8-2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 8-2024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
07/02/2024 – DUDA DE COMPETENCIA
8-2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de febrero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, dentro del expediente diez mil veintisiete guion dos mil veintitrés guion cero mil quinientos ochenta y uno (10027-2023-01581).
ANTECEDENTES
A. Ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, Kimberly Celeste Fernández Yax, el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, promovió en contra de Abner Augusto Mejía Mazariegos, proceso de ejecución en la vía de apremio por el incumplimiento del pago de pensión alimenticia declarada en convenio voluntario de alimentos de fecha cinco de junio de dos mil veintitrés, a favor de sus hijos menores de edad Abner Josué y Kenner, ambos de apellidos Mejía Fernández.
B. El Juzgado referido, en resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, resolvió: «… al analizar la demanda presentada en este Órgano Jurisdiccional, se establece que el monto total a requerir, tomando como base el cálculo anual de pensiones alimenticias atrasadas, no supera el límite fijado por la ley, por lo que es competente para conocer el presente proceso el Juzgado de
Paz que se encuentre de turno del municipio de Mazatenango, del departamento de Suchitepéquez, aunado a ello, para garantizar que la parte más débil dentro del presente proceso, quede debidamente protegida y obrando en autos que la parte actora reside en este municipio y departamento, por lo que es procedente INHIBIRSE de conocer el proceso sometido en esta judicatura (sic)…».
C. Recibido el proceso por el Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, emitió resolución el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en la que manifestó: «… se estima que existe duda por parte de la juzgadora en relación a su competencia para poder conocer del presente proceso (…) y lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 52-2023 (…) según la denominación de este Juzgado de Paz, el mismo no constituye un órgano jurisdiccional con competencia en ramo de familia, toda vez que de conformidad con el acuerdo de creación 81-88 de la Corte Suprema de Justicia, el mismo se encuentra denominado como Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango, y en dicho acuerdo no se establece de forma clara y precisa la denominación correcta de este juzgado ni cuál es la competencia territorial y jurisdiccional que tiene el mismo, ya que únicamente se establece la competencia territorial que en ese entonces se tenía por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que a criterio de la juzgadora no podríamos ser competentes para conocer asuntos de familia
(sic)…».
CONSIDERANDOEl artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. Esta Cámara establece que, para resolver la presente duda de competencia, se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual», en ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia
mensual, que corresponde a mil doscientos quetzales (Q.1,200.00), a razón de seiscientos quetzales a favor de cada menor, por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de catorce mil cuatrocientos quetzales (Q.14,400.00), y es esta la cuantía que determinará qué juez deberá conocer. Asimismo se debe tomar en cuenta lo establecido en el Acuerdo número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 1, el cual regula: «… En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales…», también el artículo 3 de la misma norma preceptúa: «… Los Juzgados de Paz de toda la República, con excepción de aquellos con competencia específica en materia penal, civil u otra, conocerán de los asuntos de familia de ínfima cuantía», de las normas precitadas se establece que los Juzgados de Paz de toda la República, que no tengan competencia específica, podrán conocer en materia de familia, cuando la ínfima cuantía no supere los dieciocho mil quetzales, como lo es en el presente caso, el monto reclamado no supera la ínfima cuantía establecida, además de conformidad con el Acuerdo de creación 81-88 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, no se indica la competencia
específica de dicha judicatura. Por lo que se concluye que quien es competente para conocer del presente proceso es el Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 16, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Carlos Ronaldo Paíz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.