80-2013 10052013 Jose Fernando Midence Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 80-2013 10052013 Jose Fernando Midence Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
10/05/2013 – PENAL
80-2013
DOCTRINA
Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundan. En la presente causa, el tribunal de alzada incurre en error al aplicar las agravantes de menosprecio a la ofendida y abuso de superioridad para graduar la pena, pues, al existir error en el golpe (aberratio ictus), el dolo de la acción no recae contra la persona cuyo bien jurídico se desea lesionar; además que, dichas agravantes provienen de la naturaleza de la persona ofendida por el hecho de ser menor de edad, por lo que no se deben aplicar, con base en los artículos 21 y 31 del Código Penal. No obstante, se justifica la elevación de la pena porque el sentenciante acreditó la extensión del daño causado y el Tribunal de Casación aplicó la agravante de motivo fútil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el abogado JOSÉ FERNANDO MIDENCE SANDOVAL, en su calidad de abogado defensor de Luis Obdulio Franco Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de diciembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de su defendido, por el delito de homicidio. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público, y la querellante adhesiva y actora civil Procuraduría General de la Nación.
I ANTECEDENTES
Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público, y la querellante adhesiva y actora civil Procuraduría General de la Nación.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Luis Obdulio Franco Cabrera disparó en contra de los señores Francisca Morales de González, Luis Augusto Palacios Gómez y Sandra Normedith González Ochoa. La última de las personas mencionadas cargaba en la espalda, en un porta bebé, a su hija Anahí Normedith González, de un año ocho meses y dieciséis días de edad, y al escuchar los disparos se agachó, pero los disparos impactaron sobre dicha menor, causándole la muerte.2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el dieciocho de abril de dos mil doce, declaró que el acusado Luis Obdulio Franco Cabrera, es culpable del delito de homicidio. Consideró que, con base a las pruebas valoradas en juicio, estableció que el procesado es responsable del delito de homicidio, porque quedó probado que tenía intención de matar a algunas de las personas que se encontraban en el interior de la finca donde sucedió el hecho. Le impuso la pena mínima de quince años de prisión inconmutables.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, fueron interpuestos los siguientes recursos de apelación especial: 3.1)
Procuraduría General de la Nación. Por motivo de fondo, denunció la inobservancia de los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y 65 del Código Penal. Argumentó que el sentenciante, al imponer la pena mínima al procesado, inobservó el interés superior de la niña agraviada. También inobservó las agravantes de abuso de superioridad física y mental, porque la agraviada era una niña indefensa; ensañamiento, porque al impactar en la niña agraviada tres proyectiles de arma de fuego, causó efectos innecesarios para causarle la muerte, ya que uno era suficiente para que muriera; y menosprecio a la niña agraviada, porque las acciones que ejecutó las realizó con menosprecio a su edad. 3.2) Procesado Luis Obdulio Franco Cabrera. Por motivo de forma, denunció como violado el artículo 11 Bis, e inobservados los artículos 385 y 394, todos del Código Procesal Penal. Alegó que el tribunal omitió fundamentar su decisión en aspectos esenciales, ya que la misma carece de una clara y precisa fundamentación fáctica, jurídica y probatoria. Existe motivación contradictoria, ya que se incumplió con la aplicación de la regla de la lógica, integrante de la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba; pues, aseguró que la menor falleció por causa de los proyectiles del arma de fuego que él poseía, sin que exista algún peritaje o medio de prueba que determinara el tipo de proyectil de
arma de fuego que causó la muerte de la referida menor.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado, y acogió el planteado por la Procuraduría General de la Nación. Consideró: 4.1) Motivo de forma
(interpuesto por el procesado), la sentencia de primer grado cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, es decir, lo requerido por la Constitución Política de la República y el Código Procesal Penal, ya que en la misma se consignan los hechos acreditados, se enuncian las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas de hace; de ahí que, sí fueron suministradas las razones que justifican los motivos por los cuales el sentencianteconsideró porqué el sindicado participó en la ejecución de los actos propios del ilícito atribuido. 4.2) Motivo de fondo (interpuesto por la Procuraduría General de la Nación), el tribunal de sentencia omitió apreciar y considerar circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal. La sala aplicó las circunstancias siguientes: a) extensión e intensidad del daño causado, por tratarse de una referencia acertada al grado en que fue lesionado el bien jurídico protegido por el delito de homicidio, se considera grave, ya que lesionó y costó la vida de una menor de edad; b) abuso de superioridad, y c) menosprecio al ofendido, toda vez que la víctima era una indefensa niña y el agresor una persona adulta, siendo evidente el estado de indefensión física entre ambos, elementos determinantes para la comisión del delito. Como consecuencia se impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.
II RECURSO DE CASACIÓN
evidente el estado de indefensión física entre ambos, elementos determinantes para la comisión del delito. Como consecuencia se impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.
II RECURSO DE CASACIÓN
El abogado del procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. a) Forma: invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Denuncia que la sala no indicó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ya que no analizó el actuar del tribunal en la valoración de los medios de prueba presentados durante el juicio. No explicó la manera cómo fue valorada la prueba conforme a los principios del derecho. b) Fondo: invocó como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma violada el artículo 65 del Código Penal. Argumentó que la sala no está facultada para aumentar la pena basada en hechos no producidos en el juicio, ya que entró a valorar elementos de fondo, por lo que se excedió en sus facultades porque modificó la plataforma fáctica sobre la cual se produce la condena, violando los principios de inmediación, concentración y contradicción inherentes a la fase del juicio. Al modificar la pena, dio por acreditados hechos distintos a la acusación y a lo producido en juicio.
III ALEGACIONES
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, treinta de abril de dos mil trece, a las diez horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo
mil trece, a las diez horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Los argumentos del casacionista se dividen en dos agravios: 1) falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado (forma); y 2) acreditación de hechos por parte de la sala para elevar la pena (fondo).
II Respecto al primer agravio, MOTIVO DE FORMA, debe indicarse que la finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Esta Cámara ha establecido el criterio jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la
logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Al cotejar el recurso de apelación especial con lo actuado y resuelto por el tribunal de primer grado y la sala de apelaciones, se establece que el ad quem dio respuesta a los argumentos del recurrente, ya que centró su análisis sobre el examen del proceso lógico que siguió el sentenciante para emitir juicio de condena, concluyendo que en la sentencia examinada en grado se consignaron los hechos acreditados y se enunciaron las pruebas aportadas con la expresión de la valoración que de ellas se hizo; con base en ello, fueron suministradas las razones que justificaron los motivos por los cuales el sentenciante consideró porqué el sindicado participó en la ejecución de los actos propios del ilícito atribuido. En cuanto al proceso lógico probatorio debe indicarse que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que ésta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni lasentenciante ni la sala estaban obligadas a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizados en la apreciación de la prueba,
sino que, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aplique ese conjunto de reglas. Por lo indicado, se establece que la sala sí fundamentó su sentencia y por lo mismo no causó los agravios denunciados; en ese sentido, el recurso por motivo de forma debe declararse improcedente. III Con relación al segundo agravio, MOTIVO DE FONDO, corresponde referir que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal constituyen parámetros para graduar la pena, pero debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren en la definición del tipo penal. Estas circunstancias se extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y no deben confundirse con los conceptos o calificaciones contenidas en la acusación. De ahí que, es suficiente que estén contenidas en ésta, pero como hechos, no como conceptos, por lo que no corresponde relacionar el artículo 388 del Código Procesal Penal.
En la sentencia de segundo grado se verifica que la Sala aumentó la pena impuesta por el sentenciante, pues, según ese tribunal, se omitió aplicar las circunstancias de extensión e intensidad del daño causado, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido. Según los hechos acreditados, el procesado Luis Obdulio Franco Cabrera llevó a cabo una conducta típica subsumible en el artículo 123 del Código Penal, la acción la dirigió contra unas personas determinadas (Francisca Morales de González, Luis Augusto Palacios Gómez y Sandra Normedith González Ochoa), pero el resultado no se produjo sino respecto de otra persona (Anahí Normedith González, de un año ocho meses y dieciséis días de edad). A esta forma de realización de la acción, doctrinariamente se le denomina error en el golpe o “aberratio ictus”, que sucede en los delitos contra la vida, cuando el sujeto activo dirige efectivamente su conducta contra un determinado objeto, no consigue lesionarlo, pero produce el efecto lesivo en otro objeto. La acción dolosa está dirigida a persona determinada, pero el bien jurídico afectadoes distinto del que se quería dañar; es decir, la consecuencia de la acción recae sobre otro objeto de idéntica especie. El Código Penal, en el artículo 21, con el epígrafe de error en persona, regula el error en golpe (aberratio ictus), juntamente con el error en persona (error personae): “Quien comete un delito será responsable de él, aunque su acción
recaiga en persona distinta a aquélla a quien se proponía ofender o el mal causado sea distinto del que se proponía ejecutar.”; de ahí que, para el presente caso, también es aplicable el segundo párrafo del artículo 31 del mismo cuerpo legal: “En caso de error en persona, para la sanción no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o vínculos con éste (…)” Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como resultado de uno de los elementos del tipo penal. Dar muerte a alguna persona es elemento principal del tipo penal de homicidio, contenido en el artículo 123 del Código Penal, por el que fue condenado el procesado. Por ello, no se puede estimar como causa o circunstancia para elevar la pena, la muerte de la menor Anahí Normedith González, toda vez que la lesión a ese bien jurídico ya fue considerado por el legislador al designar el parámetro de la pena que le corresponde al autor. Sin embargo, cuando la afectación supera el solo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido, como en este caso en que quedó probado por el tribunal de sentencia, por medio de pericia psicológica, que por la muerte causada a la víctima, las secuelas influirán en el entorno familiar. La procedencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad (artículo
27 numeral 6º del Código Penal) no solo consiste en que el autor se encuentra en una situación de superioridad física o mental sobre la víctima, o que emplee medios que debilite la defensa de éste, sino que tal situación debe venir del aprovechamiento por parte del agente de la indefensión de la parte agraviada; es decir, que el sujeto activo esté consciente de su superioridad ante la víctima y valerse voluntariamente de esa situación. Con relación a la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido (artículo 27 numeral 18 del Código Penal), su aplicación no se funda en la incapacidad de defenderse por parte de la víctima por las condiciones especiales que establece, sino en el mayor daño generado, no por razones biológicas, sino, adicionalmente a valores socialmente reconocidos. Para que concurra, el autor también debe tener conciencia y voluntad de cometer el delito con desprecio a la edad, sexo, salud, incapacidad o situación económica de la parte ofendida. Desde esa perspectiva, se establece que la sala inobservó el significado y alcance jurídico de dichas circunstancias agravantes, y lo que consideró para laextensión e intensidad del daño, centrando la fundamentación sobre éstas por el hecho que la víctima era menor de edad, una indefensa niña y que el agresor era una persona adulta, dándole prioridad a la diferencia física entre ambos. Por lo indicado, Cámara Penal estima que, por tratarse de un error en el golpe (aberratio ictus), las circunstancias agravantes de abuso de autoridad y
menosprecio al ofendido no son aplicables para elevar la pena, por lo siguiente: a) provienen de la naturaleza de la persona ofendida, por el hecho de ser menor de edad, por lo que debe aplicarse lo regulado en el segundo párrafo del artículo 31 del Código Penal citado; y b) el dolo de muerte no iba dirigido contra la menor Anahí Normedith González, sino contra las otras personas (Francisca Morales de González, Luis Augusto Palacios Gómez y Sandra Normedith González Ochoa), y por lo mismo, en el pensar delictivo del ahora procesado no obraba la intención criminal de aprovecharse de la minoría de edad de la víctima, para considerar la ventaja de superioridad del homicida y la indefensión de la agraviada. Además de lo indicado, cabe mencionar que, tanto el sentenciante como la sala, inobservaron que también concurrió la agravante de motivo fútil contenida en el artículo 27 numeral 1º del Código Penal, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. Ello porque, al no especificar la causa o razón por la que el procesado disparó contra las personas mencionadas, revela, por parte del ahora condenado, la falta de importancia en cuanto a las consecuencias que generaría la acción ilícita que realizó. En virtud de lo anterior, se justifica la elevación de la pena, ya que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, las circunstancias agravantes que concurran,
deben apreciarse tanto por su número como por su entidad o importancia. En este caso, el tribunal de sentencia acreditó la extensión del daño causado, y esta Cámara ha establecido la agravante de motivo fútil, extraída de los hechos acreditados, por lo que deben aplicarse éstas para la graduación de la pena. Con fundamento en los artículos 2º de la Constitución Política de la República, 5 numerales 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y dado que nuestro ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena, ésta debe fijarse observando el principio de proporcionalidad. Por lo indicado, el recurso de casación por este motivo debe declararse procedente parcialmente, no por los argumentos del casacionista, sino por lo considerado por esta Cámara, y como consecuencia dejar sin efecto lo resuelto por la sala en cuanto a las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, y la extensión e intensidad del daño causado; debiéndose aplicar para la graduación de la pena lo considerado por elsentenciante como extensión del daño causado, y el motivo fútil aplicado por esta Cámara.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,
166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el abogado JOSÉ FERNANDO MIDENCE SANDOVAL, en su calidad de abogado defensor de Luis Obdulio Franco Cabrera.
- PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado JOSÉ FERNANDO MIDENCE SANDOVAL, en su calidad de abogado defensor de Luis Obdulio Franco Cabrera. III) CASA parcialmente la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de diciembre de dos mil doce, como consecuencia: a) deja sin efecto lo resuelto en el considerando III de la sentencia de segundo grado, respecto al recurso de apelación especial planteado por la Procuraduría General de la Nación; y b) de la parte declarativa de la sentencia de segunda instancia: b.1) revoca el contenido
del numeral romano II; y, b.2) modifica el contenido del numeral romano III, que queda así: Que el procesado LUIS OBDULIO FRANCO CABRERA, es autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO cometido contra la vida de la menor ANAHI NORMEDITH GONZALEZ, por la comisión de dicho hecho antijurídico, culpable y punible, le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, dicha pena, con abono de la prisión ya padecida, la deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.