800-2022 27102022 Juzgado Segundo de Paz de Mazatenango Suchitepequez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 800-2022 27102022 Juzgado Segundo de Paz de Mazatenango Suchitepequez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
27/10/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
800-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO SEGUNDO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, dentro del expediente diez mil veintisiete guion dos mil veintidós guion cero mil ciento cincuenta y tres (10027-2022-01153).
ANTECEDENTES
I. El veintinueve de agosto de dos mil veintidós, Aura Nineth Chim Sac, en el ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos, Emelyn Vanesa, Belén Anaí y Dilan Raúl, todos de apellidos Romero Chim, promovió juicio oral de aumento y fijación de pensión alimenticia, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera
Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, en contra de Héctor Raúl Romero Ramírez.
II. El Juzgado relacionado, en auto del treinta de agosto de dos mil veintidós, manifestó que: «… En el presente caso, de conformidad con las leyes invocadas (…) tienen competencia para conocer asuntos de Familia los Juzgado de Paz de toda la República, estableciendo una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales anuales, por lo que, al analizar la demanda presentada en este Órgano Jurisdiccional, se establece que el monto total a requerir, tomando como base el cálculo anual de las pensiones alimenticias que pretende fijar y aumentar, no supera el límite fijado por la ley, por lo que es competente para conocer del presente proceso el Juzgado de Paz que se encuentre de turno del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez (…) obrando en autos que la parte actora tiene su domicilio en este departamento, por lo que es procedente INHIBIRSE de conocer el proceso sometido en esta judicatura (sic)…».
III. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez argumentó que: «… Por lo antes analizado, puede este Juzgador considerar que este JUZGADO SEGUNDO DE PAZ del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, NO ES EL COMPETENTE para conocer de los asuntos de familia, por los siguientes puntos: A) Este Juzgado (…) no es un juzgado de paz
con competencia en asuntos de familia, por lo que no lo corresponde conocer y resolver los asuntos del derecho de familia, tanto contenciosos o voluntarios, de ejecución, cautelares y para la preparación del juicio (…) Que en este municipio de Mazatenango, el cual constituye la cabecera departamental de Suchitepéquez,existe actualmente y ya establecido un juzgado con competencia exclusiva de familia (…) Este Juzgado sí debe conocer asuntos de familia en lo relativo a los casos de violencia intrafamiliar, sin limitación alguna de horario o distancia (…) Conforme a lo antes relacionado, y a lo que establece el Artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, se deberá tener por promovida la DUDA DE COMPETENCIA para conocer de las actuaciones relacionadas, a efecto de que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia determine cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer de las mismas (sic)…». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las
llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la fijación y aumento de pensión alimenticia a favor de los menores de edad Emelyn Vanesa, Belén Anaí y Dilan Raúl, todos de apellidos Romero Chim. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de las otras leyes», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia de familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia «… Por los juzgados de familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, indica: «…CASOS EN QUE DEBEN TRAMITARSE
EN JUICIO ORAL: »De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. De la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3º. Y 6º. Del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: »a) Alimentos, y
»b) Patria Potestad…». Por lo antes considerado esta Cámara concluye que, es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, del departamento de Suchitepéquez, esto con base en lasnormas citadas y al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que la demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión, debiendo resolver lo que en derecho corresponde y tramitarlo con la celeridad del caso, para no incurrir en mayor retardo de la administración de justicia. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer
del presente asunto, el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ. II) Con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal. III) Remítase copia simple de lo resuelto al Juzgado Segundo de Paz del Municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.