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80-2018 22012019 Helicopter Shop Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
80-2018 22012019 Helicopter Shop Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

22/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

80-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad Helicopter Shop, Sociedad Anónima contra la resolución emitida el doce de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias cuando proceda con arreglo a la ley. Se configura este submotivo, cuando la etapa de apertura a prueba es una actuación procesal que corresponde al Tribunal decretarla, sin necesidad de gestión de parte.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 64, 589 inciso 1º y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; 41 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de enero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Helicopter Shop, Sociedad Anónima a través del gerente general y representante legal, Dani Robins Medina Veliz.

II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través del

ministro José Luis Benito Ruiz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Helicopter Shop, Sociedad Anónima solicitó ante la Dirección General de Aeronáutica Civil, que le sea aceptado el pago de las rentas atrasadas, el interés legal a partir del

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Helicopter Shop, Sociedad Anónima solicitó ante la Dirección General de Aeronáutica Civil, que le sea aceptado el pago de las rentas atrasadas, el interés legal a partir del mes de abril del año dos mil doce y que se someta a consideración para un recálculo de la tasa y, consecuentemente, del monto de los intereses moratorios generados desde el mes de marzo del año dos mil doce y anteriores.

II. La Dirección General de Aeronáutica Civil resolvió autorizar la celebración de convenio de pago, correspondiente al total de las rentas atrasadas dejadas de pagar y los intereses moratorios del catorce punto cuarenta y tres por ciento anual, generado desde el mes de mayo de dos mil ocho al mes de junio de dos mil trece, que debía hacer efectivo por medio de un solo pago el día de la suscripción del convenio correspondiente. Decidió además que se debían pagar intereses moratorios del dos punto cinco por ciento diarios, generados del mes de mayo de dos mil ocho al dos de abril de dos mil doce. Para efecto de lo anterior ordenó el faccionamiento del convenio respectivo.

III. El Departamento de Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en oficio número DAJ guion cero quinientos ochenta y seis guion dos mil quince HC diagonal mcab del veinticinco de marzo de dos mil quince, le otorgó audiencia a la entidad Helicopter Shop, SociedadAnónima, para que se manifestara sobre la deuda generada en concepto de mora por rentas atrasadas, del mes de mayo de dos mil ocho al dos de abril de dos mil doce.

IV. Posterior a la evacuación de la audiencia conferida, la Dirección General de Aeronáutica Civil

atrasadas, del mes de mayo de dos mil ocho al dos de abril de dos mil doce.

IV. Posterior a la evacuación de la audiencia conferida, la Dirección General de Aeronáutica Civil resolvió enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que inicie las acciones legales pertinentes para el cobro de los intereses moratorios.

V. En contra de la resolución anterior, la entidad Helicopter Shop, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones,

Infraestructura y Vivienda.

VI. Inconforme con lo resuelto, el administrado promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala, de oficio declaró la caducidad de la instancia, fundamentándose en las consideraciones siguientes: «… La caducidad de la instancia no tiene sólo el fundamento subjetivo de la supuesta voluntad de abandono o desistimiento del interesado, sino muy en especial el objetivo público de evitar la congestión judicial por la acumulación de causas inertes que mantienen el estado ingrato de la litispendencia, y la consiguiente responsabilidad de los órganos de la jurisdicción que no logran desembarazarse de la carga y del deber de solucionarlas; toda vez que existe también interés del Estado de liberar a sus órganos de las obligaciones que derivan de la existencia de un proceso, por lo que el juez puede declararla de oficio (…) »… En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar el proceso arriba identificado, determina que la demanda se presentó en este órgano jurisdiccional en fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete,

admitiendo a trámite la misma concediendo el emplazamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; en resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete y que fuera notificada oportunamente; así mismo constata este órgano jurisdiccional que se tuvo por contestada demanda en sentido negativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, en resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo en fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, mismas que se notificaron a todas partes procesales el treinta y uno de mayo y uno de junio de dos mil diecisiete, constituyendo esta última actuación judicial que promueve el proceso de mérito. La parte demandante, a partir de esta fecha, no se realizó ninguna gestión en el proceso de mérito que promueva su continuación; poniendo de manifiesto su desinterés y la ausencia de impulso procesal por su parte en el proceso de referencia, hecho que por estar debidamente evidenciado y por haber transcurrido en exceso el plazo determinado por la ley para que opere la institución de la caducidad, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia de oficio, en acatamiento al mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». La Sala al resolver la reposición, declaró sin lugar la misma y para el efecto consideró: «… por lo que ante la

evidente inacción por parte de demandante, es que el Tribunal está facultado para decretar la caducidad de la instancia de oficio con la finalidad que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida por la inacción de las partes (…) En el caso que nos ocupa tal y como fue argumentado en el auto objeto de la reposición que se resuelve, al haberse determinado que no se ha realizado ninguna gestión con posterioridad a la última notificación (…) se dan los presupuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) Respecto a los agravios que se denuncian, se determina que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho y acorde a las constancias procesales, lo cual no le deja en estado de indefensión al recurrente ni se le vulnera el derecho constitucional de defensa (…) »… en el presente caso de acuerdo a la etapa procesal que aduce el recurrente en la que se encontraba el proceso de mérito, el como parte actora era obligado a promover la siguiente etapa procesal y no el tribunal, por lo que sus afirmaciones no son ciertas, y al no haberse instado ninguna acción dentro del proceso de mérito durante el plazo de tres meses que señala la ley, este Tribunal haciendo uso de las facultades otorgadas en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo tuvo a bien declarar la Caducidad (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias cuando

proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia la recurrente manifestó: «… Existe un quebrantamiento substancial del procedimiento substanciado dentro del proceso subyacente, por haberse no recibido a prueba el proceso, precediendo la misma, lo cual influyó en la decisión tomada en el auto impugnado (…)»En el presente caso, el recurso de casación por motivos de forma es procedente, toda vez que la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo, en lugar de abrir a prueba el proceso contencioso administrativo, que era lo procedente en este caso, declaró de oficio la caducidad de la instancia y luego denegó el recurso de reposición interpuesto por mi representada en contra del auto que declara de oficio la caducidad de la instancia, no tomando en cuenta que mi representada alegaba la obligación de abrir a prueba el proceso. »… En el presente caso, tal y como consta en autos, las últimas actuaciones corresponden a las notificaciones de las resoluciones que admitieron para su trámite los memoriales en los que contestaron la demandada el MICIVI y la PGN, únicas partes en este proceso, además de mi representada. Considerando lo regulado en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que indica entre otras cosas, que contestada la demanda y la reconvención en su caso se abrirá a prueba el proceso (el resaltado es mío), por el plazo de treinta días salvo que la cuestión sea de puro Derecho o cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente, casos en que el periodo de prueba se omitirá. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada. Como pueden ver los señores

Magistrados, una vez contestada la demanda, lo procedente es que se abra a prueba el proceso y del texto de la norma transcrita se evidencia que tal disposición no exige que la apertura a prueba sea mediante impulso procesal de parte, sino por el contrario, es una norma imperativa que obliga al Tribunal (en concordancia con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil) de forma expresa a señalar la apertura a prueba de oficio, sin necesidad de impulso procesal. Esta obligación de abrir a prueba el proceso y el obligado conocimiento del Tribunal sobre la procedencia o no de abrir a prueba el proceso, se evidencia, al momento en que es al Tribunal a quien le compete hacer el estudio del expediente sobre sí la materia litigada es de puro derecho o bien sí existen hechos que deban probarse y sí existen hechos a probar, sí existen o no suficientes medios de prueba para tener por probados dichos hechos y al culminar dicho estudio procederá a dictar la apertura a aprueba o bien a emitir un auto en el cual se omita el período de prueba por las razones que estime pertinentes. »Es decir, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es una norma imperativa expresa de obligado cumplimiento del tribunal, por lo que no se requiere de impulso procesal de parte de mi representada para que el tribunal ordene o no la apertura a prueba. Eso es competencia del tribunal, por disposición expresa de la ley. »Las partes pedimos y promovimos la apertura a prueba, tanto en el memorial de demanda por parte de mi representada así como en los memoriales de contestación de la demanda, por lo que no se puede alegar que

no se haya promovido y pedido la apertura a prueba, incluso en el memorial del MICIVI, que fue el último en contestar la demanda así lo hizo y no habiendo gestión alguno pendiente y dado que venció el plazo para contestar la demanda correspondía a la Honorable Sala abrir a prueba y no imputarle responsabilidad a mi representada ni de las demás partes por no haber supuestamente gestionado y solicitado la apertura a prueba y por ende es evidente que en este caso la caducidad de la instancia era del todo improcedente, toda vez que lo procedente era que la sala, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo abriera a prueba el proceso, sin gestión de parte alguna (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Al realizar el análisis respectivo del presente recurso de casación mi representada considera que la casación es un recurso eminentemente técnico y formalista por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá contener rigurosamente los requisitos que le son propios, determinados en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del Código antes citado, estando legalmente impedido la Honorable Corte para conocer de dicho recurso de casación, porque no puede suplir las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición de dicho recurso, especialmente si las irregularidades que contiene afectan formalidades indispensables para determinar la

admisibilidad de dicho recurso (sic)…». El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, expuso: «… Existe un quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando el órgano jurisdiccional haya actuado en contra u omisión a las disposiciones legales, normativas o reglamentarias de los procedimientos establecidos en la ley. En presente caso, la Sala antes referida, actuó de conformidad y facultado en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que la apertura a prueba se debió de solicitar en su momento procesal oportuno, como lo advirtió en las resoluciones en las que se admitió el memorial inicial y la contestación de la demanda de las demás partes del proceso (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma de no haberse recibido a prueba el proceso, se configura cuando la Sala no abre a prueba el proceso, teniendo la obligación de hacerlo. En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que por haberse declarado de oficio la caducidad de la instancia, la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, pues la siguiente etapa procesal correspondiente a la apertura a prueba, era una obligación del órgano jurisdiccional, por lo que se incurrió en la causal de no haberse recibido a prueba el proceso.Al hacer el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a las

notificaciones del treinta uno de mayo y uno de junio de dos mil diecisiete de la resolución del veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en la cual se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, constituyendo esta última actuación judicial que promueve el proceso de mérito, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia. La entidad recurrente impugnó el auto que declaró la caducidad por medio del recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar; de esta forma cumple con el requisito exigido por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite el estudio del recurso de casación que se interpuso. Asimismo, se establece que la entidad casacionista, como parte actora en el proceso contencioso administrativo, en la demanda solicitó la apertura a prueba del proceso por el plazo de treinta días. De igual manera, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, quien figura como demandado en el proceso contencioso administrativo, así como la Procuraduría General de la Nación como tercero, al comparecer a contestar la demanda en sentido negativo, en el apartado correspondiente, solicitaron que en su oportunidad se abriera a prueba el proceso. El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...».

En la norma antes citada no se establece que la apertura a prueba debe ser a petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 64, el cual en su parte conducente regula: «… Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna…». En ese sentido, la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba. Por tal razón, la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. Disposición que es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que preceptúa no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. En tal sentido, debe casarse el

auto impugnado, anulando el mismo y lo actuado con posterioridad, remitiéndose las actuaciones a donde corresponde para sustanciar el proceso resolviendo la reposición con arreglo a la ley y lo aquí considerado. CONSIDERANDO II El artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que las costas y reposición de los autos se imputarán al tribunal que dio motivo al recurso. En el presente caso, se estima que los Tribunales al emitir sus resoluciones se presume buena fe en su actuar, por lo que se le exime de las costas respectivas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 619, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA el auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de enero de dos mil dieciocho, como consecuencia se ANULA el mismo y todo lo actuado con posterioridad a este, ordenándose a la Sala referida que resuelva la reposición conforme a derecho tomando en cuenta lo aquí considerado, debiendo substanciar el proceso con arreglo a la ley. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse los autos a donde corresponden.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García

los autos a donde corresponden.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; ManuelDuarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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