80-2004 29092004 Gladys Amanda Bailey Vargas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 80-2004 29092004 Gladys Amanda Bailey Vargas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
29/09/2004 - CIVIL
RECURSO DE CASACION 80-2004
Recurso de casación interpuesto por Gladys Amanda Bailey Vargas, contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil tres por la Sala Décimotercera de la Corte de Apelaciones, dentro de la apelación el número 253-2003, relativa a Juicio Ordinario de cobro de daños y perjuicios promovido por la recurrente en contra de Universidad de San Carlos de Guatemala.
DOCTRINA
CASACIÓN DE FORMA: INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES
OBJETO DEL PROCESO
1. PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO. Es defectuoso el planteamiento cuando una exposición confusa e ininteligible no permite discernir los motivos concretos en que se basa la casación, pues no se cumple con la obligación que tiene el recurrente de presentar sus argumentos de manera clara, precisa, y bajo tesis específicas, de modo que la Cámara pueda decidir, sin tener que interpretar o completar oficiosamente las argumentaciones.
2. Siendo las peticiones de los litigantes las que delimitan la materia del debate judicial, la incongruencia como causal de casación tiene que buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción, con las pretensiones aducidas en la demanda, a fin de establecer si en realidad existe un ostensible desacoplamiento entre aquéllas y éstas.
3. En casación, salvo que se resuelva sobre la base de excepciones o fundamentos no alegados, el vicio de incongruencia no puede prosperar cuando la sentencia recurrida sea absolutoria.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA
1. Los hechos que durante la tramitación normal del proceso no hayan sido
fundamentos no alegados, el vicio de incongruencia no puede prosperar cuando la sentencia recurrida sea absolutoria.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA
1. Los hechos que durante la tramitación normal del proceso no hayan sido impugnados a través de los medios idóneos se encuentran consentidos y por lo tanto no son objeto de este submotivo2. No es procedente plantear bajo el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba el rechazo de medios de prueba durante la tramitación del proceso, lo cual corresponde plantear bajo el submotivo de forma contenido en el artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil, siempre y cuando se haya cumplido con pedir la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterada la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 620, 621 inciso 2º, 622 incisos 4º y 6º, 625 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACION 80-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Gladys Amanda Bailey Vargas, contra la sentencia de segunda instancia, dictada el doce de septiembre de dos mil tres por la Sala Décimotercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios promovido
por la recurrente contra Universidad de San Carlos de Guatemala. ANTECEDENTES A) Con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, la casacionista Gladys Amanda Bailey Vargas interpuso juicio ordinario, demandando daños y perjuicios contra la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual se basó fundamentalmente en alegar que la entidad demandada, mediante reformas hechas a la regulación estatutaria laboral modificó indebidamente disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, las cuales a su vez han sido causa –según lo aprecia la casacionista– de que los tribunales de trabajo se hayan declarado incompetentes para conocer de su acción de reinstalación, razón por la cual se le dejó sin medios adecuados para poder reclamar el pago de sus prestaciones laborales, situación ésta que la colocó en un estado de indefensión ante el cual no tiene otra opción para resarcirse de su despido ilegal, sinomediante juicio ordinario de daños y perjuicios. La Universidad de San Carlos de Guatemala se opuso a la demanda e interpuso excepciones perentorias. B) Con fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR las excepciones perentorias de “Incongruencia del fundamento legal con la pretensión formulada en la demanda” y de “Falta de veracidad de los hechos que motivan el reclamo de daños y perjuicios”, SIN LUGAR la excepción de “Prescripción”, y SIN LUGAR la demanda de daños y
perjuicios. Se estimó que las sentencias previamente emitidas en juicio laboral, y dentro de un sucesivo proceso de amparo, no configuraban por su contenido en ningún tipo de obstáculo legal que le impidiera a la demandante reclamar sus derechos laborales en la vía correspondiente; que hacerlo por la vía civil de los daños y perjuicios era improcedente porque “desnaturalizaba la competencia objetiva del tribunal”, vulnerándose, además, “la institución procesal de la cosa juzgada” porque los tribunales de trabajo y previsión social ya se habían pronunciado respecto al litigio. Se agregó en la sentencia que el problema de los cheques que la demandante aún no ha podido cobrar es asunto que debe promover ante las instancias correspondientes, sobre la base de salarios devengados y no pagados, pero no en concepto de daños y perjuicios. Por último, en la sentencia se expresa que la demandante tampoco demostró que las modificaciones estatutarias que le afectaron fueron hechas con el expreso y único “afán de perjudicarla”. C) Por estar inconforme con el fallo emitido la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Décimotercera de la Corte de Apelaciones, quien dictó la sentencia respectiva que es objeto de la presente casación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décimotercera de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación y en la parte resolutiva de su sentencia declaró: “I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto; II) Confirma la sentencia apelada, en la parte desfavorable a la apelante […] ”. Para llegar a esta conclusión consideró: “De la lectura de lademanda promovida por la apelante en vía ordinaria, pretendiendo que la entidad
apelación interpuesto; II) Confirma la sentencia apelada, en la parte desfavorable a la apelante […] ”. Para llegar a esta conclusión consideró: “De la lectura de lademanda promovida por la apelante en vía ordinaria, pretendiendo que la entidad demandada, sea condenada al pago de daños y perjuicios en su favor, fijándose su monto por expertos a través del procedimiento incidental tomando como base los servicios prestados y no pagados, desde la fecha en que inició su relación, hasta la fecha de la demanda, se advierte que las excepciones de estudio, deben prosperar, por cuanto que los daños y perjuicios reclamados –según afirmación de la actora–, se derivan tanto de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, como la de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, de fechas veinte de mayo y veintisiete de noviembre, ambas de mil novecientos noventa y ocho respectivamente, por las cuales, en la primera se ordena al Tribunal últimamente nombrado, dicte sentencia conforme a sus estimaciones, dentro del proceso ordinario laboral en única instancia promovido por la apelante contra la Universidad de San Carlos de Guatemala, y éste da cumplimiento a la misma, declarando con lugar la excepción perentoria de falta absoluta de fundamentación de la pretensión legal de la parte actora y rechaza la demanda de reinstalación planteada contra la entidad mencionada. De donde se aprecia palpablemente que efectivamente existe incongruencia del fundamento
legal con la pretensión formulada, así como falta de veracidad de los hechos que motivan el reclamo de daños y perjuicios en contra de la Universidad de San Carlos de Guatemala, pues ésta no hizo más que defenderse en el proceso ordinario laboral donde fue demandada por la Doctora Gladys Amanda Bailey Vargas, toda vez que su pretensión en el presente caso, la hace descansar en que ésta por medio del Rector dispuso modificar una norma universitaria, que sirvió de fundamento tanto a la Corte de Constitucionalidad, como a la Sala Segunda de Trabajo y Previsión Social, para emitir su fallo con el interés de perjudicarla, extremo que en ningún momento probó como era su obligación procesal hacerlo. En tal virtud, las excepciones interpuestas deben ser declaradas con lugar y sin lugar la demanda, tal y como lo decide el juez de primer grado, cuya sentencia que se ve en virtud de recurso de apelación debe ser confirmada, en la parte que le es desfavorable a la actora”.RECURSO DE CASACION (Motivos y Submotivos alegados) A) Motivos de forma: Con relación a los motivos de forma la recurrente invoca el submotivo de “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso” Expone que en el apartado considerativo relativo a las costas de la sentencia de primera instancia se citó como fundamento los artículos 562 y 563 del Código Procesal Civil y Mercantil, artículos que se refieren al procedimiento de inventario y a la documentación del inventario, pero que esto no fue el asunto del juicio, sino daños y perjuicios por contravención contractual civil, “y de ello la incongruencia del rechazo a mi demanda y mi condena en costas, más aun, por los artículos en que se basa, siendo clara la infracción…” Más adelante, sobre el mismo tema de la incongruencia, la recurrente presenta
incongruencia del rechazo a mi demanda y mi condena en costas, más aun, por los artículos en que se basa, siendo clara la infracción…” Más adelante, sobre el mismo tema de la incongruencia, la recurrente presenta una exposición confusa e incomprensible que no admite ser resumida, por lo que la única forma de guardar fidelidad con la exposición es transcribirla literalmente así: “Deviniendo la Casación por definición conceptual de lógica formal y jurídica un expertaje de lectura, en la sola estructura de su redacción, será fácil descubir la contradicción entre las excepciones declaradas con lugar y la declarada sin lugar, puesto que, de acuerdo a las técnicas de lectura, el referente de mi derecho no prescrito a demanda en la jurisdicción civil el pago de daños y perjuicios, es mi demanda. De ello, la imposibilidad jurídica de rechazarla y condenarme en costas. Por lo que traducido al orden pertinente significa que, en consecuencia, es firme la veracidad de los hechos que motivan mi demanda: mi derecho no prescrito a demandar en la jurisdicción civil el pago de daños y perjuicios y, es plena la congruencia de mi fundamentación legal en las leyes sustantivas y adjetivas civiles, de donde, la misma sentencia contiene la prueba de la improcedencia de las excepciones declaradas con lugar, por basarse, ambas, en incongruencia y falta de veracidad. Y eso determina su imposibilidad jurídica de ejecutoria debida a su autoanulación por contradicción. […]“Conforme al requisito del artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil que
se me exige: transcribo de mi memorial de exposición de agravios numeral 1, literal b) así: ‘Las excepciones perentorias declaradas con lugar (aunque eliminadas por la de prescripción) tienen el agravante de estar interpuestas en contra de la autoridad de cosa juzgada y de fallos de amparo, y de ello, son nulas de pleno derecho. Esa prueba consta valorada en la página no foliada que sería la 22, párrafo final del considerando IV de la sentencia apelada: ‘…y siendo que la sentencia que dejó firme las reclamaciones de la actora proferida por la Corte de constitucionalidad le fue notificada a la parte actora el veintidós de junio del mismo año, esta estaba dentro del tiempo que marca la ley para presentar su pretensión, de donde la excepción de Prescripción deviene improcedente por las razones consideradas’ –subrayados es mío.’ De donde la sentencia de segundo grado al confirmar la de primer grado incurrió en la misma contradicción en contra de fallos de amparo. Y en sus considerandos II y III (además tergiversando mis alegatos y modificándoles sentido) y específicamente, en el considerando II de esta misma sentencia dice la sentencia (sic) de segundo grado recurrida, en la parte en que se refiere al contenido de la excepción perentoria de incongruencia del fundamento legal con mi pretensión de demanda ‘… La primera excepción la basa la entidad demandada, en esencia, en que hay incongruencia entre lo fundamentado y la pretensión final, pues el proceso civil ordinario de pago de
daños y perjuicios no fue ideado para el reclamo de prestaciones laborales, ni mucho menos como una vía alternativa para el efecto’ Subrayado mio. No es esa mi pretensión. Si las excepciones perentorias destruyen la pretensión del actor y así el fondo del juicio, esta sentencia de segundo grado esta dictada en un juicio inexistente y destruyó una pretensión inexistente, no hay contradicción a mi demanda. Si la segunda excepcion perentoria de falta de veracidad de los hechos que motivan el reclamo de daños y perjuicios que son los mismos que constituyen la pretensión y esta la suponen reclamo de prestaciones laborales tecnicamente no existe oposicion a mi demanda (sic).”B) Motivos de fondo. La recurrente invoca el submotivo de error de hecho por omision del analisis de la prueba. Expone que no se valoraron debidamente el apercibimiento al demandado de señalar lugar para recibir notificaciones en forma legal, contenido en la primera resolución, ni el memorial de contestación de la demanda cuando el demandado señaló como lugar para recibir notificaciones la oficina profesional de su abogado auxiliante, ubicada en los edificios de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Se argumenta por la recurrente que es incorrecto pretender que las oficinas de la Universidad sean tomadas como oficinas propias de los profesionales que en ella laboran. También expone la recurrente que, al haberse limitado la sentencia de segunda instancia a expresar que las resultas de la sentencia de primer grado se encontraban congruentes con las constancias procesales, se cometió “error de hecho por falta de análisis de las
pruebas […] y así no pueden existir consideraciones de derecho que hagan mérito del valor de las pruebas de esos hechos como lo ordena el inciso d) del artículo 147, concatenando la transgresión al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. Pero de esa omisión, igualmente concatena la transgresión al artículo 4 de la misma ley, porque en su parte resolutiva confirmó la declaración con lugar de las excepciones de estudio, basadas en incongruencia y falta de veracidad. […] Se omitió además el análisis de la documentación de amparo por la cual, el Consejo Superior Universitario (CSU) llegó a la prueba de que mi pretensión de demanda está amparada y me la (sic) autorizó resolución respecto a la cual su representante legal sólo alegó prescripción que ya es prueba firme que mi derecho a demandar el pago de daños y perjuicios no ha prescrito […] y así el rector Jafeth Ernesto Cabrera Franco logró amparo a una norma declarada nula en 1990 y en definitiva, derogada en 1995 para revocar la orden de mi reinstalación en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Universidad […] El tribunal de primer grado sí valoró esa prueba, pero la omitió en su sentencia. Ese es el análisis de prueba que la sentencia de segundo grado omitió …”. A lo anterior sigue el señalamiento de que en su sentencia la Sala omitió analizar las sentencias dictadas dentro del proceso laboral y los Amparos interpuestosdurante el curso del mismo, y que habrían demostrado, por los análisis jurídicos sustantivos en ellas contenido, que era improcedente la excepción de
“Incongruencia del fundamento legal con la pretensión formulada en la demanda”, interpuesta por la Universidad de San Carlos de Guatemala, en virtud que se había advertido que esa excepción atacaba el asunto laboral, cosa juzgada que no es el asunto de este juicio que se refiere a daños y perjuicios, por lo que su demanda –deduce la recurrente– no ha tenido, técnicamente hablando, ninguna oposición, pues lo expuesto en la contestación de la demanda se refiere al asunto laboral y a los amparos de él derivados. Sobre el error de hecho por omisión de análisis de prueba, la recurrente concluye indicando que en primera instancia ofreció probar la retención de los cheques de su salario mediante reconocimiento judicial y declaración de testigos, pruebas que considera fueron omitidas sin ningún razonamiento jurídico. ALEGACIONES El día señalado para la vista la recurrente compareció a presentar por escrito la reiteración de las alegaciones hechas en su escrito de interposición del presente recurso, argumentaciones que ya fueron resumidas oportunamente. Por su parte la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través de su representante legal, compareció también por escrito a presentar sus alegaciones oponiéndose a la casación interpuesta en los términos que consideró pertinentes. CONSIDERANDO UNO En cuanto a los submotivos de forma la recurrente argumenta la “incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”. Expone que en el apartado considerativo relativo a las costas se cita como fundamento los artículos
562 y 563 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales no tienen relación con el objeto del juicio. A este respecto se estima que se trata sólo de una equivocación mecanográfica, pues evidentemente los artículos correctos habrían sido el 572 y 573, los cuales se refieren a las costas. Este tipo de error ni estáseñalado expresamente por la ley como un defecto sustancial de forma ni ha tenido influencia sobre la decisión. Al continuar con la exposición de este submotivo la recurrente incurre en una exposición confusa que, como se dijo en el resumen, solo admitía ser presentada mediante transcripción textual. Dicha transcripción dejó en evidencia un defecto general que se proyecta a todo el planteamiento de la casación, consistente en una exposición confusa e ininteligible que no permite discernir los motivos concretos en que se basa la casación. Esto hace defectuoso el planteamiento, al no cumplirse con la obligación que tiene la interponente de presentar sus argumentos de manera clara, precisa, y bajo tesis específicas, de modo que la Cámara pueda decidir, sin tener que interpretar o completar oficiosamente las argumentaciones para hacerlas comprensibles. Finalmente, con relación a este submotivo cabe mencionar dos aspectos más que lo hacen improcedente: A) Que siendo las peticiones de los litigantes las que delimitan la materia del debate judicial, la incongruencia como causal de casación tiene que buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción, con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás
oportunidades que la ley contempla, o con las excepciones propuestas por el demandado, a fin de establecer si en realidad existe un ostensible desacoplamiento entre aquéllas y éstas. Al no haberse planteado el submotivo en estos términos, sino comparando las pretensiones de la demanda con las consideraciones sustantivas de la sentencia civil, y más aún, extendiendo dicha comparación a las consideraciones sustantivas de las sentencias laboral y de amparo, el presente submotivo no puede prosperar de ninguna manera. B) Desde otra perspectiva tampoco puede prosperar este submotivo, porque según jurisprudencia sentada por Corte, en casación, salvo que se resuelva sobre la base de excepciones o fundamentos no alegados (caso que no fue invocado por la recurrente), el vicio de incongruencia no puede prosperar cuando la sentencia recurrida, como en el presente caso, sea absolutoria. La explicación de esterazonamiento se deriva del análisis lógico siguiente: si la incongruencia se refiere a una discordancia entre dos términos contrastables, en este caso entre lo pedido por la parte y lo resuelto por el tribunal, al desestimarse en sentencia la pretensión contenida en la demanda deja de existir el segundo término de la contrastación; es decir, deja de existir una relación entre términos de la cual pueda predicarse su incongruencia. Por lo tanto, la sentencia no puede incurrir en ningún caso de incongruencia, ya sea porque se conceda algo distinto de lo pedido, más de lo pedido o menos de lo pedido (ultra, extra o minus petita), pues en realidad no ha otorgado nada en absoluto.
DOS Bajo el submotivo denominado “Error de hecho por omisión de análisis de prueba”, la recurrente se refiere a varios temas: Uno de ellos relativo a que no debió habérsele reconocido a la entidad demandada como lugar para recibir notificaciones las oficinas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ya que es incorrecto equiparar o identificar éstas con el concepto de “oficina profesional de abogado colegiado”, que es el requisito cuando el lugar que se señala se encuentra fuera del perímetro legal. La Corte establece a este respecto que durante la tramitación procesal la recurrente tuvo a su alcance los medios idóneos para impugnar este aspecto, lo cual no hizo. Por lo que se trata de un hecho consentido cuya discusión no es admisible replantear extemporáneamente en casación La recurrente denuncia que ha existido falta de análisis de la prueba porque en sus resúmenes la Sala sólo se limitó a consignar que las resultas de la sentencia de primer grado eran congruentes con las constancias procesales. Sin embargo, esta circunstancia es insuficiente para justificar la procedencia de este submotivo, pues al examinarse los apartados considerativos de la sentencia se evidencia que la Sala sí hizo análisis de pruebas en lo que estimó pertinente al caso y conforme a los aspectos que eran objeto de apelación. Se señala también bajo este submotivo que la Sala ha omitido analizar como prueba las sentencias dictadas dentro del proceso laboral y los Amparosinterpuestos. De la lectura de la sentencia de la Sala esta Corte establece que no
es cierta tal afirmación, pues en ella no sólo se las menciona sino que además se las cita para fundamentar la decisión cuando se dice que la Universidad de San Carlos de Guatemala: “…no hizo más que defenderse en el proceso ordinario laboral donde fue demandada por la Doctora Gladys Amanda Bailey Vargas, toda vez que su pretensión en el presente caso, la hace descansar en que ésta por medio del Rector dispuso modificar una norma universitaria, que sirvió de fundamento tanto a la Corte de Constitucionalidad, como a la Sala Segunda de Trabajo y Previsión Social, para emitir su fallo con el interés de perjudicarla, extremo que en ningún momento probó como era su obligación procesal hacerlo”. Por lo tanto, no existe la omisión de análisis denunciada. Finalmente, en cuanto a que a la recurrente se le rechazó sin ningún fundamento las pruebas de reconocimiento judicial y declaración de testigos, este argumento no puede prosperar bajo el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. Tal aspecto sólo es admisible alegarlo bajo el submotivo de forma contenido en el artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual ni se hizo así, ni habría sido suficiente para que prosperara, ya que en este caso tampoco se cumplió con los requisitos de pedir la subsanación en ambas instancias, ni se demostró de qué manera hubieren podido influir en la decisión. TRES Por las razones anteriormente expuestas el presente recurso de casación deviene
improcedente y así deberá ser declarado, haciéndose para el efecto los demás pronunciamientos que en derecho corresponde en cuanto al pago de costas y la multa a que se refiere el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 177, 186, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Gladys Amanda Bailey Vargas contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil tres por la Sala Décimotercera de la corte de Apelaciones. II) Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.