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80-2022 16052022 Cablenet Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
80-2022 16052022 Cablenet Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

16/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

80-2022

Recurso de casación interpuesto por la entidad Cablenet, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala al emitir su fallo omite pronunciarse con respecto alguna de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación, interpuesto contra de la sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Cablenet, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario especial con representación y especial judicial con representación,

Carlos Roberto Núñez Gutiérrez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles

Bermúdez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Juan Diego Ventura Vides.CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Cablenet, Sociedad Anónima, correspondiente al periodo del uno enero del dos mil cinco, al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; y derivado de ello, le formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, por omisión de retenciones a no domiciliados.

II. En contra de dicha resolución, se planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el tribunal procederá al análisis de los ajustes efectuados

por la administración tributaria, de esa cuenta determinará o no la procedencia de la aplicación del artículo 5 literal f) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a los mismos. De esa cuenta tenemos que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se determina “Objeto (…) en ese sentido el artículo 2 del mismo cuerpo normativo indica: “Campo de aplicación (…) Respecto a los principios generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se establece: “Artículo 4. Principios generales. Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos”. De la normativa anteriormente indicada, tenemos que es renta de fuente guatemalteca, todo ingreso que se haya generado por bienes o servicios utilizados en el país o que se originen en actividades desarrolladas en el mismo, no importando la nacionalidad de las personas que intervengan en las operaciones que den lugar a rentas gravadas. Se trae a la vista fijado lo anterior, la normativa invocada por la administración tributaria para la determinación del ajuste, por lo que de conformidad con el artículo 5 literal f) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se preceptúa: “Situaciones especiales. Sin perjuicio de los principios generales establecidos en el artículo anterior, también se consideran

rentas de fuente guatemalteca: (…) f) las rentas provenientes (…) del servicio de comunicaciones de cualquier naturaleza, entre Guatemala y otros países. En todos los casos, independientemente del lugar de constitución o domicilio de las empresas que prestan el servicio (…)”. En el presente caso, al procederse al estudio del expediente administrativo correspondiente, se determina que los pagos que efectuó la entidad demandante a las entidades extranjeras de telecomunicaciones por servicios de enlace o por tráfico de llamadas internacionales, son renta de fuente guatemalteca y por ende están sujetas al pago del Impuesto ajustado, puesto que se acreditó que la demandante acreditó por medio de compensaciones rentas de fuente guatemalteca por servicios de telecomunicaciones, de los cuales no practicó la retención correspondiente. Para efecto de lo anterior, es necesario establecer quien utiliza el servicio, quien lo aprovecha, o sea el usuario final, quien en este caso lo constituye la persona que requiere los servicios, que en este caso sería la demandante, quien posibilita la llamada y la recibe, no existiendo en el extranjero persona natural o jurídica que la utilice para su uso propio, por consiguiente, habiéndose establecido que la empresa domiciliada en Guatemala, es la que utiliza el servicio, se puede colegirentonces que el lugar donde es utilizado dicho servicio es el territorio guatemalteco, a través de la interconexión de redes de distintos países, que desemboca en la telecomunicación entre los mismos. La administración tributaria determino la operatividad de lo anterior de la siguiente manera: “se establece que la contribuyente local, contrata con una empresa no domiciliada para que ponga a

disposición sus redes telefónicas e interconecte las llamadas originadas en Guatemala hacía un receptor domiciliado en el extranjero, servicio que en síntesis, se configura de la siguiente manera: el usuario guatemalteco contrata los servicios de la sociedad guatemalteca para efectuar una llamada a un receptor ubicado en el extranjero, la sociedad guatemalteca a su vez, contrata los servicios de la empresa no domiciliada para interconectar la llamada hacía el exterior y que la misma llegue a su receptor, haciendo uso de la red que se encuentra ubicada en el exterior sin embargo, el servicio de telecomunicación no se agota en dicho momento, puesto que en cuestión de segundos la llamada es interconectada con el receptor en el extranjero y es reenviada al punto de inicio, es decir al usuario domiciliado en Guatemala, donde se establece la comunicación, punto desde el cual se originó la llamada y en donde igualmente culmina y se paga. Del análisis efectuado a tal figura, es evidente que el aprovechamiento del servicio se da en el territorio guatemalteco, ya que la sociedad guatemalteca utiliza el servicio de interconexión de llamadas al extranjero, prestado por la empresa no domiciliada, quedando claro que el servicio se aprovecha y agota en Guatemala (…)”. De esa cuenta, la actividad de la demandante se encuadra en el supuesto establecido por la administración tributaria y por ende el impuesto fue calculado sobre la base contenida en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en los períodos revisados. La demandante propuso como medio de prueba la diligencia

de exhibición de libros de contabilidad y de Comercio, habiéndose nombrado como auxiliar del Tribunal al Contador Público y Auditor Licenciado César Manolo Juarez Veliz, sin embargo, de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que “El dictamen de expertos (…) por lo que en relación a tal principio de derecho procesal, es necesario establecer que la misma hace alusión a los puntos sobre los cuales debía versar el mismo y que luego a hacer mención de aquellos, hizo conclusiones que conllevaban simples afirmaciones sobre cada punto sometido a su análisis, denotando que no existió mayor aportación por parte del auxiliar del tribunal respecto a los fines de los cuestionamientos contenidos en los mismos. Por otra parte, hace análisis, que sin estar debidamente calificada para el efecto, respecto a aspectos relativos a cuestiones de comunicaciones (telefónicas), basándose únicamente en circunstancias encontradas en los libros que le fueron puestos a su disposición, lo que implica que sus razonamientos estaban lejos de tener consistencia objetiva, de esa cuenta considera el tribunal no asignarle valor jurídico probatorio al mismo. De esa cuenta es procedente como se indicó la confirmación del ajuste (sic)…». Contra la sentencia recurrida, el ahora casacionista planteó los remedios procesales de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar.

Para el efecto consideró: «… el Tribunal considera que su decisión, plasmada en la sentencia hoy atacada se encuentra apegada a los enunciados de coherencia y

congruencia, como presupuestos que se deben respetar en la emisión de toda resolución que pone fin al proceso incoado, no pudiendo, por ello, variar sus consideraciones en torno a lo juzgado, salvo aquello que se encuentre dentro de los presupuestos que regulan el recurso de ampliación, situación que no se da en el presente caso (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de formaSubmotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 4 y 5 inciso f) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… Magistrados podrán establecer al efectuar su respectivo control sobre el proceso del cual subyace este recurso, en su escrito inicial de demanda mi representada impugnó los ajustes por omisión de retenciones por pagos realizados a no domiciliados en los ejercicios fiscales 2005 y 2006, desplegando contra las actuaciones administrativas impugnadas, una diversidad de argumentos y alegatos (…)

quedaron desplegados en el escrito inicial de demanda en dos partes, una identificada con el inciso a. que lleva por título “Generalidades sobre los Servicios de Telecomunicaciones Internacionales”, y otra identificada con el inciso b. que tiene como título “Argumentos de Derecho”. »… mi representada planteó como uno de los puntos de su demanda el argumento relativo a la imposibilidad técnica y jurídica de formular y confirmar los ajustes que nos ocupan, utilizando al unísono como base o fundamento legal los artículos 4 y 5 de la Ley del ISR, tal como incorrectamente hizo la SAT (…) CABLENET en su demanda, señalo que: »“(...) no obstante que la SAT sostiene que la norma que debe regir esta controversia jurídica es el artículo 5, literal f), la SAT aduce en la Resolución que los usuarios finales ubicados en el territorio nacional utilizan o aprovechan los servicios prestados por las operaciones de redes de telecomunicaciones no domiciliados, en Guatemala. Obviamente, se hace referencia a esta circunstancia con mira puesta en lo dicho en el artículo 4 de la LISR. Esta norma se refiere a los principios generales sobre el concepto de “renta de fuente guatemalteca”. Realmente no es jurídicamente posible que el ajuste formulado por la SAT pretenda sustentarse, a la vez, en que se hayan verificado los supuestos de hecho de la regla general y también, los de las “situaciones especiales” contemplados en el artículo 5 de la LISR. Como es bien sabido, la Ley del Organismo Judicial dispone en su artículo 13 (...). Por consiguiente, el hecho que

el artículo 5 literal f) sea el que rija la relación jurídica tributaria excluye la aplicación del artículo 4, ambos de la LISR”. »Así, a pesar de que mi representada desarrolló esta línea argumentativa, la Sala Sentenciadora en ninguna de los folios de la sentencia impugnada le da respuesta a este toral argumento, incluso aunque el mismo fue objeto de Litis por parte de la SAT, la cual en las páginas número 7 y 8 de su escrito de contestación negativa de demanda, contraargumento (…)»… mi representada en su demanda desarrolló, en cuanto a ese punto, una tesis en torno a cómo no era jurídicamente que la SAT fundamentara al unisonó su actuación administrativa en los artículos 4 y 5 f) de la Ley del ISR, la misma no fue considerada y valorada por la Sala sentenciadora, habiendo omitido pronunciarse por completo sobre tal pretensión en el fallo impugnado, el cual cabe añadir, que se negó a ampliar al resolver el recurso de ampliación (…) »Luego, en su demanda CABLENET, siempre bajo el inciso b. “Argumentos de Derecho”, planteó como punto de su demanda la violación al principio de legalidad tributaria, en que incurrió la SAT cuando en este caso para determinar obligación tributaria, integró la Ley tributaria, aplicando los artículos 35 y 36 de la Ley del ISR para fijar la base imponible, sobre la cual después aplicó el tipo impositivo previsto en la literal c) del artículo 45 del mismo cuerpo legal (…)

»… con relación a este punto la SAT también esgrimió su tesis contraria en las páginas 8 y 9 de su memorial de contestación de demanda en sentido negativo, en las que señala que los apuntados artículos 35 y 36 complementan al artículo 5 indicando, pues tras analizar su contenido y acápites, concluye diciendo: “Puede observarse que a pesar que la actora pretende hacer creer que estos artículos regulan hechos generadores distintos a su actividad, están íntimamente ligados, en virtud que el primer artículo citado norma lo referente a la base imponible y el segundo artículo citado norma lo relativo al tipo impositivo a los no domiciliados”. »Así las cosas, aun y cuando mi representada en su demanda desarrolló una tesis con relación a cómo la SAT violó el principio de legalidad al emitir la resolución del Directorio, la misma tampoco fue considerada y valorada por la Sala sentenciadora, habiendo omitido pronunciarse por completo sobre tal pretensión en el fallo impugnado (…) también se negó a ampliar al resolver el recurso de ampliación (…) en ninguno de los folios que componen la sentencia impugnada se puede encontrar ninguna consideración, valoración o razonamiento que dé respuesta a la misma, pese a que, como vemos, es un argumento de derecho toral para el caso y de allí que el mismo haya quedado pendiente de ser respondido por la Sala (…) »… pueden analizar el contenido completo de los considerandos de la sentencia recurrida en que la Sala expuso las razones por las que declara sin lugar la demanda, y la parte declarativa de la misma, para determinar y establecer, que

efectivamente no existe ni un solo pronunciamiento sobre estas pretensiones y puntos de la demanda, siendo claro que la Sala recurrida no entró a conocer de los mismos, pues en ningún momento hace un análisis o estudio de las normas en que se fundamentan estos argumentos, ni de los hechos en que mi representada sustenta sus argumentaciones, por lo que es evidente la procedencia de este recurso de casación por el submotivo de forma (…) »… en este caso se han violado las siguientes normas: »a) Los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y 165 “A” del Código Tributario (…) En este caso se omitió resolver sobre la totalidad de la juridicidad de la resolución controvertida (…) pues la Sala recurrida no entró a conocer los argumentos y puntos hechos valer (…) »… se violan en este caso los incisos d) y e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) Es evidente que la sentencia recurrida no analiza las normas en que se basó la demanda planteada, no atiende a los argumentos nidoctrinas hechas valer por mí representada en cuanto a los puntos omitidos de resolver arriba analizados (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… El primer error que se considera al verificar la tesis expuesta, radica en que no existen conceptos claros y precisos, para que el Tribunal de Casación logre identificar cuál es el error que supuestamente no conoció la Sala, al leer la abundancia de conjeturas, éste manifiesta dentro de su tesis argumentos en contrario que salen

del presupuesto especial de una tesis de casación por motivo de forma, ya que al realizar la lectura de la sentencia de Sala, es evidente que ésta resolvió el motivo de la controversia, es decir los ajustes que fueran formulados por la Administración Tributaria; es además relevante indicar que la casacionista indica que la Sala no analiza las normas en las que se basó la demanda, sin embargo al revisar el fondo de la sentencia, en efecto se resolvió el fondo de la controversia, y la Sala aplicó las normas atinentes y particulares que fueron sujetas a su conocimiento. Por lo que el motivo de forma resulta incongruente »2.Tampoco se considera que la Sala no resolvió dicho alegato, ya que en la página 11 y 12 de la sentencia referida, la Sala hace un análisis relativo al análisis que argumenta el contribuyente, es decir lo relativo a la “renta de fuente guatemalteca” analizando los artículos 1, 2 y 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y concluyendo lo siguiente: »“De la normativa anteriormente indicada, tenemos que es renta de fuente guatemalteca, todo ingreso que se haya generado por bienes o servicios utilizados en el país o que se originen en actividades desarrolladas en el mismo, no importando la nacionalidad de las personas que intervengan en las operaciones que den lugar a rentas gravadas....” Por lo tanto, no es cierto que el alegato relacionado, no haya sido contestado y analizado con los fundamentos de derecho relacionados, por lo que el motivo de FORMA deberá de ser

DECLARADO SIN LUGAR (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… en el presente caso, fueron resueltos los puntos sobre los que verso la controversia el recurrente solo intenta desvirtuar y confundir con el planteamiento de su tesis (sic)…». Análisis de la Cámara El caso de procedencia de forma, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se configura cuando la Sala, al emitir su pronunciamiento, deja de resolver algún punto alegado. En el presente caso, la impugnante indicó que la Sala no entró a conocer dos puntos que son torales y de los cuales hizo valer en la demanda contencioso administrativa, siendo estos: «… la imposibilidad técnica y jurídica de formular y confirmar los ajustes que nos ocupan, utilizando al unísono como base o fundamento legal los artículos 4 y 5 de la Ley del ISR, tal como incorrectamente hizo la SAT (…) »…aunque el mismo fue objeto de Litis por parte de la SAT, la cual en las páginas número 7 y 8 de su escrito de contestación negativa de demanda contraargumento (…)»… planteó como punto de su demanda la violación al principio de legalidad tributaria, en que incurrió la SAT cuando en este caso para determinar obligación tributaria, integró la Ley tributaria, aplicando los artículos 35 y 36 de la Ley del ISR para fijar la base imponible, sobre la cual después aplicó el tipo impositivo previsto en la literal c) del artículo 45 del mismo cuerpo legal (…) »… con relación a este punto la SAT también esgrimió su tesis contraria en las

páginas 8 y 9 de su memorial de contestación de demanda en sentido negativo, en las que señala que los apuntados artículos 35 y 36 complementan al artículo 5 (sic)…». Esta Cámara procede a verificar el cumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso 6º del artículo 622 y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria. Al analizar las constancias procesales, se aprecia que la entidad Cablenet, Sociedad Anónima, presentó el medio de impugnación relacionado, denunciando los mismos puntos que señala en este submotivo, el cual en auto del nueve de noviembre de dos mil veintiuno, fue declarado sin lugar, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de intentar la subsanación de la falta, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo y la sentencia impugnada. La entidad Cablenet, Sociedad Anónima, al promover su demanda contencioso administrativa, expuso su inconformidad con la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, indicando lo siguiente: «… los hechos sobre cuya base se edifica la Resolución impugnada, debe indicarse con claridad que no reflejan la realidad (…) »En efecto, no obstante que la SAT sostiene que la norma que debe regir esta controversia jurídica es el Artículo 5, literal f) de la LISR (…) »Obviamente, se hace referencia a esta circunstancia con la mira puesta en lo

dicho en el Artículo 4 de la LISR (…) »Realmente no es jurídicamente posible que el ajuste formulado por la SAT pretenda sustentarse, a la vez, en que se hayan verificado los supuestos de hecho de la regla general y, también, los de las “situaciones especiales” contemplados en el artículos 5 de la LISR (…) »Por consiguiente, el hecho de que el Artículo 5 literal f) sea el que rija la relación jurídico tributaria, excluye la aplicabilidad del Artículo 4, ambos de la LISR (…) »Por otra parte, las razones de índole jurídica por las cuales debe declararse sin lugar la Resolución, consisten en lo siguiente: (i) por pretender la SAT que dos normas jurídicas que regulan supuestos jurídicos diferentes, reglamentan la una a la otra; y (ii) por pretender la SAT que los principios de justicia y equidad tributaria facultan a los órganos de aplicación de la ley a ignorar el principio constitucional de legalidad tributaria. »En cuanto a la primera razón, como puede apreciarse del contenido de la Resolución, la SAT afirma que los artículos 35 y 36 de la LISR, que claramente regula otro tipo de actividades comerciales (…) sencillamente la lectura de cada una de las normas jurídicas aludidas permite colegir que los supuestos de hecho regulados por cada una de ellas, son diferentes. Describen, cada una de las aludidas normas hechos generadores radicalmente distintos.»… la segunda razón por la cual las bases del ajuste que se confirma en la Resolución, son jurídicamente insostenibles (…)

»… la SAT pasa a invocar los principios de justicia y equidad tributarias como justificación para, entonces, aplicar los artículos 35 y 36 de la LISR (…) »De ese modo, ante la evidente inaplicabilidad de los artículos 35 y 36 de la LISR al presente caso, la SAT recurre a un principio general tributario, como lo es el de la justicia y equidad tributarias, para descartar la aplicación de la norma cuyo hecho generador describe los hechos que darían lugar al nacimiento de la obligación tributaria, que, como ya se ha dicho, no se dan en el presente caso. Todo ello, con violación al Principio de Legalidad Tributaria, contraviniéndose además el Artículo 5 del Código Tributario (sic)…». Al tener claros los puntos que se estiman que no fueron resueltos por la Sala, se procedió a dar lectura integral al fallo recurrido, de lo cual se evidenció que, los razonamientos vertidos se dirigen únicamente a señalar el contenido de los artículos 1, 2, 4 y 5 inciso f) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y, que, la demandante efectuó pagos a las entidades extranjeras de telecomunicaciones por servicios de enlace, los cuales son renta de fuente guatemalteca y por ende están sujetas al pago del impuesto ajustado dado que no practicó la retención correspondiente. Explica quien utiliza el servicio, quien lo aprovecha o sea el usuario final. Concluye que la demandante encuadra en el supuesto establecido por el ente fiscal y, por ende el impuesto fue calculado sobre la base contenida en

el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en los periodos auditados. Esta Cámara, considera que con estos argumentos se evidencia que la Sala no dio respuesta a los puntos expuestos en la demanda, tal y como lo denuncia la entidad casacionista, ya que no se pronunció respecto a sí el artículo 5 inciso f) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta aplicado por el ente fiscal, excluye la aplicabilidad del artículo 4 del mismo cuerpo legal; asimismo, sobre la denuncia de la violación al principio de legalidad en cuanto a la inaplicabilidad de los artículos 35 y 36 de la ley antes citada, por contener hechos generadores distintos, temas que fueron denunciados por la recurrente los que se encuentran inmersos en la demanda contencioso administrativa, razón por la cual, la Sala debía pronunciarse respecto a estos, ya que están debidamente especificados en el memorial de demanda, como quedó evidenciado en párrafos precedentes, dado que a través de ellos, se motivó la instancia judicial. De ahí que se arriba a la conclusión, que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, al no atender cada uno de las pretensiones individualizadas que fueron puestas a conocimiento, de las cuales está legalmente obligada a conocer y realizar un análisis lógico jurídico de cada una de ellas, en forma individual, analizando la normativa correspondiente, así como de determinados aspectos fácticos, que permitan declarar la procedencia o improcedencia de lo planteado por la ahora recurrente. Por lo que dicho actuar permite a este Tribunal de

Casación, arribar a la conclusión de que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio denunciado y por ende, deviene procedente el submotivo invocado. Por las razones indicadas debe casarse la sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se anula la resolución emitida por la Sala, a partir desde que se cometió la falta, se ordena remitir los autos al órgano jurisdiccional impugnado, para que emita nuevo pronunciamiento, en el que sea tomado en cuenta todo lo pedido, realice lasconsideraciones de hecho y de derecho que correspondan, de manera razonada y precisa. Por la forma como se resuelve y por los efectos que produce el pronunciamiento anterior, esta Cámara no entra a conocer de los otros submotivos planteados. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el actuar de la Sala lo realizó de buena fe, se exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 69, 619, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de abril de dos mil veintiuno; en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicha resolución y se ordena que con certificación de lo resuelto se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a ley y a lo aquí considerado. III. No hay condena en costas. Notifíquese.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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