80-2008 27022009 Brigido de Jesus Muralles Cifuentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 80-2008 27022009 Brigido de Jesus Muralles Cifuentes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
27/02/2009 – CIVIL
80-2008
Recurso de Casación interpuesto por BRIGIDO DE JESÚS MURALLES CIFUENTES contra la sentencia emitida por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el once de octubre de dos mil siete. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Se configura el error de derecho en la apreciación de la prueba cuando al analizar la sentencia recurrida, se comprueba que los medios de convicción señalados por el recurrente fueron mencionados en la sentencia en el apartado correspondiente, pero siendo documentos autorizados por notario y funcionario o empleado público, no se les otorgó valor probatorio para acreditar las pretensiones del actor.
LEYES ANALIZADAS: 186 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por BRIGIDO DE JESÚS MURALLES CIFUENTES, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el once de octubre de dos mil siete, dentro del juicio ordinario promovido por el recurrente contra la Municipalidad de Guatemala, Julio César Estrada Garrido y como terceros interesados Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada y Analiz Morales Juárez de Quiroz. ANTECEDENTES A) El recurrente promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico contenido en escritura pública y nulidad absoluta de primera inscripción de derecho real en el Registro General de la Propiedad, ante el Juzgado Quinto de
ANTECEDENTES A) El recurrente promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico contenido en escritura pública y nulidad absoluta de primera inscripción de derecho real en el Registro General de la Propiedad, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra la Municipalidad de Guatemala, Julio César Estrada Garrido y como terceros interesados Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada y Analiz Morales Juárez de Quiroz, con el objeto de que al dictar sentencia se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en las escrituras públicas números once y setenta y tres, de fechas cinco de marzo y veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, autorizadas en esta ciudad por la Notaria Analiz Morales Juárez de Quiroz; la nulidad absoluta de la primera inscripción de dominio de la finca número treinta y ocho, folio treinta y ocho, libro dos mil cuatrocientos ochenta y ocho “A”, de Guatemala, ordenando librar despacho al señor Registrador General de la Propiedad, para la cancelación de la finca.B) La Municipalidad de Guatemala, a solicitud de la parte actora, fue declarada rebelde y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo; el señor Julio César Estrada Garrido contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de Inexistencia de la causal de nulidad del negocio jurídico que invoca el actor e Inexistencia de la causal de nulidad absoluta de la primera inscripción registral que invoca el actor, las cuales fueron declaradas sin lugar. C) El dos de marzo de dos mil siete, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala dictó sentencia en la que declaró
primera inscripción registral que invoca el actor, las cuales fueron declaradas sin lugar. C) El dos de marzo de dos mil siete, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda promovida por considerar que el actor no acreditó que la finca inscrita con el número noventa y tres mil cuatrocientos once, folio cincuenta y uno del libro mil doscientos cuarenta de Guatemala y la finca número treinta y ocho, folio treinta y ocho del libro dos mil ochenta y ocho A de Guatemala, correspondan al mismo bien inmueble, dado que quedó probado en autos que tanto las medidas como las colindancias de los mismos no coinciden. D) La sentencia fue apelada ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Dicho tribunal la confirmó y contra la sentencia de segundo grado, el actor interpuso recurso de casación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dictó sentencia el once de octubre de dos mil siete, la cual en su parte resolutiva declara: “CONFIRMA en su totalidad la parte resolutiva de la sentencia de fecha nueve de abril del año dos mil siete (sic) dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil…”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: - Que el señor Brigido de Jesús Muralles Cifuentes en ningún momento
procesal, tanto en primera instancia como en segunda instancia, presentó medios probatorios que desvirtuaran el hecho de que obtuvo el bien objeto de litis antes de que se decretara la intervención de dicha finca. - Con el oficio de fecha diecisiete de enero de dos mil siete (folio 326 pieza dos), que emitió la Municipalidad de Guatemala, se establece que en el momento de la venta objeto de litis, la lotificadora se encontraba intervenida desde el día nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete. La municipalidad actuó de conformidad con la ley al realizar la intervención de la lotificadora, por la potestad que le otorga el artículo 34 del Código Municipal, que establece que la municipalidad tiene potestad de intervenir temporalmente el servicio público municipal que se administre o preste deficientemente, o que deje de prestarse sin autorización alguna, o en el que se falte a las ordenanzas y reglamentos contraídos por el concesionario. - Al establecer que el señor Rodolfo Wer Sagastume adquirió el bien el día veintidós de junio de mil novecientos setenta ysiete, fecha posterior a la intervención, los negocios que generaron las inscripciones realizadas sobre la finca objeto de litigio obrante a folio cuarenta y nueve de la pieza número uno del expediente de mérito y por consiguiente los posteriores, están viciados porque el representante legal de la lotificadora Las Ilusiones, tenía prohibición de vender más lotes, en virtud de la intervención municipal, y si bien es cierto, el actor es un adquiriente de buena fe, la compra
efectuada está viciada porque las compraventas anteriores a la venta efectuada al actor, se hicieron en contravención a la ley en tanto que las escrituras públicas once y setenta y tres impugnadas fueron otorgadas por el interventor de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos y veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, por lo que no contienen vicio de nulidad absoluta para ser declaradas nulas. Por lo tanto, la sala considera que la demanda promovida por el señor Brigido de Jesús Muralles Cifuentes debe declararse sin lugar. En resolución del cuatro de septiembre de dos mil siete, para mejor fallar se requirió al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, certificaciones completas en fotocopia de las fincas: a) noventa y tres mil cuatrocientos once, folio cincuenta y uno, libro mil doscientos cuarenta de Guatemala; b) treinta y ocho, folio treinta y ocho, libro dos mil cuatrocientos ochenta y ocho A de Guatemala y c) ciento cincuenta y nueve, folio ciento noventa y dos, libro dos mil doscientos quince de Guatemala y; al realizar el análisis correspondiente de dichas certificaciones, no se acreditaron hechos que desvirtuaran lo analizado por este tribunal, sino que, se logró confirmar todo lo relacionado en el análisis jurídico efectuado. Contra la sentencia arriba relacionada, el actor interpuso el recurso de casación que se resuelve. EL RECURSO DE CASACIÓN Brígido de Jesús Muralles Cifuentes interpuso recurso de casación con base en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Fundamentó su recurso en las causales de error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba y en
Brígido de Jesús Muralles Cifuentes interpuso recurso de casación con base en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Fundamentó su recurso en las causales de error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba y en violación de ley e interpretación errónea de la ley. También expone que con base en el artículo 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, se incurrió en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Para el efecto expuso que el tribunal sentenciador incurrió en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DEL OFICIO DEL DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL SIETE, emitido por la Municipalidad de Guatemala, sin indicar si es producto de algún informe que diera ésta y no aparece mencionado como medio de prueba en el apartado respectivo de la sentencia objeto de casación. Con dicho oficio, el tribunal afirma que se establece que en el momento de la venta objeto de litis, la lotificadora se encontraba intervenida desde el nueve de mayode mil novecientos setenta y siete. Agrega que si dentro del conjunto de pruebas no aparece dicho oficio, existe error de derecho en la apreciación de la prueba mencionada. También expone que la sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la COPIA LEGALIZADA DEL TESTIMONIO ESPECIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO ONCE, autorizada el cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos por la notaria Analiz Morales Juárez de Quiroz, al darle
valor probatorio a favor del demandado, sin importar que con este documento se prueba que el interventor de la Colonia Las Ilusiones otorgó contrato de compraventa de la fracción de bien inmueble a favor de Julio César Estrada Garrido, a desmembrarse de la finca ciento cincuenta y nueve, folio ciento cincuenta y nueve, libro dos mil doscientos quince de Guatemala. En cuanto a la FOTOCOPIA SIMPLE DEL DUPLICADO QUE OBRA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO SETENTA Y TRES autorizada el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos por la notaria mencionada, con este instrumento público se acredita que se otorgó ampliación de la escritura número once ya relacionada en el sentido de que el área del inmueble es de doscientos sesenta y cinco punto treinta y un metros cuadrados. Expone que se dejó sin valor probatorio la fotocopia simple del duplicado del primer testimonio de la escritura pública número trescientos veintisiete autorizada el cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis por el notario José Maria Cumes Medina, con la cual se prueba que la Inmobiliaria las Ilusiones segregó cincuenta y dos lotes que formaron la Sección I de la colonia las Ilusiones, entre los cuales se encuentra el lote cincuenta y uno que mide doscientos setenta y cinco punto sesenta y cinco metros cuadrados. A la FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL PRIMER TESTIMONIO
DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO OCHO del once de marzo de mil novecientos noventa y siete, autorizada por el Notario Erwin Adolfo Quezada Auyón, no se le otorgó el valor probatorio correspondiente, ya que con dicho documento se prueba que Brígido de Jesús Muralles Cifuentes adquirió por compra el terreno número cincuenta y uno. En cuanto a la copia legalizada de la escritura pública número ciento veintidós, autorizada el veintiuno de junio de mil novecientos noventa por la Notario Olga Molina Obregón, se prueba la unificación de las fincas número treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve, folio ciento noventa y dos del libro ochocientos cincuenta y dos con la número setenta y cuatro mil doscientos setenta y dos, folio ciento noventa y dos del libro un mil ciento veintinueve y la número dos mil ciento setenta y cinco, folio doscientos seis, libro mil doscientos treinta y nueve, las tres de Guatemala. La fotocopia simple del duplicado de LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO VEINTICINCO, autorizada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno por el Notario Luis Felipe Leal , prueba que Alfonso Barahona Herrarte, en virtudde juicio ejecutivo en la vía de apremio, adquirió por adjudicación la finca número noventa y tres mil cuatrocientos once, folio cincuenta y uno, libro un mil doscientos cuarenta de Guatemala, pero la sala no le otorgó valor probatorio para
acreditar las pretensiones del actor, ya que éste adquirió dicha finca por compra al señor Barahona y con el documento relacionado, si se le hubiera dado el valor probatorio que tiene como instrumento público, se hubiera acreditado ese extremo. Con la fotocopia simple de la CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA FINCA NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE, folio cincuenta y uno del libro un mil doscientos cuarenta de Guatemala se prueba el derecho de propiedad del actor sobre el terreno en litis, con sus medidas y colindancias y la existencia de la primera inscripción de dicha finca a favor de Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada, desmembrada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis de la finca número treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve, folio ciento noventa y dos, libro ochocientos cincuenta y dos de Guatemala. En ese documento consta que se trasladó en la inscripción número dos a favor de Rodolfo Wer Sagastume, inscripción tres a nombre de Alfonso Barahona Herrarte, inscripción cuatro, Brígido de Jesús Muralles Cifuentes; inscripción cinco: fue actualizada su primera inscripción de dominio en cuanto a ubicación y colindancias. Agrega el recurrente que a todos los documentos relacionados no se les asignó el valor probatorio correspondiente, infringiendo el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación al error de derecho en la apreciación del reconocimiento judicial practicado el doce de febrero de dos mil
siete por el juez de primer grado, indica el recurrente que el acta no fue firmada por el perito o experto que compareció a la diligencia judicial y que no se hizo referencia a la confrontación de los planos aportados por el actor y el demandado, sólo se determinó la existencia del lote cincuenta y uno, y que tampoco asistió el demandado a la diligencia habiendo una resolución judicial que ordenaba su comparecencia para abrir el portón y poder verificar la forma y medidas del terreno. Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el recurrente expone que el mismo recayó en la fotocopia simple del plano de la sección I, Colonia Las Ilusiones, zona dieciocho, elaborado por el Ingeniero Milton Zepeda Nuila, del duplicado del Registro General de la Propiedad, con el cual se prueba la existencia de la sección I mencionada, que consta de cincuenta y dos lotes, donde aparece el lote cincuenta y uno, con las medidas y colindancias descritas, cuyo bloque es único, así como el propio plano elaborado por el Arquitecto Jorge Eduardo Ocheita Rivas, perito dentro del reconocimiento del doce de febrero de dos mil siete, realizado en el inmueble. Afirma que es aquí donde existe el error de hecho en la apreciación de la prueba porque el plano dellote en litigio es coincidente con el plano elaborado por el Ingeniero Milton Zepeda Nuila, que es de toda la Sección I, por tanto el plano general, el plano individual y el reconocimiento son coherentes entre sí y se establece que es el mismo lote cincuenta y uno, sección I, Colonia Las Ilusiones, zona dieciocho. Agrega que en ningún momento se determinó que existan dos lotes físicos de terreno con el número cincuenta y uno, sección I, sólo dos inscripciones con distinto número de
cincuenta y uno, sección I, Colonia Las Ilusiones, zona dieciocho. Agrega que en ningún momento se determinó que existan dos lotes físicos de terreno con el número cincuenta y uno, sección I, sólo dos inscripciones con distinto número de finca para un mismo lote de terreno, “que es el mío”. En cuanto a la VIOLACIÓN DE LEY, estima infringidos el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 1141 del Código Civil. Expone que la sala violentó el derecho de propiedad porque se demostró que posee un título de propiedad legítimamente inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona central y que en ningún momento ha sido redargüido de nulidad o falsedad y además se acredito que la primera inscripción de dominio de la finca número noventa y tres mil cuatrocientos once, folio cincuenta y uno, libro un mil doscientos cuarenta de Guatemala, fue el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis, mientras que la que aparece a nombre del señor Estrada Garrido, que es la finca treinta y ocho, folio treinta y ocho, libro dos mil cuatrocientos ochenta y ocho A de Guatemala, su primera inscripción se verificó el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres, por lo tanto la sala debió haber aplicado el principio de preferencia contenido en el artículo 1141 del Código Civil. Denuncia APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, con relación a la Ley de Parcelamientos Urbanos e indica que la sala no la cita en el texto de la sentencia,
ni en la cita de leyes, pero sí se hace referencia a su contenido cuando indica que las compraventas se “hicieron en contravención a la ley” e indicar que el título del actor está viciado. Expone que dicha ley no es aplicable a la pretensión que se hizo valer ni tampoco el demandado citó la Ley de Parcelamientos Urbanos, por lo que no debió aplicarse para resolver el caso en litis. También denuncia aplicación indebida del artículo 34 del Código Municipal “toda vez que entra en contravención con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil Con relación a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE argumentó que existe doctrina legal con relación a que no se deben apreciar medios de prueba incorporados al proceso, sin observar los requerimientos legales necesarios para que se produzcan y que en el caso concreto, como parte actora dentro del juicio ordinario se probó abundantemente la pretensión y sin embargo “la Sala jurisdiccional comete error de apreciación de la prueba en el reconocimiento judicial”. Agrega que se debe casar la sentencia recurrida por error de derecho. Cita cinco fallos de la Corte Suprema de justicia relativos a error de derecho en la apreciación de la prueba.Denuncia INCONGRUENCIA DEL FALLO con las acciones que fueron objeto del proceso y estima infringidos los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial porque la sala incumple con el contenido de ambos pues el texto de la sentencia carece de énfasis en los puntos que son controversiales y no se hacen
consideraciones de derecho que hagan mérito del valor de las pruebas rendidas. CONSIDERANDO I Siguiendo el orden lógico, conforme los principios de la casación, se resuelve en primer término la INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO. De la lectura de la sentencia recurrida, se establece que la misma está ajustada a los términos de la apelación, por lo que no existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. La sentencia recurrida se redactó expresando y consignando en párrafos separados los resúmenes del memorial de demanda, la contestación de la misma y los hechos sujetos a prueba. Asimismo, si se alegó que no hay consideraciones de derecho que hagan mérito del valor de las pruebas rendidas, se incurrió en error de planteamiento pues al no haber apreciación del valor probatorio, se podría haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, pero no en incongruencia del fallo con las acciones del proceso. En conclusión, no hubo infracción de los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, que fueron denunciados como infringidos por el recurrente. Sin embargo esta Cámara considera oportuno señalar que la sentencia recurrida carece del nombre del tribunal que la dictó, infringiendo así el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial.
CONSIDERANDO
II
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
El recurrente lo hace consistir en que la sala no tomó en cuenta el contenido de los siguientes medios de prueba: - Fotocopia simple del plano general de la Sección I de la Lotificación Las Ilusiones, elaborado por el Ingeniero Milton Zepeda Nuila, del duplicado del Registro General de la Propiedad. En este documento consta que la sección I de
los siguientes medios de prueba: - Fotocopia simple del plano general de la Sección I de la Lotificación Las Ilusiones, elaborado por el Ingeniero Milton Zepeda Nuila, del duplicado del Registro General de la Propiedad. En este documento consta que la sección I de la colonia Las Ilusiones tiene cincuenta y dos lotes, donde aparece el lote cincuenta y uno, con las medidas y colindancias que en él aparecen. (folio 228 pieza Dos) - El plano del inmueble en litis, realizado por el arquitecto Jorge Eduardo Ocheita Rivas, perito dentro del reconocimiento judicial, verificado el doce de febrero de dos mil siete. Se hace constar que no se pueden hacer las comparaciones entre lo que consta en los medios de prueba señalados por el recurrente y lo expuesto en lasentencia recurrida, debido a que dentro de los medios de prueba no se encuentra el plano del inmueble en litis realizado por el arquitecto Jorge Eduardo Ocheita Rivas. En consecuencia, por imposibilidad del tribunal de efectuar el cotejo correspondiente, se desestima el error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO
III
VIOLACIÓN DE LEY.
Expone el recurrente que estima infringidos los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 1141 del Código Civil, porque se violentó el derecho de propiedad del actor, quien posee un título de propiedad legítimamente inscrito. Al respecto, se considera que no se violaron las mencionadas normas al haberlas omitido en la sentencia recurrida, ya que el artículo 39 de la Constitución, en
relación con el 1141 del Código Civil, no eran aplicables para la resolución del caso, ya que no se trata de dos inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca, sino una misma finca con inscripciones registrales distintas, de distinta fecha. En consecuencia, no siendo los hechos coincidentes con los supuestos de la norma jurídica que se pretende aplicar, se desestima el submotivo relacionado.
CONSIDERANDO
IV
APLICACIÓN INDEBIDA.
Indica el recurrente que se aplicó en forma indebida la Ley de Parcelamientos Urbanos, que si bien es cierto no se menciona en el texto de la sentencia, ni en la cita de leyes, sí se hace referencia a su contenido cuando se indica que las compraventas se hicieron en contravención de la ley. Se estima que no puede acogerse la aplicación indebida de la Ley de Parcelamientos Urbanos por parte de la sala recurrida, debido a que no se sostiene tesis que fundamente esta causal. El hecho de argumentar que la sala hace referencia a su contenido cuando manifiesta que las compraventas se “hicieron en contravención a la ley”, no es suficiente para sostener que se hizo aplicación de la Ley de Parcelamientos Urbanos. El recurrente también denunció aplicación indebida del artículo 34 del Código Municipal porque estima que entra en contravención con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, se estima que el artículo 34 del Código Municipal no fue aplicado en forma indebida, ya que la sala lo menciona al indicar que la municipalidad actuó de conformidad con la ley, al realizar la intervención de la lotificadora, pero no lesirvió de fundamento para sostener que se tratara del mismo terreno o que su inscripción registral se hubiera verificado en forma posterior a la intervención.
CONSIDERANDO
V
de conformidad con la ley, al realizar la intervención de la lotificadora, pero no lesirvió de fundamento para sostener que se tratara del mismo terreno o que su inscripción registral se hubiera verificado en forma posterior a la intervención.
CONSIDERANDO
V
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.
Expone el recurrente que existe doctrina legal con relación a que no se deben apreciar medios de prueba incorporados al proceso, sin observar los requerimientos legales necesarios para que se produzcan y que en el caso concreto “la Sala jurisdiccional comete error de apreciación de la prueba en el reconocimiento judicial”. Se estima que el análisis de los medios de prueba que el recurrente denuncia en este submotivo es antitécnico ya que la interpretación errónea de la doctrina legal aplicable es un punto de derecho y se acredita con argumentos de derecho y no con análisis de medios de prueba. Si el recurrente se refirió a que existe doctrina legal referente a que no se debe apreciar medios de prueba sin observar los requerimientos legales necesarios para que se produzcan, debió haber denunciado error de derecho en la apreciación de la prueba y mencionar las normas relativas a su producción, que fueron infringidas. Si estimaba que la doctrina legal no fue tomada en cuenta, debió denunciar violación de doctrina legal aplicable. Como consecuencia de lo analizado, se desestima el submotivo de interpretación errónea de doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO
VI ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El error de derecho en la apreciación de la prueba se presenta cuando el tribunal aprecia la prueba restándole el valor que la ley le otorga, tratándola como carente de valor legal. Puede ocurrir también cuando se aprecian pruebas producidas sin las formalidades legales o sin los requisitos legalmente necesarios para su
aprecia la prueba restándole el valor que la ley le otorga, tratándola como carente de valor legal. Puede ocurrir también cuando se aprecian pruebas producidas sin las formalidades legales o sin los requisitos legalmente necesarios para su producción. El recurrente señala doce medios de prueba que estima fueron valorados con error, al no habérseles asignado valor probatorio para acreditar las pretensiones del actor. Al analizar la sentencia recurrida, se comprueba que dichos medios de prueba fueron mencionados en la sentencia en el apartado correspondiente, pero siendo documentos autorizados por notario y funcionario o empleado público, no se les otorgó valor probatorio para acreditar las pretensiones del actor, infringiendo así el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como consecuencia de lo analizado, se establece que la sala incurrió en el error denunciado y se deberá analizar y valorar los medios de prueba sobre los cuales recae el error de derecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO VII El recurrente, al impugnar el fallo de segunda instancia, cuestiona la valoración de determinados medios de prueba y al haberse configurado el caso de procedencia respectivo, se debe dictar nueva sentencia sobre la base de una adecuada valoración de los medios de prueba incorporados al proceso. Se examinan los medios de convicción cuya valoración fue impugnada, los que conducen a tener por acreditado lo siguiente: Con relación al oficio del diecisiete de enero de dos mil siete, emitido por la Municipalidad de Guatemala, el actor expone que el mismo no aparece mencionado como medio de prueba en el apartado respectivo de la sentencia, y que la sala sentenciadora incurrió en error de derecho en su estimación. Al respecto se considera que si el error consiste en que el tribunal sentenciador ha
mencionado como medio de prueba en el apartado respectivo de la sentencia, y que la sala sentenciadora incurrió en error de derecho en su estimación. Al respecto se considera que si el error consiste en que el tribunal sentenciador ha supuesto prueba inexistente en los autos, lo que se configura es error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no se denuncia error en la valoración con infracción de norma de estimativa probatoria, sino suposición de prueba. Se estima oportuno indicar que el oficio mencionado es producto del informe que le fuera solicitado a la Municipalidad de Guatemala por la Juez de Primera Instancia. Con la fotocopia simple del duplicado que obra en el Registro General de la Propiedad del primer testimonio de la escritura pública número trescientos veintisiete, de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis, autorizada en esta ciudad por el Notario José María Cumes Medina, se prueba que de la finca número treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve, folio ciento noventa y dos, libro ochocientos cincuenta y dos de Guatemala, se desmembró un área de once mil doscientos veintinueve metros cuadrados con setenta y un centésimos, que son cincuenta y dos lotes y calles y formó la Sección I de la Colonia las Ilusiones, en la zona dieciocho de esta ciudad. Entre los lotes desmembrados está el lote número cincuenta y uno, con un área de doscientos setenta y cinco punto sesenta y cinco metros cuadrados, inscrito el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en el Registro
General de la Propiedad con el número noventa y tres mil cuatrocientos once, folio cincuenta y uno, libro mil doscientos cuarenta de Guatemala, a nombre de Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada. La intervención municipal de la colonia Las Ilusiones, como consta en el oficio del diecisiete de enero de dos mil siete de la Municipalidad de Guatemala, se ordenó el nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete, por decisión del Concejo Municipal, conforme acta número ciento cuatro del libro de dicho Concejo, cuando ya se había realizado la desmembración de la Sección I, en mil novecientos setenta y seis.La segunda inscripción de dominio de la finca en litis, por compra, aparece a nombre de Rodolfo Wer Sagastume, pero por adjudicación del inmueble a la parte ejecutante, dentro de un juicio ejecutivo en la vía de apremio, se inscribió a nombre de Alfonso Barahona Herrarte, el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, conforme escritura pública número veinticinco, autorizada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno por el notario Luis Felipe Leal. (folio 33 pieza uno). Poste