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80-2006 04062008 Unichem Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
80-2006 04062008 Unichem Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

04/06/2008 - CIVIL

80-2006 CIVIL Recurso de casación interpuesto por la entidad Unichem (Guatemala), Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Jonathan Yitshak Michael, contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIÓN DE LAS PRUEBAS: a) Es improcedente este submotivo, cuando en la sentencia impugnada claramente se hace referencia a los medios de prueba que, según el recurrente, el Tribunal de segunda instancia omitió analizar. b) No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando se fundamenta en argumentos propios de otro submotivo.

VIOLACIÓN DE LEY: a) Es improcedente este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas son de carácter procesal y no sustancial. b) No puede prosperar este submotivo de fondo, cuando se pretende modificar los hechos que la sentencia recurrida tuvo por probados. c) Es improsperable este submotivo, cuando el recurrente se concreta a exponer lo que disponen los artículos denunciados como infringidos y que la Sala los violó por omisión, sin plantear argumentos que indiquen en que consiste la violación. d) Es improcedente este submotivo, cuando los artículos denunciados como infringidos, no forman parte de los hechos controvertidos. e) No puede prosperar este submotivo, cuando no se señala la incidencia que

puede tener en la sentencia, la violación de las normas jurídicas denunciadas como violadas. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. a) No puede prosperar este submotivo de fondo, cuando se pretende modificar los hechos que la sentencia recurrida tuvo por probados. b) No puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando la Sala sentenciadora no aplica las normas que se denuncian infringidas en el fallo recurrido.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil

RECURSO DE CASACIÓN 80-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de junio de dos mil ocho.I) Se integra con los suscritos; II) En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha quince de mayo de dos mil ocho, dentro del expediente de Amparo número trescientos sesenta y ocho guión dos mil siete, se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la entidad Unichem (Guatemala), Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Jonathan Yitshak Michel, contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de este departamento, dentro del juicio sumario de pago de comisiones no percibidas e indemnización por Daños y Perjuicios, mas intereses legales, tramitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil, promovido por la recurrente, contra la entidad Formosan Union Chemical Corporation. ANTECEDENTES Jonathan Yitshak Michel, en calidad de Presidente del Consejo de Administración

Instancia Civil y Mercantil, promovido por la recurrente, contra la entidad Formosan Union Chemical Corporation. ANTECEDENTES Jonathan Yitshak Michel, en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la entidad Unichem (Guatemala), Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de pago de comisiones no percibidas e indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, identificado con el número C dos guión dos mil dos guión cinco mil seiscientos sesenta y cuatro, a cargo del oficial primero, del Juzgado Tercero de Primera Instancia del ramo Civil, del departamento de Guatemala, contra la entidad Formosan Unión Chemical Corporation, aduciendo que: Unichem (Guatemala), Sociedad Anónima fue agente de comercio independiente y representante en Guatemala, de la entidad Formosan Unión Chemical Corporation, cuya sede social se encuentra en Taipei, Taiwan, República de China; la relación comercial entre estas dos entidades inició en enero de mil novecientos noventa y cinco, el acuerdo de agente de comercio independiente y representación fue por tiempo ilimitado, el cual consistió en representar a Formosan Union Chemical Corporation en todo el territorio de Guatemala, en la venta de productos, principalmente DDB (Dodecil Benceno Lineal). Esta representación fue transferida de la Compañía Mic Internacional, Sociedad Anónima, que dejó de operar por dificultades monetarias. Por la totalidad de productos vendidos en Guatemala, se aplicaría una comisión mínima de cuarenta dólares por tonelada métrica (mil kilos), o el margen entre precio ofrecido y precio de venta a los clientes. La labor de Unichem (Guatemala), Sociedad Anónima,

entre otras obligaciones, consistía en visitar clientes para ofrecer los productos de Formosan Union Chemical Corporation, cotizar y negociar precios, recoger órdenes de compra, etcétera. Posteriormente la entidad Formosan Union Chemical Corporation, propuso bajar la comisión, lo cual no fue aceptado por la entidad actora, lo que comenzó a deteriorar la relación a tal punto que sin previo aviso y sin su consentimiento unilateralmente la entidad demandada dio por terminado dicha relación comercial el día quince de abril de dos mil dos, fecha enla que Formosan Union Chemical Corporation, contrató a Blanca Estela Chuy Ochoa de Rodríguez, quien laboraba para Unichem (Guatemala), Sociedad Anónima, para atender la venta de todos los productos que la entidad que representa comercializaba, sin haber hecho pago de las comisiones atrasadas que corresponden al mes de mayo de dos mil, al mes de abril de dos mil dos, omitiendo indicar en qué forma se cancelarían, lo que motivó el presente juicio. La entidad Formosan Union Chemical Corporation, por medio de su apoderado especial judicial con representación, Licenciado Mario Arturo Rodríguez Blandón , contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Falta de legitimación en la entidad Unichem (Guatemala) Sociedad Anónima, para demandar a Formosan Union Chemical Corporation; b) Inexistencia de relación contractual mercantil de la entidad demandante con Formosan Union Chemical Corporation; y, c) Inexistencia del derecho que se pretende hacer valer. El nueve de febrero de dos mil cinco, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del ramo Civil, del departamento de Guatemala, dictó sentencia, declaró con lugar

las excepciones perentorias de falta de legitimación en la entidad Unichem (Guatemala) Sociedad Anónima, para demandar a Formosan Union Chemical Corporation e inexistencia del derecho que se pretende hacer valer y sin lugar la excepción perentoria de Inexistencia de relación contractual mercantil de la entidad demandante con Formosan Union Chemical Corporation, en consecuencia sin lugar la demanda sumaria de pago de comisiones no percibidas, e indemnización de daños y perjuicios; el catorce de noviembre de dos mil cinco, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, del departamento de Guatemala, confirmó la sentencia de primer grado. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado y en consecuencia CONFIRMA la sentencia venida en grado; II) Notifíquese y como corresponde devuélvanse en su oportunidad los autos al Juzgado de origen.”. La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente: “ Al valorar los medios de prueba aportados al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, haciendo uso principalmente de la lógica y la experiencia, se arriba a la certeza jurídica que el juez de primer grado dictó la resolución apelada con estricto apego a derecho y a las constancias procesales, ya que dentro del proceso, no existe documento alguno por medio del cual se pueda establecer el tipo de relación contractual entre las partes, ni se demostróen forma contundente, clara y precisa, cuales habían sido las comisiones dejadas

ya que dentro del proceso, no existe documento alguno por medio del cual se pueda establecer el tipo de relación contractual entre las partes, ni se demostróen forma contundente, clara y precisa, cuales habían sido las comisiones dejadas de percibir y los daños y perjuicios que el actor pretende se le paguen; y no habiendo contrato, no hay derechos ni obligaciones. Por el contrario, sí quedó en autos probado que la relación comercial de la demandada fue con la entidad MIC INTERNATIONAL NV/S.A. y no con UNICHEN (sic) (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA que es la parte actora, dentro de este proceso, y como el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil contempla que ‘las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión…’, la demanda no puede prosperar, como lo resuelve el juez aquo, pero sí las Excepciones perentorias de Falta de Legitimación de la entidad UNICHEM (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA para demandar la entidad FORMOSAN, UNION CHEMICAL CORPORATION e inexistencia del Derecho que se pretende hacer valer, interpuestas por la demandada, por lo antes considerado. Por lo anterior el recurso de apelación hecho valer debe ser declarado sin lugar y en consecuencia, confirmar la sentencia venida en grado, con inclusión de lo relativo al pagos de las costas procesales.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Jonathan Yitshak Michel, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia:

con inclusión de lo relativo al pagos de las costas procesales.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Jonathan Yitshak Michel, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia:

I. Error de hecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

III. Aplicación indebida de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621

del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

A. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “A.- Al resolver sobre la excepción de falta de legitimación de la entidad Unichem (Guatemala), Sociedad Anónima para demandar a la entidad Formosan Union corporation basada en bajo (sic) el argumento de que mi representada no aportó prueba ni comprobó el tipo de relación contractual entre las partes, la Sala no analiza (como tampoco lo hace en ninguna otra parte de la sentencia) las siguientes pruebas: a) fotocopia en inglés de fax remitido por mi presentada con fechaveintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a la demandada el

cual se acompañó con su respectiva declaración, jurada en dicho documento se evidencia que el manejo de las cuentas por las operaciones comerciales efectuadas en Guatemala, se encontraban a cargo de Unichem (Guatemala), Sociedad Anónima como representante de la demandada, además en dicho documento se hizo un requerimiento de pago de comisiones debidas en esa oportunidad. b) Fotocopia de la orden de compra número cero diez mil cuatrocientos sesenta y tres, emitida por la Industria la Popular, S. A. de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete. En el citado documento claramente dice, que la orden es a favor de Formosan Union Chemical Corporation por medio de su representante Unichem de Guatemala, S. A., resulta claro que si (sic) representada no hubiera tenido relación alguna con la demandada por qué figuraría como su representante? este documento demuestra que ante terceros mi representada era reconocida como la representante en Guatemala de la demandada. C) Fotocopia en inglés del fax enviado por mi representante con atención al señor Samuel Tsai, de la compañía Formosan Unión (sic) Chemical Corporation de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el cual se acompaño (sic) con la traducción jurada vertida al idioma español. Mi representada además de manejar las cuentas, reportar los pagos efectuados por los compradores, también se encargaba coordinar (sic) las reuniones con los clientes que se manejaban en Guatemala, actos que lógicamente sólo una agente y representante realiza a favor de su principal. D) Fotocopia simple en inglés de carta dirigida al señor Steven Chen de la entidad Formosan Union Chemical corporation, al señor Jonathan Y. (sic) Michel de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho documento que

principal. D) Fotocopia simple en inglés de carta dirigida al señor Steven Chen de la entidad Formosan Union Chemical corporation, al señor Jonathan Y. (sic) Michel de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho documento que se acompañó junto con su respectiva traducción jurada vertida al idioma español. En dicho documento entre otras cosas la demandada le exige a mi representada que “trabaje mas”? y que le rinda explicaciones satisfactorias. De dicho texto se concluye que resultaría ilógico que una persona le exija a otra que trabaje y le rinda explicaciones!?. (sic) sino existiera una relación de carácter contractual. Como mi representada era agente y representante de la demandada, ésta última en base a esa resolución se encontraba facultada a realizar tales exigencias. E) Fotocopias de la carta en inglés del señor Steven Chen, Vice-presidente de Formosan Union Chemical Corporation, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho dirigida a Fábrica la Luz, S. A. en la cual entre otras cosas en el literal DD., la demandada afirma que mi representada es agente de Formosan Union Chemical Corporation. Es claro que la demandada tuvo una relación no sólo comercial sino también contractual con mi representada. De haberse apreciado esa prueba, la sentencia hubiera sido en sentido contrario. B.- Al resolver sobre la excepción inexistencia (sic) del derecho que se pretendehacer valer interpuesta por la demandada, basada bajo juramento de que mi representada no acompañó documentos en que funda su derecho negado nuevamente la existencia de una relación contractual y comercial, al respecto la Sala no analiza (como tampoco lo hace en ninguna otra parte de la sentencia), los documentos expresados con anterioridad ya que de ellos se desprende que entre la demandada y mi representada si existió una relación de carácter

nuevamente la existencia de una relación contractual y comercial, al respecto la Sala no analiza (como tampoco lo hace en ninguna otra parte de la sentencia), los documentos expresados con anterioridad ya que de ellos se desprende que entre la demandada y mi representada si existió una relación de carácter contractual y comercial; cómo explica la demandada que mí representada realizaba actividades a su favor como el manejo de cuentas, reporte de ventas, contactaba a los clientes, los clientes reconocían a mi representada como la representante en Guatemala de la demandada, mi representada concertaba citas para él con los clientes, le exigía que trabajará más! Así como también le exigía le rindiera explicaciones. Si sólo hubiera existido una relación de compra venta mercantil, mi representada no hubiese realizado todas estas actividades. El mismo error de hecho se acusa, por las mismas rezones, y en cuanto a los mismo medios de prueba, con relación a la parte II de los considerandos de la sentencia de la Sala, que trata sobre la demanda en sí (no sobre las excepciones), y que culmina con declarar sin lugar la demanda. De haberse analizado el contenido de la sentencia de primera, es indudable que el resultado de la sentencia de segunda instancia en cuanto a las excepciones y a la demanda en sí, hubiera sido el opuesto. C.- También se de en la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de la prueba, con relación a la prueba aportada por la parte demandada ya que la Sala al efectuar el análisis declara que quedó probado que la relación contractual con la demandada fue con la entidad MIC International NV/SA y no con Unichem Guatemala, Sociedad Anónima, otorgando a la copia de un contrato de compraventa mercantil una fuerza probatoria que no tiene por los siguientes motivos; i) el contrato de

International NV/SA y no con Unichem Guatemala, Sociedad Anónima, otorgando a la copia de un contrato de compraventa mercantil una fuerza probatoria que no tiene por los siguientes motivos; i) el contrato de compraventa mercantil fue realizado entre la demandada y la entidad MIC International NV/SA en el año de mil novecientos ochenta y ocho, cuando ni siquiera mi representada había iniciado relaciones comerciales con la demandada. ii) el contrato de compraventa mercantil, venció en el año de mil novecientos noventa y uno, en esa fecha mi representada no había iniciado relaciones contractuales con la demandada; iii) el contrato fue celebrado con una persona jurídica distinta a mi representada; iv) En el presente caso estamos ante dos figuras jurídicas totalmente distintas ya que la compraventa mercantil nada tiene que ver con el contrato de agencia o representación. v) Por último caber (sic) mencionar que dentro de la tramitación del juicio sumario el juez de primera instancia ya había emitido pronunciamiento sobre el contenido de este contrato, cuando resolvió un incidente de declinatoria por razón de la competencia planteado por la parte demandada. En auto de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dos, el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil declaró: “…En el caso que nos ocupa, la entidad FORMOSAN UNION CHEMICAL CORPORATION a través de su representante legal respectivo, promovió incidente de Declinatoria (sic) por razón de Competencia con base en los argumentos factico-jurídicos contenidos en su memorial de fecha cinco de julio del año dos mil dos, del cual se corrió audiencia en la vía incidental a la parte demandante, quien evacuó argumentando lo que considero (sic) pertinente.

argumentos factico-jurídicos contenidos en su memorial de fecha cinco de julio del año dos mil dos, del cual se corrió audiencia en la vía incidental a la parte demandante, quien evacuó argumentando lo que considero (sic) pertinente. Transcurrida la audiencia de pruebas respectiva y aportadas las pruebas ofrecidas, la juzgadora es del criterio que la materia del presente proceso sumario si es del conocimiento de ese tribunal, y que si bien es cierto que en cláusula número diez del contrato de fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho denominada – ARBITRAJE Y LEY APLICABLE-, se establece que todas las disputas que surjan en relación al Contrato serán finalmente resueltas en Taipei, Taiwán, bajo las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional; entre otras cosas también lo es que el citado contrato fue suscrito entre las entidades FORMASAN (sic) UNION CHEMICAL CORPORATION Y MIC International NV/SA. Y no por la entidad demandante que promueve el presente proceso sumario, ante lo cual no le es aplicable el contrato de marras aludido…”. (LO RESALTADO ES PROPIO). Esto constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba, que de no haberse dado hubiera inducido a la Sala de Apelaciones a revocar la sentencia de primer grado y a dictar sentencia en sentido distinto.”. ANÁLISIS Al proceder al examen de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se estima conveniente mencionar que el error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho por omisión, citando como pruebas omitidas las siguientes:

omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho por omisión, citando como pruebas omitidas las siguientes: a) fotocopia en idioma inglés del documento remitido vía fax por su presentada con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a la demandada el cual se acompañó con su respectiva declaración jurada; b) Fotocopia de la orden de compra número cero diez mil cuatrocientos sesenta y tres, emitida por la Industria la Popular, Sociedad Anónima, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete; c) Fotocopia en idioma inglés del documento enviado vía fax por su representante con atención al señor Samuel Tsai, de la compañía Formosan Unión Chemical Corporation, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el cual se acompañó con la traducción jurada vertida al idioma español. d) Fotocopia simple en idioma inglés de carta dirigida al señor Steven Chen de la entidad Formosan Union Chemical Corporation, al señor Jonathan Y. (sic) Michel, de fecha tres de marzo de milnovecientos noventa y ocho documento que se acompañó junto con su respectiva traducción jurada vertida al idioma español. e) Fotocopias de la carta en idioma inglés remitido por el señor Steven Chen, Vice-presidente de Formosan Union Chemical Corporation, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho dirigida a Fábrica la Luz, Sociedad Anónima. Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que la denuncia de la recurrente no es acertada, pues si bien es cierto, la Sala sentenciadora no menciona

ocho dirigida a Fábrica la Luz, Sociedad Anónima. Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que la denuncia de la recurrente no es acertada, pues si bien es cierto, la Sala sentenciadora no menciona específicamente cada uno de los medios de prueba, también lo es que hace el análisis de las mismas en su conjunto, cuando dice: “ En el caso que nos ocupa, el actor ofreció probar sus afirmaciones de hecho con: documentos, dictamen de expertos, informes, testigos, exhibición de libros de contabilidad y comercio, confesión de posiciones y presunciones legales y humanas”, es decir la Sala formo su convicción con todos los medios de prueba aportados al proceso, por cuanto que señala que hechos se tienen por acreditados por medio de esas pruebas, y que la entidad demandante no demostró con prueba idónea y en forma contundente, clara y precisa, cuales habían sido las comisiones dejadas de percibir, por lo que la Sala no incurrió en la omisión denunciada. Además, se estima que según lo dicho por la recurrente, con lo que no está de acuerdo es con las conclusiones que obtuvo la Sala de esa prueba, es decir los hechos que tuvo por acreditados, por lo que se equivocó en el planteamiento de la tesis en la que apoyó su inconformidad, pues es evidente que el Tribunal de segunda instancia no omitió el análisis de las pruebas señaladas. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado con relación al contrato de compraventa entre la entidad demandada y Mic International NV/SA, se considera que existe error en el planteamiento del

presente submotivo, toda vez que los argumentos de la tesis presentada no se ajustan a los supuestos del submotivo invocado. Del análisis de los términos en que la recurrente presenta su tesis se establece que el verdadero sentido de su impugnación está dirigido contra el acto valorativo-estimativo de la prueba, cuando menciona: “...otorgando a la copia de un contrato de compraventa mercantil una fuerza probatoria que no tiene...”, lo anterior sólo se acomoda al submotivo de error de derecho, ya que la naturaleza del submotivo denunciado apunta a lo fáctico de la prueba, no a su valoración-estimación. El error de hecho en la apreciación de la prueba como ya se estableció consiste en la percepción inexacta de esta última, que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del documento probatorio, mas no la estimación de su valor o de su mérito probatorio, que sería objeto del submotivo de error de derecho. Estos dos submotivos, aunque relacionados por su objeto, el error en la apreciación de la prueba, hacen referencia a fases distintas en el análisis de la prueba, y por lotanto su confusión se constituye en una deficiencia técnica en el planteamiento de la casación que no permite su procedencia. En conclusión, por las razones expuestas, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas.

B. VIOLACION DE LA LEY.

Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “A.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Y MERCANTIL. La excepciones (sic) de: i) falta de legitimación en la entidad Unichem (Guatemala), Sociedad Anónima para demandar a mi mandante; ii)

MERCANTIL. La excepciones (sic) de: i) falta de legitimación en la entidad Unichem (Guatemala), Sociedad Anónima para demandar a mi mandante; ii) Inexistencia del derecho que se pretende hacer valer, interpuestas por el demandado se basaron bajo la premisa de que mi representada no probó tener una relación comercial y contractual con la demandada. Al respecto la Sala sentenciadora expresa en su sentencia: Que ‘quedó en autos probado que la relación comercial de la demandada fue con la entidad MIC Internacional NV/SA y no con UNICHEM (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA que es la parte actora dentro de este proceso…’ sin embargo, no expresa en qué prueba basa esa afirmación lo cual constituye una VIOLACIÓN del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, párrafo primero, norma que obliga a las partes probar sus afirmaciones de hecho. En efecto, si la Sala no cita ninguna prueba, es porque no existe tal prueba, y en consecuencia la sentencia viola la norma citada. También, y por las misma razones, la afirmación de la Sala de que ‘el demandado si probó’, sin citar prueba en que base su afirmación, constituye una VIOLACIÓN del párrafo segundo, primera parte, del mismo artículo que expresa que ‘Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias imperativas de esa pretensión’. (lo resaltado en propio). El demandado no desvirtuó ni probó que las afirmaciones de mi representada eran infundadas y el darle valor probatorio a un documento en el cual mi representada no fue parte, constituye una violación a la norma citada. B.-

en propio). El demandado no desvirtuó ni probó que las afirmaciones de mi representada eran infundadas y el darle valor probatorio a un documento en el cual mi representada no fue parte, constituye una violación a la norma citada. B.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 127 DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. La Sala al resolver en la forma que lo hizo confirmando la procedencia de las excepciones, con la simple mención de que la demanda no puede prosperar, pero sí las excepciones constituye (sic) una violación a la norma invocada ya que de acuerdo a lo establecido en dicha norma en el artículo último párrafo se expresa que, los tribunales apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharan en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demandada y su contestación. En referencia a la demanda el juez de primera instancia y la Sala desecharon todas las pruebas aportadas por mi presentada sin entrar a analizar el contenido de cada uno de los documentos aportados. Enrelación a contestación ésta únicamente se fundamenta en la copia de un contrato de compraventa mercantil que al analizar se concluye que es de una relación jurídica entre la demandada y una persona distinta a mi representada y en base a este documento se declaró sin lugar nuestra demanda. Lo anterior constituye una violación a la norma citada. C. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 148 DE LAL EY DEL ORGANISMO JUDICIAL (Decreto 2-89 del Congreso de la República). El artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial expresa, con relación a la redacción de las sentencia, que deberá contener un extracto de las palabras

DE LAL EY DEL ORGANISMO JUDICIAL (Decreto 2-89 del Congreso de la República). El artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial expresa, con relación a la redacción de las sentencia, que deberá contener un extracto de las palabras aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes. El (sic) Sala no hace referencia a las pruebas aportadas por mi representada, es más pareciera que ni si quiera fueron aportadas dentro del proceso y únicamente se limita a mencionar que no existe documento alguno por medio del cual se pueda establecer la relación contractual entre mi presentada y la demandada. Creemos que si tan sólo la Sala hubiese apreciado la prueba documental aportada dentro del juicio, su pronunciamiento hubiera sido en un sentido totalmente distinto y conforme a la ley hubiera declarado con lugar el recurso de apelación y revocado la sentencia de primer grado, que tampoco hizo el análisis de las pruebas por mí aportadas. D. VIOLACION (sic) DEL ARTÍCULO 280 DEL CODIGO (sic) DE COMERCIO. La sentencia incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LEY, al ignorar lo preceptuado por el artículo 280 del Código de Comercio: ‘Son agentes de comercio, las personas que actúan de modo permanente, en relación con uno o varios principales promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre o por cuenta de aquellos. Los agentes de comercio pueden ser:…’ 2) Independientes, si actúan por medio de su propia emp

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