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80-2001 09022004 Juan Carlos Escobar Robles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
80-2001 09022004 Juan Carlos Escobar Robles
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

09/02/2004 – CIVIL

CASACION No. 80-2001

Recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ESCOBAR ROBLES, contra el auto dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones el veintinueve de enero de dos mil uno. DOCTRINA VIOLACION DE LEY. (CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA) Incurre en violación de ley e infringe al artículo 45 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, la Sala de la Corte de Apelaciones que declara con lugar la caducidad de la primera instancia, bajo el argumento que entre una resolución dictada en primera instancia -en la cual se declara la enmienda del procedimientoy la respectiva solicitud de caducidad han transcurrido más de los seis meses que la ley señala, sin que ninguna de las partes le dé continuidad al juicio, pese a que dicha enmienda no ha sido debidamente notificada a las partes procesales, puesto que es a partir de tal notificación que empieza a contarse el plazo para declarar la caducidad.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 66 y 588 del Código Procesal Civil y Mercantil, 45 inciso e) de la Ley

del Organismo Judicial. 80-2001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, nueve de febrero de dos mil cuatro.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ESCOBAR ROBLES,

contra el auto dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones el veintinueve de enero de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico, promovido por Oswaldo René Mota Robles, Wilman Felipe Escobar Robles, Nimrod Aparicio Escobar Robles, Kendarl Yuvitza Escobar Robles, Skanddra Elisa Escobar Robles, Jaqueline Janet Escobar Robles y Juan Carlos Escobar Robles (habiéndose unificado la personería en el último de los mencionados) contra Romelia Juárez Torres de León.

ANTECEDENTES:

Oswaldo René Mota Robles, Wilman Felipe Escobar Robles, Nimrod Aparicio Escobar Robles, Kendal Yuvitza Escobar Robles, Sandra Eloisa Escobar Robles, Jaqueline Janeth Escobar Robles y Juan Carlos Escobar Robles, promovieron juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico contra Romelia Juárez Torres de León, pretendiendo que en sentencia se declare, entre otros: “... la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ciento tres autorizada en esta ciudad el día trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis por el Notario Mario René Díaz López, por EXISTIR en el mismo VICIOS DE CONSENTIMIENTO, específicamente DOLO, SIMULACION Y VIOLENCIA, y POR EXISTIR INCAPACIDAD RELATIVA EN UNA DE LAS PARTES ... la nulidaddel negocio jurídico contenido en la escritura pública número ciento once autorizada en esta ciudad el día veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta

y seis, por el Notario Mario René Díaz López, por EXISTIR en el mismo VICIOS DE CONSENTIMIENTO ESPECIFICAMENTE DOLO, SIMULACION Y VIOLENCIA, y por existir INCAPACIDAD RELATIVA EN UNA DE LAS PARTES.... la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ciento doce autorizada en esta ciudad el día veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis por el Notario Mario René Díaz López, por existir en el mismo vicios de consentimiento específicamente dolo, simulación y violencia, y por existir incapacidad relativa en una de las partes ... se declare asimismo que en virtud de los vicios de consentimiento y por existir incapacidad relativa en una de las partes en los mismos, SE DECLARE LA INEXISTENCIA .... de los contratos anteriormente indicados ... se declare la nulidad de cualquier inscripción de dominio que se hayan realizado con los contratos e instrumentos anteriormente relacionados en cualquiera de los BIENES INMUEBLES Y MUEBLES sujetos a inscripción propiedad de NATIVIDAD COMELLI ROBLES VIUDA DE Ralda (también conocida como NATIVIDAD COMELLI ROBLES DE RALDA)... se condene a la demandada ... al pago de los daños y perjuicios ocasionados dentro del tercer día de estar firme la sentencia respectiva... Se condene a la demandada al pago de las costas procesales respectivas...”. La demandada, Romelia Juárez Torres de León, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de “ Falta de veracidad en los

hechos afirmados por la parte actora”, “Falta de legitimación en el proceso de la parte actora”, y “Falta de precisión y congruencia con los hechos relatados y en la petición formulada, por la parte actora. “. Dicha demandada, por memorial de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpuso caducidad de la primera instancia, bajo el argumento que: “... la última diligencia practicada en el proceso que los señores Escobar Robles, siguen en mi contra, es la resolución dictada por el Tribunal con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la cual enmendaron parte del procedimiento ... El Código Procesal Civil y Mercantil, establece que, CADUCA LA PRIMERA INSTANCIA, por el transcurso de seis meses sin continuarla. En el presente caso, tomándose en cuenta la última diligencia ya mencionada, vemos que a la fecha han transcurrido ocho meses, sin que las partes que actuamos en el proceso hayamos gestionado, ni el tribunal ha efectuado diligencia alguna...” De dicha caducidad se dio audiencia por dos días en la vía incidental a la parte actora, para que se pronunciase al respecto, quien manifestó que: “... presento mi total oposición al incidente de caducidad de la instancia planteado por la señora Romelia Torres de León debido a que con esta acción trata de sorprender a la Juzgadora y en forma anómala pretende concluir el presente juicio que tiene más de doce años de tramitarse... sorpresivamente y con una interpretación errónea

de la ley, solicita dentro del presente juicio la caducidad de la primera instancia lo cual lógicamente no es procedente ya que el artículo 588 del Código Procesal Civil (sic) establece que caduca la primera instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla... el artículo 589 del cuerpo legal citado claramente se refiere a las excepciones al principio de caducidad en cuanto a que no procede la caducidad de la primera instancia en los siguientes casos: 1º. Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes. En el caso concreto se puede determinar que el presente juicio ha sido tramitado normalmente y no puede solicitarse su caducidad ya que el tribunal es el obligadoa velar por el debido proceso y notificar oportunamente sus resoluciones, y en el caso presente se ordenó por parte de este Juzgado se practicasen las notificaciones pendientes dado que en auto emitido el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho se declaró que las últimas notificaciones efectuadas habían sido practicadas en forma errónea y se ordenaba efectuarlas de nuevo, por lo cual dicho proceso en primera instancia se encontraba en estado de resolver... También hago mención que las notificaciones deben hacerse saber a las partes o sus representantes, así también el juez o el presidente del Tribunal tiene obligación de revisar, cada vez que haya de dictarse alguna resolución, si las notificaciones se hicieron en tiempo y en su caso impondrán las sanciones correspondientes, incluso en las notificaciones no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos a menos que en la ley o en la resolución se disponga otra cosa... Así también por los principios doctrinarios que rigen el derecho

procesal civil y mercantil, y los derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala la caducidad de la Primera Instancia solicitada por la señora Romelia Juárez Torres de León debe ser declarada sin lugar...”. El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, dicto auto con fecha seis de abril de dos mil, declarando SIN LUGAR, la caducidad de la primera instancia planteada, y en consecuencia ordenó se continuara con el trámite del proceso. Contra ésta última resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante auto del fecha veintinueve de enero de dos mil uno, que constituye el auto recurrido.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: El auto recurrido dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones el veintinueve de enero de dos mil uno, en su parte conducente dice: “...Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, REVOCA el auto venido en apelación y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I) CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA, promovida por la demandada...”.

Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “... Esta Sala, del estudio de los autos, estima que la resolución recurrida no fue dictada por el juez de primer grado de conformidad a derecho y a las constancias procesales. En efecto a folio treinta y cinco de la pieza número

V aparece la resolución de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y a folio treinta y seis de la misma pieza, la solicitud de que se declare la caducidad de la primera instancia, que fue recibida en el tribunal el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, de donde se establece: a) que entre aquella resolución y la solicitud referida, han transcurrido más de los seis meses que la ley señala para que se de la caducidad de la primera instancia; b) que durante ese lapso, ninguna de las partes le dio continuidad al juicio. Y si bien es cierto que el Juez de conocimiento al declarar sin lugar la caducidad de la primera instancia basó su resolución en que falta practicar notificaciones, también lo es que en estos incidentes los plazos corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación, siendo estos plazos continuos incluyéndose en ellos, los días inhábiles y su trámite no interrumpe el curso del proceso principal como lo preceptúan los artículos 588 y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil...”. DEL RECURSO DE CASACIONJuan Carlos Escobar Robles interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a)violación de ley, b) aplicación indebida de la ley y c) Interpretación errónea de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

VIOLACION DE LEY

En relación con este submotivo el recurrente expone que, : “... la violación de ley ocurre, cuando el juzgador, desatiende adecuar su conducta a lo previsto o establecido en la norma, la que necesariamente está vinculada íntimamente con el contenido de su decisión; es decir que inobserva que la legislación contiene normas que son aplicables al caso y que consecuentemente deben ser tenidas a cuenta para que la decisión que se emita sea conforme a derecho.... si los sujetos procesales, no son impuestos en forma legal, de lo resuelto por el órgano jurisdiccional, mediante la legal y adecuada notificación, no pueden hacer valer el derecho que tengan contra lo resuelto por el tribunal, es decir promover en el juicio; por ello que la decisión de los miembros de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, de fundar su decisión de declarar con lugar la caducidad de la primera instancia, al revocar lo decidido por el Juez de Primer Grado, sobre la tesis de que; en estos incidentes (caducidad), los plazos corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso sea o no de notificación; desatiende en ese sentido, que tal situación normada por el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, contiene dos supuestos: a) Que los plazos corren a partir de la última diligencia practicada en el proceso y b) Que esta diligencia puede ser: 1) De notificación, cuando resulte de resolución del Organo Judicial, que ha de comunicarse a las partes en forma legal, para que hagan valer el derecho que

tengan contra la misma; y 2) Cuando es la parte o sujeto procesal (actor o demandado), quienes han promovido ante el Organo Judicial, en relación a la resolución notificada y luego de ello no dan continuidad al proceso... En el caso que nos ocupa, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó resolución enmendando parcialmente el procedimiento (acto jurisdiccional), el cual o fue hecho del conocimiento de las partes en forma legal mediante su notificación, a efecto de que las partes pudieran hacer valer el derecho que tuvieran contra la misma; lo que nos pone en situación de que, conforme a lo normado en el artículo 45 letra e) de la Ley del Organismo Judicial, el que se denuncia infringido por violación, el plazo para computar la caducidad de la primera instancia ... LO ES A PARTIR DE LA ULTIMA NOTIFICACION, DE LO RESUELTO POR EL ORGANO JURISDICCIONAL, PARA QUE LAS PARTES HAGAN VALER SU DERECHO, Y SOLO MEDIANTE LA ADECUADA Y LEGAL NOTIFICACIÓN LAS PARTES PODRAN EJERCITARLO... No corre pues el plazo para el cómputo de la caducidad de la primera instancia, desde la fecha de la resolución que emite el Organo Jurisdiccional, y que en el caso que nos ocupa, lo es el de la enmienda parcial del procedimiento, resolución que, por ser acto judicial, no puede tenérsele como diligencia promovida por las partes a los efectos de dar continuidad al proceso... Por lo anterior, que se afirma que lo resuelto por

los Miembros de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en el auto de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, al declarar la caducidad de la primera instancia, no sea conforme a derecho, pues VIOLO por inobservancia el artículo 45 letra e) de la Ley del Organismo Judicial, lo que hace que sea procedente CASAR dicho auto...”.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Refiriéndose a este otro submotivo la parte casacionista expresa: “.... de la lectura del auto de fecha veintinueve de enero del año dos mil uno, dictado por laSala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, aparece que sus miembros se limitaron a transcribir el texto de la norma, lo que hizo de la manera siguiente; En estos incidentes los plazos corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación. De la transcripción de la norma, y del contenido de la aparente consideración de derecho, que hace la Sala, aparece que el plazo legal de la caducidad corre desde la fecha de la última diligencia, que en el caso que nos ocupa, lo es la de enmienda parcial del procedimiento, pero omitieron establecer, que esta actuación puede ser o no de notificación, puesto que, si el precepto legal está determinado por la disyuntiva ó, lo que nos pone en presencia de dos supuestos, o sea, que la diligencia puede ser: de actuación judicial, resolución; ó de notificación, en cuyo supuesto el plazo para que la parte haga valer su derecho, corre a partir de la última notificación: en cuyo supuesto el

plazo para que la parte haga valer su derecho, corre a partir de la última notificación; que es el supuesto aplicable para el caso de la caducidad, para así garantizar el debido proceso y derecho de defensa, ya que si las partes no han sido o no están legalmente notificadas de lo resuelto por el Organo Judicial, no PUEDEN DAR CONTINUIDAD AL JUICIO O PROCESO, y para el caso que nos ocupa, si la enmienda parcial decretada resulta desfavorable a una de las partes, a ésta le asiste el derecho de impugnarla en forma legal, y la misma no adquiere firmeza en tanto no sea resuelta la impugnación que se deduzca; impugnación que no puede hacerse valer en tanto tal decisión no sea legalmente notificada.... el plazo de la caducidad no podía correr a partir de esta actuación judicial, ya que sin ser notificadas las partes, la afectada con la enmienda no podía impugnarla en forma legal, razones por las que se afirma que la inactividad aducida no es imputable a una de las partes para penarlas con la caducidad de la instancia, y así dar por finalizada la litis... con lo expuesto sostenemos que ha quedado debidamente demostrada la violación por aplicación indebida, por parte del tribunal de alzada, Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, del artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que funda su decisión de declarar la caducidad de la primera instancia, lo que hace que sea procedente, casar el auto de fecha veintinueve de enero del año dos mil uno...”. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Con respecto a este último submotivo invocado, el recurrente indica: “... Fácil es comprender la errónea interpretación que los Miembros de la Sala, hacen de esta

auto de fecha veintinueve de enero del año dos mil uno...”. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Con respecto a este último submotivo invocado, el recurrente indica: “... Fácil es comprender la errónea interpretación que los Miembros de la Sala, hacen de esta norma (artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil), ya que ella, únicamente fija el plazo para poder alegar la caducidad de la primera instancia, que para el presente caso, lo es de seis meses sin continuarla, es decir que se paralice el juicio, por inactividad de las partes dentro de ese plazo, por no promoverlo... a quienes corresponde darle continuidad al mismo, es decir, que la parte que no promueve, denota un desinterés en continuar con el procedimiento y consecuentemente con su demanda o su oposición o reconvención, según sea el caso, razones estas por las que afirmamos, que para que una de las partes pueda, aprovecharse y gestionar en forma legal la caducidad de la primera instancia, es necesario, que esté enterada de lo resuelto por el Organo Judicial, es decir, legalmente notificada de lo resuelto, que en el presente caso, lo es la enmienda del procedimiento... Consecuencia de lo anterior, lo es que al no haber sido notificada ninguna de las partes de la resolución de enmienda parcial del procedimiento, no podíamos gestionar ante el Organo Judicial, que lo es el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, y así continuar con el trámite del procedimiento...”.

CONSIDERANDOI El actor, Juan Carlos Escobar Robles, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, contra el auto dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones el veintinueve de enero de dos mil uno, en el juicio ordinario de nulidad de negocios jurídicos, por medio de la cual se revocó la resolución dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, y se declara con lugar la caducidad de la primera instancia, promovida por la demandada Romelia Juárez Torres de León, como ha quedado relacionado en los antecedentes expuestos en este fallo. Se apoya el recurso de casación en los casos de procedencia contenidos en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refieren a violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. El examen de los submotivos invocados por el recurrente se hace siguiendo el orden en que los plantea.

VIOLACION DE LEY: .

En el presente caso la recurrente invoca, en primer lugar, el submotivo de violación de ley, vicio en el cual incurrió el tribunal a quo, según afirma, porque el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó resolución enmendando parcialmente el procedimiento, el cual no fue hecho del conocimiento de las partes en forma legal mediante su notificación, a efecto de que las partes pudieran hacer valer el derecho que tuvieran contra la misma, y conforme lo normado por el artículo 45 letra e) de La Ley del Organismo Judicial, el que se

denuncia infringido, el plazo para computar la caducidad de la primera instancia es a partir de la última notificación de lo resuelto por el órgano jurisdiccional, para que las partes hagan valer su derecho, y sólo mediante la adecuada y legal notificación de las partes podrán ejercitarlo.

Esta Cámara estima lo siguiente: La caducidad es la pérdida de un derecho por no ejercitarlo durante el lapso que establece la ley. Tiene su razón de ser en el hecho que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida. En ese orden de ideas se estima que cuando las partes no promueven un proceso, dejándolo paralizado, es porque no tienen interés en el mismo.

De conformidad con lo regulado por el artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil, caduca la primera instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. Del estudio de los autos se establece que la demandada, Romelia Juárez Torres de León, interpuso caducidad de la primera instancia el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, bajo el argumento que la última actuación que aparece en el proceso es la resolución de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, que el nueve de julio de ese mismo año fue enmendado parcialmente el procedimiento, ordenándose en dicha enmienda que se notifique nuevamente dos resoluciones de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, y una del cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho. A la fecha de la presentación de la caducidad no se había

practicado la referida notificación, por medio de la cual se declaraba la enmienda parcial del procedimiento.La Sala Décima Tercera de la Corte de Apelaciones, al indicar en el fallo recurrido que: “ a folio treinta y cinco de la pieza número V aparece la resolución de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y a folio treinta y seis de la misma pieza, la solicitud de que se declare la caducidad de la primera instancia, que fue recibida en el tribunal el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, de donde se establece: a) que entre aquella resolución y la solicitud referida, han transcurrido más de los seis meses que la ley señala para que se de la caducidad de la primera instancia; b) que durante ese lapso, ninguna de las partes le dio continuidad al juicio...”, viola por inobservancia o inaplicación el artículo que denuncia el recurrente como infringido, - 45 letra e) de la Ley del Organismo Judicial - el cual claramente establece que todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación. Al no encontrarse notificada la referida enmienda de procedimiento, y haberse interpuesto la caducidad de la instancia, a todas luces resultaba improcedente dicho planteamiento. Por último, cabe indicar que el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, al referirse a las clases de notificaciones, es claro al indicar que: “Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos”. Al resolver la Sala en la forma en que lo hizo, no sólo atenta contra la norma que se denuncia infringida por el recurrente, sino contra el derecho de defensa y el debido proceso, pretendiendo computar plazos a partir de la fecha en que se dictó el auto de enmienda del

hizo, no sólo atenta contra la norma que se denuncia infringida por el recurrente, sino contra el derecho de defensa y el debido proceso, pretendiendo computar plazos a partir de la fecha en que se dictó el auto de enmienda del procedimiento, aún cuando no se había hecho saber a las partes lo resuelto. Con la anterior base resulta procedente casar la sentencia impugnada sin entrar a analizar los submotivos restantes, por innecesario y declarar sin lugar la caducidad planteada, así como condenar al pago de las costas del incidente a la parte vencida en el mismo, en armonía con lo regulado por el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos citados y: 25, 26, 27, 44, 52, 66, 67, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 177, 178, 588, 589, 590, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver : A) CASA el auto de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones; y B) Resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) SIN LUGAR LA

CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA, planteada por ROMELIA JUAREZ TORRES DE LEON; en consecuencia, continúese el trámite del proceso. II) Se condena al pago de las costas procesales a la interponente de la caducidad. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Marieliz Lucero Sibley Magistrado Vocal Octavo; Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita. Magistrado Vocal Noveno. Ante mi: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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