: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 Bis, del Código Procesal Penal. La conclusión de falta de responsabilidad del imputado a la que arriba el
Contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial; y, consideró: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 Bis, del Código Procesal Penal. La conclusión de falta de responsabilidad del imputado a la que arriba el tribunal de primer grado, se encuentra basada no solo en los datos probatorios extraídos de la evidencia presentada por el Ministerio Público en el juicio, sino también en el análisis jurídico que realizan los sentenciadores, el cual a criterio de la Sala es el lógico y legal, razones que les hacen descartar la existencia del vicio denunciado por el apelante en la sentencia de marras. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Consideran que no le asiste la razón jurídica al impugnante, en virtud que el Tribunal de Sentencia si bien puede modificar la calificación jurídica de los hechos y dictar un fallo de condena aún por otro delito, ello sucede cuando tiene la certeza de la participación y responsabilidad penal del imputado, lo que de acuerdo a lo fundamentado por el Tribunal de Sentencia no ocurren en el presente caso y tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 5 del Código Procesal Penal, éste tiene como fin, no únicamente establecer la existencia de un delito, sino también la participación del sindicado. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 188 DEL Código Penal: Advierte que si bien se dio por probado el acaecimiento de un hecho delictivo por el
tribunal sentenciador, también es cierto que fueron claros en el fallo en establecer que el acusado no pudo haber tomado parte directa en la ejecución del ilícito en ninguna de las formas de participación que establece la ley sustantiva, lo que determina que no existió la relación de causalidad que permitiría atribuirle la comisión de los mismos, razonamiento que a criterio de ese tribunal de apelación se encuentra apegado a derecho y que hacen concluir que no le asiste la razón jurídica al apelante.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, señala como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Denuncia que la Sala sentenciadora, omitió explicar de manera clara y precisa los puntos contenidos en la apelación especial, porque no considera autor al procesado CHRISTIAN JAVIER GONZALEZ VASQUEZ, por el delito que se le persigue, cuando es evidente que es parte de la agrupación que se dedica a esta clase de delitos,porque estaba presente en el lugar de los hechos. Además, no expresó la Sala los motivos de que en esta clase de delitos, cada uno ejerce una función.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente
compareció el sindicado a reemplazar su participación por escrito. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIAl hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, este Tribunal establece que el ad quem, si fundamentó su fallo, puesto que contiene los razonamientos que el mismo produjo a partir de la lectura de la sentencia de primer grado y del acta del debate. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos que está obligada a hacer una sala de apelaciones, con los que está obligado a realizar el tribunal de primer grado, puesto que su facultad de desempeño es diferente. En el presente caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, al resolver el recurso planteado se pronunció en forma breve, pero dicho extremo no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es suficiente para comprender la decisión tomada en el pronunciamiento. En efecto, la autoridad reclamada, indicó que, la falta de responsabilidad del imputado a la que arriba el tribunal de primer grado, se encuentra basada no solo
es suficiente para comprender la decisión tomada en el pronunciamiento. En efecto, la autoridad reclamada, indicó que, la falta de responsabilidad del imputado a la que arriba el tribunal de primer grado, se encuentra basada no solo en los datos probatorios extraídos de la evidencia presentada por el Ministerio Público en el juicio, sino también en el análisis jurídico que realizan los sentenciadores, el cual es lógico y legal. Explican adecuadamente que la facultad que tiene el tribunal de modificar la calificación jurídica de los hechos del juicio, no lo faculta par condenar sin haberse establecido a través de la prueba rendida en juicio la responsabilidad del sindicado. Quedó probado, que el sindicado era solo otro empleado del bar. En efecto, al revisar la sentencia de primer grado se confirma la logicidad y justeza del juicio de la Sala recurrida, porque en el presente caso, con la declaración de la propia agraviada se establece que, fuecontratada para trabajar en el bar Cow Boy’s tres por el dueño del mismo, incluso que la encargada de cobrar era la mujer del dueño (Carlos y Lucero), y que Cristian (el acusado) era otro empleado más del bar y que únicamente cuando Lucero salía le dejaba encargado del mismo. Sin ningún poder de contratación de los empleados y menos que obtuviese algún beneficio de la explotación sexual que se realizaba en dicho lugar. La declaración de culpabilidad en una sentencia, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible y del grado de participación del imputado; por lo que este Tribunal, no encuentra las violaciones normativas denunciadas por el casacionista. La expresión de los fundamentos lógicos tenidos en cuenta por el tribunal de primera instancia al momento en que valoró la prueba, es una actividad del intelecto que únicamente
violaciones normativas denunciadas por el casacionista. La expresión de los fundamentos lógicos tenidos en cuenta por el tribunal de primera instancia al momento en que valoró la prueba, es una actividad del intelecto que únicamente él puede proporcionar, por haber sido precisamente quien llevó a cabo la estimación probatoria; y lo único que puede hacer el Tribunal de Apelación y en su caso el de casación, es establecer si ésta se realizó con apego a las reglas del método de valoración, es decir, que su control se circunscribe a la logicidad o a la aplicación de la psicología y la experiencia, que justamente es el tema de la fundamentación. En consecuencia, el recurso de casación objeto de conocimiento, deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo
considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de noviembre de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra CHRISTIAN JAVIER GONZALEZ VASQUEZ. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.