8-2015 16112015 Carlos Alberto Cambara Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 8-2015 16112015 Carlos Alberto Cambara Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
16/11/2015 – PENAL
8-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando, de la lectura del fallo impugnado se establece que la Sala para resolver el recurso de apelación especial, soslaya pronunciarse sobre lo argumentado por el apelante en cuanto a su inconformidad por el monto de la conmuta impuesta por el delito de violencia contra la mujer, lo cual constituye falta de fundamentación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el defensor público abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el catorce de noviembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Víctor Hugo López Monzón por los delitos de negación de asistencia económica y violencia contra la mujer. Interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal Víctor Hugo López Monzón. No se constituyó querellante adhesiva.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) Víctor Hugo López Monzón el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, "siendo las ocho horas de la noche aproximadamente”, en el interior del inmueble ubicado en la aldea El Tablón, barrio La Ceiba del municipio de Jutiapa, empezó a discutir con su conviviente Karen Oneida García
Girón, con palabras fuera de la moral, al seguir con esa actitud y ponerse agresivo, la señora optó por salirse de la vivienda por seguridad propia y de sus menores hijos (...) y (...), ambos de apellidos López García, de seis años, y ocho meses, respectivamente. Al momento en que la señora quiso abrir la puerta de salida, él no se lo permitió, entonces la agraviada lo empujó para lograr su objetivo, el conviviente se levantó y le pegó una patada en la cadera derecha. En otras oportunidades se han dado estas escenas, mismas en que la ha golpeado en la cara con las manos, tal como lo hiciera nuevamente el seis de mayo de dos mil diez, aproximadamente a las siete de la noche, en que discutió con la víctima, la tomó del pelo y del cuello queriéndola ahorcar. b) En el expediente quinientos setenta y tres – dos mil nueve oficial tercero, a través de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil diez, se declaró con lugar la pretensión de Karen Oneida García Girón, para que Víctor Hugo López Monzón pagara la cantidad de tres mil setecientos cincuenta quetzales, en concepto de pensiones alimenticias atrasadas a favor de los menores antes indicados, obligación que incumplió y provocó que la señora en su calidad de madre y en representación de sus menores hijos lo demandara en el juicio ejecutivo promovido ante el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Jutiapa, como consecuencia, el cinco de enero de dos mil
diez, el ministro ejecutor nombrado para el efecto, le requirió en la sede antes indicada, el pago de las pensiones alimenticias adeudadas por el monto citado, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, y el procesado se negó a pagar, por lo que se consumó el delito de negación de asistencia económica.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece declaró autor responsable al procesado Víctor Hugo López Monzón, de los delitos de negación de asistencia económica y violencia contra la mujer, por cuyos ilícitos le impuso las penas de un año de prisión conmutable a razón de veinte quetzales diarios, y cinco años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios, respectivamente. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial y documental.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El abogado Carlos Alberto Cámbara Santos en su calidad de defensor público del procesado Víctor Hugo López Monzón, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Para efectos de resolver la presente casación, únicamente se hace referencia a la denuncia de la errónea aplicación del artículo 50 numeral 1 del Código Penal. Reclamó que el a quo graduó la conmuta de la pena por los delitos de negación de asistencia económica (un año de prisión conmutable) y violencia
contra la mujer (cinco años de prisión conmutables) arriba del rango mínimo (veinte quetzales diarios), sintomar en cuenta su capacidad económica, porque es una persona de escasos recursos, su ocupación es piloto automovilista y apenas le alcanza para obtener un salario mínimo. Solicitó que en ambos delitos se le fije la conmuta en cinco quetzales diarios. (folio número noventa reverso de la pieza de primera instancia).
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa en sentencia del catorce de noviembre de dos mil catorce, acogió el recurso de apelación planteado únicamente por el delito de negación de asistencia económica por adolecer únicamente de este vicio el denunciado y condenó al acusado a la pena de un año de prisión conmutable en su totalidad o en parte a razón de cinco quetzales por cada día conmutado. Consideró que, el artículo 50 numeral 1 del Código Penal, la conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y principalmente a las condiciones económicas del penado. Se determinó en la parte declarativa de la sentencia de primer grado que se exoneró al sentenciado del pago total de las costas procesales, por la circunstancias de haber sido asistido en su defensa por abogado público, lo que el juez admitió por considerar que el sentenciado carece de recursos económicos, lo que comparten plenamente, pues su ocupación siempre ha sido de piloto automovilista,
actividad laboral que en el presente caso y por experiencia saben que para el sostenimiento de una familia, apenas le alcanzan esos ingresos que se asemejan al salario mínimo de un obrero, por lo que apreciando las condiciones que más le favorezcan al acusado, le fijó la conmuta mínima, o sea la pena fijada de un año conmutable a razón de cinco quetzales diarios, lo que si refleja la proporcionalidad de su condición económica en justicia.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El defensor público abogado Carlos Alberto Cámbara Santos planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la errónea aplicación del artículo 50 numeral 1 del Código Penal, porque el a quo graduó la conmuta de la pena por el delito de violencia contra la mujer arriba del rango mínimo, sin tomar en cuenta su capacidad económica, porque es una persona de escasos recursos, su ocupación es piloto automovilista y apenas le alcanza para obtener un salario mínimo. Solicitó se le fije en cinco quetzales diarios. Advirtió que, no obstante, denunció al ad quem la errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal en la conmuta de la pena de prisión impuesta por los delitos de negación de asistencia económica y violencia contra la mujer, solo entró a conocer y otorgó la conmuta solicitada por el delito de negación de asistencia económica.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El cinco de noviembre de dos mil quince, a las catorce horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron
las partes a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO El tema en discusión es la regulación de la conmuta de la pena impuesta por el delito de violencia contra la mujer, por considerarla desproporcionada, sin haber quedado acreditada su situación económica, requisito que debe dar sustento material para cuantificarla. Dicho agravio, también lo denunció en apelación especial, sin embargo el tribunal de alzada no lo consideró. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 50 numeral 1 del Código Penal, el tribunal de segundo grado basó su resolución, en síntesis, únicamente en el reclamo de delito de negación de asistencia económica y otorgó la conmuta de la pena en el rango mínimo, es decir la pena fijada en un año conmutable a razón de cinco quetzales diarios; y, obvió conocer el reclamo sobre el delito de violencia contra la mujer que también fue sometido a su conocimiento. De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la
corrección debida. Respecto a dicha norma, la Corte de Constitucionalidad, en los expedientes tres mil setecientos cuarenta y nueve – dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho – dos mil trece, en su parte conducente ha manifestado que: “…la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis comomáximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver más allá –ultra petitao cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”. Al revisar la sentencia de primer y segundo grado, Cámara Penal encuentra imposibilidad para resolver el recurso de casación, pues, habiéndose planteado éste por motivo de fondo, la labor de esta Cámara corresponde verificar si fue o no adecuada la decisión jurídica de aplicar o no el artículo 50 numeral 1 del Código Penal, que se refiere a la conmuta de la pena impuesta por el delito de violencia contra la mujer, o dicho de otra manera, si es jurídicamente sostenible o no, que la conmuta impuesta es proporcional a la condición económica del procesado; y si se vulneró o no la norma denunciada; tal verificación no es posible
realizarla porque la Sala no resolvió el fondo del reclamo de apelación especial, obviando pronunciarse sobre lo alegado por el apelante. Tal omisión de resolución produce vicio de la sentencia por falta de pronunciamiento y por ende viola el derecho de defensa y debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que no es procedente resolver por vía del recurso de casación por motivo de fondo. Por lo anteriormente considerado, Cámara Penal no entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo planteado, en consecuencia, de oficio anula el fallo recurrido, en virtud que en el mismo no se realizó el análisis sobre el agravio denunciado. En consecuencia, se ordena el reenvío para que la Sala emita nueva sentencia y resuelva el motivo de fondo invocado en el recurso de apelación especial, realizando un análisis fáctico y jurídico de forma clara y precisa, sobre el agravio alegado, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia, y además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso
Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad al resolver DECLARA: I. No se entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el defensor público abogado Carlos Alberto Cámbara. II. DE OFICIO SE ANULA la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el catorce de noviembre de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Víctor Hugo López Monzón por los delitos de negación de asistencia económica y violencia contra la mujer. III. Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí considerado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.