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800-2015 16112015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
800-2015 16112015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/11/2015 – PENAL

800-2015

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente el reclamo de errónea interpretación de los artículos 3 inciso m) y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, si para revocar el fallo de condena, la Sala consideró que es necesario que se acredite el progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos de la víctima. En este caso, el procesado fue condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, porque se acreditó que sus acciones provocaron a la víctima, daño emocional que ha ido minando su autoestima, lo que amerita un tratamiento psicológico, para no exponerla a un desgaste emocional que pueda traer graves consecuencias negativas para ella.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia del tres de junio de dos mil quince dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido contra Luis Felipe Melgar Ruedas por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Actúa como abogado defensor público, Alberto Benito Uz Pu. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “A) La identificación e individualización del acusado, a través del documento personal de identificación que se tuvo a la vista en el debate, así como la relación que le une con la

querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “A) La identificación e individualización del acusado, a través del documento personal de identificación que se tuvo a la vista en el debate, así como la relación que le une con la agraviada, quienes contrajeron matrimonio civil, consecuentemente mantienen una relación en ámbito privado, extremos que fueron acreditados por medio de la copia simple del certificado de matrimonio, en su contenido esencial se obtuvo que contrajeron matrimonio el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios del Notario Hanier Juan José Najera (sic); B) Aproximadamente a partir de septiembre del dos mil doce, al quince (sic) marzo de dos mil trece, lapso de tiempo durante el cual el acusado le profirió a la agraviada expresiones ofensivas: debidamente documentadas a través del dictamen pericial en sus diferentes apartados: Del análisis del dictamen pericial, se determinó un largo historial de maltrato: cabe resaltar entre términos proferidos por el acusado: ‘voy a traer a una mujer de mejor cuerpo a esta casa a vivir’, ‘mira que cuerpazo en cambio tu (sic) solo bola sos, quien va a querer tener un cuerpo como ese, me das asco, sos una vieja burra, una vieja loca’, que es una marrana mantenida; éstos (sic) hechos ocurrieron en la casa ubicada (sic) cuarta calle, veintiocho guión quince colonia villas del calvario, casa número trece, del municipio y departamento de Quetzaltenango. Circunstancias que fueron acreditadas

mediante prueba documental, consistente en dictamen pericial psicológico y la declaración de la profesional en Psicología Licenciada Ana Lorena Rivera Méndez, álbum fotográfico y acta de inspección ocular; C) Como consecuencia de las acciones ejecutadas por el acusado LUIS FELIPE MELGAR RUEDAS, le provocó daño emocional que han (sic) ido minando su auto estima, lo que amerita un tratamiento psicológico, para no exponerla a un desgaste emocional que puede traer graves consecuencias negativas para la víctima, extremo que se sustenta en el dictamen pericial relacionado.” B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El veintiséis de febrero de dos mil catorce, la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, condenó al procesado Luis Felipe Melgar Ruedas, a cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por cada día dejado de cumplir, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Argumentó que el acusado es adulto, con capacidad para establecer entre el bien y el mal, o entre una conducta prohibida o permitida por la ley, aun conociendo que la conducta asumida es reprochada por la ley penal, realizó acciones que vulneraron la integridad emocional de la agraviada, lo que dio lugar a que la fiscalía iniciara su labor investigativa y presentara acusación en su contra por los hechos en los cuales causó

daño emocional a su esposa Eydie Jeannette Cardona Mesina, al proferirle términos humillantes ydenigrantes, actos que le provocaron dolor, asimismo aprovechó para someterla bajo control y dominio como co-pastor de la iglesia a la cual acude, manipuló a la víctima al convencerla de que tiene justificación de tener otra pareja, porque en la entrevista psicológica manifestó que la Biblia dice: “que el varón tiene todo el derecho y que si la mujer no hace lo que el varón dice y quiere, él debe dejar a la mujer y puede tener otra”. La defensa indicó que en los hechos solo hay un común denominador que es el lugar, pero que no se acreditaron los mismos. La jueza de sentencia discrepa de los argumentos de la defensa, porque el delito de violencia contra la mujer en forma psicológica, proviene de acontecimientos directos e indirectos; los acontecimientos directos son actos sutiles abstractos e intangibles que se dan en forma habitual o crónica, que no pueden exigirse en forma estricta, fechas y lugares concretos, dado que el agresor al externar sus sentimientos negativos hacia la víctima, lo hace en cualquier momento y en cualquier espacio, la imputación objetiva aludida por la defensa no puede privilegiarse por no contar con una fecha específica o un lugar determinado, basta y sobra comprender que las acciones, consistentes en hablar, decir, constituyen el verbo rector del tipo penal de violencia contra la mujer en forma psicológica, de tal cuenta que las expresiones verbales ofensivas del acusado, fueron en un lapso de tiempo y en el interior de la vivienda, extremos debidamente demostrados

con prueba idónea. La prueba pericial es suficiente para establecer el daño emocional y permite acreditar el tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho delictivo cometido en agravio de la señora Eydie Jeannette Cardona Mesina de Melgar, cometido por el acusado Luis Felipe Melgar Ruedas. Con la prueba documental se probó el ámbito privado como escenario del hecho delictivo. Con fundamento en lo relacionado y los medios de prueba valorados positivamente, la jueza consideró que se quebrantó el estado de inocencia del acusado y se convirtió en autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, debido a que con su actuar provocó un daño emocional a la agraviada, quien en su condición de mujer, cónyuge y madre, trató de mantener el vínculo familiar, que fue vulnerada en su integridad emocional y el acusado, aprovechándose de su condición de hombre y cónyuge de la agraviada, profirió un trato humillante, despectivo, peyorativo en su contra, lo que le provocó daño emocional. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo. El primer submotivo, por errónea aplicación del artículo 7 del Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, en relación con los artículos 1 y 10 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de

la República de Guatemala. Argumentó que no debió condenársele por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, porque para que se dé dicho tipo penal, es necesario que arroje como consecuencia cuadros depresivos y en el presente caso, la supuesta víctima no arrojó un progresivo debilitamiento psicólogico con cuadros depresivos, por lo que queda claro que la sentencia condenatoria no se basa en elemento material convincente. En este caso, únicamente se ratificó un dictamen psicológico, en tanto que la víctima hizo uso de su derecho constitucional de no declarar. La jueza de sentencia tomó esta actitud como parte del ciclo de la violencia, sin embargo el artículo 16 Constitucional, tiene como fin supremo mantener la unidad familiar, además que la jueza no es perito en género para hacer pronunciamientos del ciclo de la violencia, su función debe limitarse a emitir sentencia con base en la prueba diligenciada. Indicó además, que al no haber relato de persona supuestamente afectada, no existe elemento de lesividad, por lo tanto, no existe necesidad de reproche penal mediante condena, en virtud que no existe relación de causalidad, porque no existe persona como víctima. Solicitó que se revocara la sentencia impugnada y se dictara una absolutoria. En el segundo submotivo, denuncia la inobservancia del artículo 50, en relación con el 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque se estableció la conmuta de la pena de prisión en diez quetzales diarios, sin tomar en cuenta que lo que devenga no le alcanza para cubrir

sus gastos. Solicitó que, de ser necesario imponerle una pena, la misma sea conmutable a razón de cinco quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el diecinueve de junio de dos mil catorce, la cual fue anulada por medio del fallo dictado por Cámara Penal el nueve de enero de dos mil quince. Por tal motivo, la Sala dictó nueva sentencia el tres de junio de dos mil quince, en la cual declaró procedente el recurso de apelación especial por el primer submotivo de fondo planteado por el acusado Luis Felipe Melgar Ruedas, anuló la sentencia impugnada y absolvió al acusadopor el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Indicó que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que como consecuencia de las acciones ejecutadas por el acusado Luis Felipe Melgar Ruedas, le provocó daño emocional a la agraviada, que ha ido minando su autoestima, lo que amerita tratamiento psicológico, para no exponerla a un desgaste emocional que pueda traer graves consecuencias negativas para ella. Que no pueden calificarse tales hechos como violencia psicológica, toda vez que, no obstante se acreditó que se provocó daño emocional que ha minado su autoestima, no se demostró de

manera clara y concreta que las acciones relacionadas hayan provocado un debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, sino que únicamente se indica por parte del tribunal que amerita un tratamiento psicológico. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la errónea interpretación del artículo 3 inciso m) y artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, porque el tribunal de sentencia determinó que el acusado es responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. El artículo 3 inciso m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer establece que la violencia psicológica o emocional, son acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer o sus hijos o hijas, con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con

cuadros depresivos y el artículo 7 de la ley citada establece que incurre en el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica. El tribunal declaró que el procesado es responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, cometido en agravio de Eydie Jeannette Cardona Mesina de Melgar, porque tuvo por acreditado que el acusado le provocó daño emocional, que ha ido minando su autoestima lo que amerita tratamiento psicológico, para no exponerla a un desgaste emocional que pueda traer graves consecuencias negativas para ella. La resolución de la Sala es totalmente improcedente y no ajustada a derecho, porque el submotivo que el tribunal de alzada resolvió es de fondo, por lo que debe circunscribirse si hay un error en la aplicación de la ley, pero en un motivo de fondo, la premisa teórica es que los hechos acreditados por el tribunal se determinaron de manera correcta y son admitidos por el recurrente. Se pretende la revisión jurídica de la sentencia, no entrar a cuestionar la reconstrucción histórica del hecho, lo que implica que la base fáctica de la sentencia permanece firme y las cuestiones con relación al hecho son irrelevantes para el control jurisdiccional del tribunal de apelación especial. Adicionalmente, el artículo 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, le impide a la Sala hacer mérito de la prueba o de los hechos probados y porque está dejando de tomar en cuenta un hecho esencial que el

tribunal de sentencia tuvo acreditado, como es que el acusado le provocó daño emocional a la agraviada, que ha ido minando su autoestima, lo que amerita un tratamiento psicológico, para no exponerla a un desgaste emocional que puede traer graves consecuencias negativas para ella, extremo que se sustenta en el dictamen pericial, por lo que el argumento de la Sala resulta falaz. Asimismo, el tribunal de alzada se extralimitó en sus funciones, al hacer mérito de la prueba ya valorada e indicar que es insuficiente, transgrediendo el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues valoró prueba recibida en el debate, a la cual la juez de sentencia le otorgó valor probatorio. La Sala hizo su propia valoración de las pruebas recibidas en el debate de las que, a su juicio, debieron haberse recibido y valorado por el tribunal sentenciador, para concluir que el sindicado no tuvo participación en el hecho, sin tomar en cuenta lo acreditado por el tribunal de sentencia, por lo que incurrió en la errónea interpretación de los artículos 3 inciso m) y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. Solicitó que se case la sentencia emitida por la Sala y se resuelva que Luis Felipe Melgar Ruedas es responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, cometido en agravio de Eydie Jeannette Cardona Mesina de Melgar y se le imponga la pena de cinco años de prisión conmutables a

razón de diez quetzales diarios.VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el seis de noviembre de dos mil quince, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado Luis Felipe Melgar Ruedas, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado por la fiscalía. CONSIDERANDO -IPor el principio de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de la prueba (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal), tanto el Tribunal de Apelación como el de Casación, no pueden hacer mérito de la prueba ni de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interponen recursos de casación por motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la labor de inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente tiene por válidos los hechos acreditados. Su pretensión se dirige a cuestionar la norma sustantiva aplicada o inobservada por el ad quem, de acuerdo a la plataforma fáctica probada por el a quo. En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem, ya que esto constituye un vicio in procedendo y su revisión únicamente sería posible por la vía de un motivo de forma. -IIEl análisis del recurso de casación por motivo de fondo, que fue interpuesto por el Ministerio Público, se circunscribe a establecer si en el presente caso, se probó la responsabilidad penal del acusado en el tipo

sería posible por la vía de un motivo de forma. -IIEl análisis del recurso de casación por motivo de fondo, que fue interpuesto por el Ministerio Público, se circunscribe a establecer si en el presente caso, se probó la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, que se encuentra regulado en los artículos 3 literal m) y 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. -IIIEl artículo 3, inciso m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, establece que se entenderá por: “m) Violencia psicológica o emocional: Acciones que pueden producir daño o sufrimiento, psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos, así como las acciones, amenazas o violencia contra las hijas, los hijos u otros familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la víctima, en ambos casos con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.” Al revisar la sentencia impugnada, se determina que la Sala consideró que, si bien el tribunal tuvo por acreditado que el acusado con sus acciones provocó daño emocional a la agraviada que ha minado su

autoestima, no se acreditó que las acciones hayan provocado un debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, sino únicamente se indica por parte del tribunal que amerita un tratamiento psicológico, para no exponerla a un desgaste emocional que pueda traer graves consecuencias para ella, y como consecuencia de ello, absolvió al acusado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Sin embargo, el reclamo del apelante fue la errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en relación con los artículos 1 y 10 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque, según él, no se probó la relación de causalidad ni se acreditó lesividad alguna, porque ninguna persona indicó en el juicio que hubiere sido afectada, por lo que no debió condenársele. Cámara Penal, al analizar lo argumentado por el casacionista considera que le asiste la razón, en virtud que se acreditó por parte del tribunal que el acusado contrajo matrimonio civil con la agraviada, consecuentemente mantienen una relación en el ámbito privado y que al proferir expresiones ofensivas contra la víctima, le provocó daño emocional que ha ido minando su autoestima, lo que amerita un tratamiento psicológico, para no exponerla a un desgaste emocional que puede traer graves consecuencias negativas para ella. El argumento de la Sala de que no se acreditó el debilitamiento

psicológico con cuadros depresivos de la víctima es extensivo, ya que el reclamo del apelante era sobre la inexistencia de la relación de causalidad, y el análisis del ad quem debía basarse en los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, de acuerdo a los cuales, la acción realizada por el acusado dio como resultado la afectación emocional de la víctima que ha menoscabado su autoestima, por lo que el fallo de condenaemitido por la jueza de sentencia se encuentra ajustado a la plataforma fáctica probada. Si bien el artículo 3 inciso m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer indica que una persona sometida a un clima emocional de violencia, puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, este no es un elemento sin el cual no pueda concurrir el delito, la acción, en este caso, consiste en haber producido daño emocional a la agraviada que ha ido minando su autoestima y que amerita tratamiento psicológico para no exponerla a un desgaste emocional más grave. Por lo anterior, se estima que la relación de casualidad quedó debidamente probada y debe emitirse un fallo de condena contra el acusado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Por lo tanto, la Sala, se perdió y desvirtuó el reclamo del apelante, de que no se probó la relación de causalidad durante el juicio. Al considerar que debió acreditarse que las acciones del acusado provocaron

un debilitamiento psicológico con cuadros depresivos a la víctima, la Sala realiza un análisis de un supuesto error procedimental, que no le fue planteado en el recurso de apelación especial, en el que debió circunscribirse a verificar el reclamo de inexistencia de la relación de causalidad, debido a que según el apelante, no se acreditó el progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos de la víctima, ni lesividad, pues no hubo ninguna persona que haya declarado en el juicio como afectada. De la pena a imponer. Al haberse acreditado por parte del sentenciante que el acusado devenga un salario de cinco mil quetzales y que dependen económicamente de él tres personas, esta Cámara considera que debe imponerse la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día que deje de cumplir, tal como se hará ver en la parte resolutiva. Por lo considerado, el recurso de casación por motivo de fondo debe declararse procedente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 42, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5 y 7 de la Ley Contra el

Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 12 y 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de junio de dos mil quince. II. CASA la sentencia impugnada, y en consecuencia se condena al procesado Luis Felipe Melgar Ruedas como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día que deje de cumplir. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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