🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

8-2016 29042016 Ministerio Publico

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
8-2016 29042016 Ministerio Publico
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

29/04/2016 – RECHAZADO PENAL

8-2016

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de abril de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Pedro Giovanni Tzorín Pérez, en contra de la resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, en el proceso penal que se sigue en contra del procesado Cruz Antonio Lux García, por el delito de violencia contra la mujer en el ámbito privado en su manifestación física. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: veintiocho de enero de dos mil dieciséis. Fecha de notificación de la resolución del plazo de tres días: veinticinco de abril de dos mil dieciséis. Fecha de presentación del memorial de subsanación: veintiocho de abril de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de

plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias contenidas en el recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, solicitándole lo siguiente: “a) Señale en forma clara, cuáles son las normas que estima infringidas por la Sala de Apelaciones, las cuales deben ser de carácter y efecto sustantivo, acordes al motivo de fondo invocado. b) Indique si la infracción cometida por la Sala de Apelaciones sobre las normas que denuncia como vulneradas se configura por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación. c) Exponga de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal, los argumentos jurídicos que demuestren la infracción a las normas sustantivas que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. d) Determine cuál es la aplicación que pretende, la que debe ser acorde al submotivo de fondo invocado.”. Para corregir las deficiencias señaladas, el recurrente en el memorial de subsanación, se limita a indicar que la Sala de Apelaciones comete la falta de aplicación de la ley al confirmar el auto de sobreseimiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia y para el efecto argumenta lo siguiente: “(…) Es evidente que el ente acusador de acuerdo al principio de igualdad que contiene nuestra constitución, tenía la facultad de señalar y

corregir los vicios formales de la acusación. Situación que el tribunal de alzada no advirtió al momento de confirmar la resolución de sobreseimiento emitida por el tribunal de primer grado. (…) Es evidente que en el presente caso se está violando los derechos de la víctima a obtener una respuesta de la justicia y existe evidente violación procesal, cuando la institución que represento está en pleno de derecho de ejercitar la modificación de la acusación que estaba en el momento procesal oportuno, toda vez que la plataforma fáctica del escrito de acusación es el reflejo de la investigación realizada (…) el ad Quem (sic) no advirtió la posibilidad de señalar los vicios formales en que pudo incurrir el escrito de acusación (…)”. Del análisis del memorial de subsanación, se determina que Cámara Penal, no puede conocer el fondo del presente recurso, en virtud de no existir los elementos necesarios para abrir esta vía recursiva, toda vez que, el recurrente no despliega los argumentos jurídicos suficientes que hagan notar el agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones en la resolución de segundo grado y que permitan a este Tribunal conocer cuál es el motivo por el que considera que la Sala de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que hagan constar el agravio que denuncia; ya que, su exposición se limita a realizar argumentaciones de carácter procesal al indicar que el escrito de acusación presentado en la audiencia de apertura a juicio celebrada en el Juzgado de Primera Instancia deDelitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de

Personas del departamento de Guatemala, contenía errores en su presentación y que por tal motivó se dictó auto de sobreseimiento, para la cual el recurrente presentó recurso de apelación especial con el objeto que la Sala de Apelaciones al emitir su resolución corrigiera los errores formales del escrito de acusación y ordenar al Juzgado de Primera Instancia emitir una nueva resolución; dicho argumento deviene improcedente, ya que el mismo, como se le había solicitado en la resolución que fijó el plazo de tres días, no desarrolla los argumentos jurídicos que demuestren que lo resuelto por el Ad quem, viola la norma indicada, produciéndole agravio, por lo que, al ser abstracto su planteamiento no permite poner en evidencia el vicio in iudicando que denuncia, lo cual trae como consecuencia la inviabilidad para abrir esta vía recursiva. De esa cuenta que, al no haber superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente recurso debe ser rechazado LEYES APLICABLES Artículos: el citado y 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58

inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Pedro Giovanni Tzorín Pérez, en contra de la resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché. II) Notifíquese y con certificación de resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salaza, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...