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800-2023 05042024 Clemente Velasquez Roca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
800-2023 05042024 Clemente Velasquez Roca
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

05/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

800-2023

Razón: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, dos de abril de dos mil veinticuatro.

Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta, Corte Suprema de Justicia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Clemente Velásquez Roca, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de septiembre de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se cumple en la tesis con los lineamientos propios que permitan incursionar en el estudio de este submotivo. Violación de ley por inaplicación a) No se configura este caso de procedencia, cuando no se complementa la tesis con el submotivo de aplicación indebida. b) Es improcedente este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal que regulan aspectos generales y no son las específicas para resolver la controversia.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de septiembre de dos mil

veintitrés.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Clemente Velásquez Roca.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse

Bonilla Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente Clemente Velásquez Roca, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, más multa e intereses resarcitorios por cambio de clasificación arancelaria de las mercancías.

II. El contribuyente interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el Tribunal efectúa su razonamiento

así: La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el sentido siguiente: “(…) DERECHOS ARANCELARIOS A LA

IMPORTACIÓN POR SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO

QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS; IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO POR NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS. En la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, se determinó que a través de la declaración Única Centroamericana (DUCA), régimen veintitrés guión ID (23-ID), clase diez número correlativo o referencia número de correlativo o referencia “172-0708989”, con fecha de aceptación cinco de noviembre de dos mil veinte, importó las mercancías denominadas línea 1, “VITAMIN C CHEWABLE TABLETS (3048000 PCS)”; línea 2, “CALCIUM LIQUID SOFTGEL (1029000 PCS)”; línea 3, “MULTIVITAMIN SOFTGEL (2855000 PCS)”; línea 4, “VITAMIN B COMPLEX TABLET 510000 PCS)”; línea 5, “ALOE VERA SOFTGEL (500000 PCS)”; y, línea 6, “OMERGA 3+6+9 SOFTGEL (2512000 PCS)”; surgiendo duda en cuanto a la correcta clasificación arancelaria, las cuales fueron declaradas bajo el inciso arancelario “2936.29.00.00”, conforme el Sistema

Arancelario Centroamericano, con cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación. Derivado de lo anterior, en la Unidad de Análisis e Investigaciones, Departamento de Inteligencia Aduanera, Intendencia de Aduanas, le surgió la duda en cuanto a la clasificación arancelaria antes relacionada, por lo que procedió a trasladar el alertivo correspondiente al Departamento de Programación de Contribuyentes Regionales de la Intendencia de Fiscalización, para que éste a su vez se lo trasladará la Sección de Operativos conjuntos, para que se realizara verificación a posteriori; como consecuencia de ello, se notificaron el requerimiento de información OC guión dos mil veinte guión uno guión cuarenta y cinco guión quince del once de noviembre de dos mil veinte (folio cuatro), mediante la cual se solicitó documentación, información técnica ymuestras de las mercancías importadas, las cuales fueron proporcionadas por el contribuyente, según acta tres mil cuatrocientos veinticuatro guión dos mil veinte, del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (folio sesenta y siete del expediente administrativo), que sirvieron de base para que la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Intendencia de Aduanas, emitiera en su orden, los Certificados de Ensayo números: “1285-2020, 1286-2020 y 1287-2020, del 11 de diciembre de 2020 (folios 70 al 72), 1288-2020, 12892020 y 1290-2020, todos del catorce de

diciembre de dos mil veinte”, que se pueden corroborar a folios del setenta y tres al setenta y cinco del expediente administrativo; así como los Dictámenes de Clasificación Arancelaria números: “522-20, 522.1-20, 522.2-20, 522.3-20, 522.420 y 522.5-20, todos del veintiocho de diciembre de dos mil veinte”, que se pueden corroborar a folios del setenta y siete al ochenta y dos del expediente administrativo, determinándose que las mercancías de mérito no corresponden a las comprendidas en el inciso arancelario declarado debido a que no cumplen con las características de las mercancías que se clasifican en dicho inciso, por lo que deben ser clasificadas en el inciso arancelario “2106.90.79.00”, conforme al Sistema Arancelario Centroamericano, con el diez por ciento (10%) de Derechos Arancelarios a la Importación, lo que originó los ajustes formulados en la audiencia conferida (…)”. Los argumentos de la parte actora han quedado debidamente individualizados en el párrafo DEL MEMORIAL DE DEMANDA, al igual que las argumentaciones tanto de la Procuraduría General de la Nación, como Superintendencia de Administración Tributaria, en el párrafo DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, no volviéndose a consignar los mismos por economía procesal. Efectuado lo anterior, el Tribunal procederá a pronunciarse en relación a los argumentos esgrimidos por la entidad demandante en la resolución impugnada, lo cual realiza de la siguiente manera: VIOLACIÓN AL DERECHO

DE SEGURIDAD JURÍDICA: La parte actora define el principio de seguridad jurídica y lo relaciona indicando que no es posible que un dictamen emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria contravenga lo dicho por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Al respecto, es de informarle a la parte actora, que al surgir duda respecto a las mercaderías importadas la Administración Tributaria tiene facultad de fiscalizar las mismas, lo que hizo en el presente caso, solicitando una muestra física de la mercadería para enviarlo a la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, quien es el órgano técnico asesor y especialista por parte de la Administración Tributaria para que dictaminara sobre las mercancías objeto de Litis, por lo cual es a la Superintendencia de Administración Tributaria a quien corresponde determinar la clasificación de la partida presupuestaria en el arancel correspondiente, por lo que no existe violación al principio de seguridad jurídica ya que es la misma entidad quien reconoce que dentro de una misma dependencia quien dictamina sobre la clasificación arancelaria es dicha Unidad, en tal razón al no cumplir las especificaciones de la muestra con la partida arancelaria declarada corresponde reajustar y por lo tanto pagar el arancel correspondiente que es el diez por ciento (10%). FALTA DE FUNDAMENTACIÓN: A este respecto la Sala es del criterio que la resolución impugnada se encuentra fundamentada tanto por cuestiones de hecho como de derecho, a manera de explicar lo anterior se indica que en la fase administrativa a

la autoridad Tributaria le surgió duda en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercadería, en tal virtud, solicitó mediante acta una muestra física del producto para el respectivo análisis en la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, por lo que a criterio de esta Sala si se encuentra fundamentada en hechos y con respecto a la fundamentación de derecho, se puede indicar que el TRIBUTA fundamentó en lasnormas correspondientes la resolución objeto de controversia. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA: Indica que la Administración Tributaria violó su derecho de defensa al haber emitido los certificados de ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria, sin haberle notificado, ni haber estado presente el contribuyente entre otros. Al respecto esta Sala es del criterio que no es posible acoger los argumentos de la parte actora, en virtud, que al momento de surgir la duda con respecto a la mercadería objeto de la presente Litis, se le solicitó información a la parte actora a través de los requerimientos de información se notificaron el requerimiento de información OC guión dos mil veinte guión uno guión cuarenta y cinco guión quince del once de noviembre de dos mil veinte (folio cuatro), mediante la cual se solicitó documentación, información técnica y muestras de las mercancías importadas, las cuales fueron proporcionadas por el contribuyente, según acta tres mil cuatrocientos veinticuatro guión dos mil veinte, del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (folio sesenta y siete del expediente administrativo), que sirvieron de base para que la Unidad de

Laboratorio Químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Intendencia de Aduanas, emitiera los certificados de ensayo y dictámenes ya relacionados; y, siendo que se le solicitó una muestra física e información técnica de la misma, habiendo y se comprueba según el acta referida que se le notifico debidamente de los mismos y se le hizo saber a la parte actora que la mercadería sería enviada para el análisis correspondiente ante la Unidad respectiva antes señalada, sin que en ese momento la parte actora manifestara su inconformidad a través de los recursos correspondientes, dentro de la propia acta ya individualizada. Dicha acta obra a folio sesenta y siete del expediente administrativo. En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que no es procedente indicar que existe violación al derecho de defensa. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La parte actora define lo que es el principio de legalidad e indica que se viola el mismo en virtud de existir por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social la regulación del registro sanitario de los medicamentos, y quien es la Superintendencia de Administración Tributaria para contradecir lo indicado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. A este respecto este Tribunal estima que si bien es el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el rector en temas de salud no lo es en temas tributarios, es decir, el órgano de fiscalización y experto en clasificación arancelaria es la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, quien es la encargada de verificar el cumplimiento de las obligaciones

tributarias en la mercadería importada, se dictaminó como se indicó anteriormente, que la presentación de la mercadería es distinta no cumpliendo con las características de la partida arancelaria en la que clasificó el producto sino como un suplemento alimenticio destinado a mantener organismos en buena salud, distinto de un medicamento de origen natural, en tal virtud, el experto en determinar la clasificación arancelaria de la mercadería importada es la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, quien determinó propiedades distintas que no corresponden a la partida arancelaria escogida. DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS: Indica en resumen que los análisis de la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Intendencia de Aduanas, le quitan el carácter de medicamento para determinarla como un suplemento alimenticio para la buena salud. Al respecto, esta Sala estima que no es posible acoger el argumento de la parte actora, en virtud que la naturaleza del medicamento es independiente de la clasificación arancelaria, es decir, la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Intendencia de Aduanas, quien es el ente encargado y especializado en determinar que partida arancelaria le corresponde a lamercadería, en tal sentido, la naturaleza de la mercancía es independiente del objeto de Litis. Ahora bien dentro de este apartado de donde en el memorial de demanda analiza cada producto de su declaración y porque según la parte actora

debe ser considerado medicamento y de ello considera que está bien la partida arancelaria declarada es de indicar a este respecto la Sala estima que no es posible acoger dicho argumento, en virtud que los resultados de los dictámenes y clasificación arancelaria únicamente determinaron la clasificación correcta de la partida arancelaria de la mercadería objeto de Litis, en tal virtud no se encuentra los efectos incongruentes causados a la parte actora. En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), emitido en Acuerdo Ministerial de Economía No. 656-2006, el cual publicó la Resolución No. 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano que contiene el Sistema Arancelario a la importación que a su vez establece el arancel centroamericano de importación, que indica Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano. Que constituyen principios sobre los que se rige la clasificación de mercaderías, misma que estipula: “Los títulos de las Secciones, de los capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulos y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo a las reglas siguientes (…)” 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está la determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas

anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las notas de sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. Asimismo, el índice de la materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y tres (73) clasifica a las manufacturas de fundición, hierro o acero. Al examinar la actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el período que auditó denominadas línea 1, “VITAMIN C CHEWABLE TABLETS (3048000 PCS)”; línea 2, “CALCIUM LIQUID SOFTGEL (1029000 PCS)”; línea 3, “MULTIVITAMIN SOFTGEL (2855000 PCS)”; línea 4, “VITAMIN B COMPLEX TABLET 510000 PCS)”; línea 5, “ALOE VERA SOFTGEL (500000 PCS)”; y, línea 6, “OMEGA 3+6+9 SOFTGEL (2512000 PCS)”; Asimismo, proporcionó fichas técnicas y muestras representativas de las mercancías importadas, lo cual se hizo constar en Acta ya referida, cuya información fue enviada a las unidades correspondientes de la Superintendencia de Administración Tributaria. En ese sentido, la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Intendencia de Aduanas emitieron en su orden los certificados de ensayo y

dictámenes de clasificación arancelaria que ya fueron indicados, dictaminando para la mercancías de las declaraciones anteriores, líneas 1, 2 y 4 el inciso arancelario “2106.90.79.00” con el diez por ciento (10%) de Derechos Arancelarios a la Importación, documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, pues aunque la parte actora alegó que la reclasificación que pretendía la administración tributaria era improcedente, en principio, cabe señalar que no demostró sus afirmaciones como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba que cita el artículo 128 del referido Código, pues aunque propuso como medios de prueba, entre otros, dictamen de experto y medios científicos, en la etapa procesal respectiva no solicitó el diligenciamiento de esos medios de prueba; además tampoco impugnó la autenticidad de esos medios de prueba, conforme lo exige el mencionado Código (artículo 187). Por consiguiente, elTribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la fracción arancelaria “2106.90.79.00” como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que con los medios de prueba que aportó, tales como la declaración de mercancía no se probó dicho extremo. Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede

valor probatorio a la explicación de este ajuste, así como al certificado y al dictamen de clasificación arancelaria mencionado, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de litis. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión, de tal cuenta que al no existir argumentos específicos contra los hechos y las bases que se sustentan el ajuste debe tenerse presente el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del cinco de julio de dos mil ocho, criterio sustentado dentro de la Acción de Amparo número un mil ochocientos ocho guion dos mil siete (1808-2007), en relación a la bilateralidad que debe existir dentro de juicio, al cual indicar: “(…) los asuntos a discutir deben quedar debidamente establecidos en el momento procesal indicado, a efecto de que, tanto en la demanda como el que se opone, tengan oportunidad de alegar lo pertinente. De manera que afecta ese principio de bilateralidad la circunstancia de que en la sentencia se haga mérito de cuestiones que no fueron oportunamente formuladas en el contradictorio (…)” (las negrillas se agregaron por parte del tribunal). Esta circunstancia hace que ante la imposibilidad de una argumentación jurídica debidamente individualizada respecto al porqué considera a su criterio, se

debe desvanecer los ajustes que le fueron formulados, se confirme la resolución impugnada, sobre las mismas bases legales y argumentos que se tuvieron en cada uno de los ajustes, pues de la lectura de los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, se establece que éstos fueron formulados acordes a derecho. Por las razones anteriores y en aplicación de la justicia y equidad tributaria conforme al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado, concluye que los ajustes formulados deben ser confirmados por ser lógicos, coherentes y congruentes con sus antecedentes, haciéndose las demás declaraciones conforme a la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba El casacionista expuso: «… RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, es procedente en virtud del alcance erróneo conferido por la Sala en la Sentencia recurrida respecto a lavaloración de los medios de prueba ofrecidos, propuestos y valorados por la Sala

Sentenciadora. En el caso concreto, al EXPEDIENTE SAT 2018-02-01-440000660 que contiene los certificados de ensayo mil doscientos ochenta y cinco guion dos mil veinte (1285-2020), mil doscientos ochenta y seis guion dos mil veinte (1286-2020) y mil doscientos ochenta y siete guion dos mil veinte (12872020) del once de diciembre de dos mil veinte y los Dictámenes de Clasificación Arancelaria quinientos veintidós guion veinte (522-20), quinientos veintidós punto dos guion veinte (522.2-20), quinientos veintidós punto cuatro guion veinte (522.420) y quinientos veintidós punto cinco guion veinte (522.5-20) del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020) y las actuaciones que en el mismo obran. »La apreciación indebida de los medios de prueba es manifiesta en el apartado de la Sentencia que establece que: »“Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a la explicación de este ajuste, así como al certificado y al dictamen de clasificación arancelaria mencionado, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de litis. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación” “La parte actora define el principio de seguridad jurídica y lo relaciona indicando que no es posible que un dictamen emitido por la

Superintendencia de Administración Tributaria contravenga lo dicho por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Al respecto, es de informarle a la parte actora, que al surgir duda respecto a las mercaderías importadas la Administración Tributaria tiene facultad de fiscalizar las mismas, lo que hizo en el presente caso, solicitando una muestra física de la mercadería para enviarlo a la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, quien es el órgano técnico asesor y especialista por parte de la Administración Tributaria para que dictaminara sobre las mercancías objeto de Litis, por lo cual es a la Superintendencia de Administración Tributaria a quien corresponde determinar la clasificación de la partida presupuestaria en el arancel correspondiente, por lo que no existe violación al principio de seguridad jurídica ya que es la misma entidad quien reconoce que dentro de una misma dependencia quien dictamina sobre la clasificación arancelaria es dicha Unidad, en tal razón al no cumplir las especificaciones de la muestra con la partida arancelaria declarada corresponde reajustar y por lo tanto pagar el arancel correspondiente que es el diez por ciento (10%). (…)” »Sostiene la sala que no se cumple con las "especificaciones de la muestra con la partida arancelaria", esto no obra en ninguno de los documentos probatorios contenidos en el expediente de mérito. Como se ha indicado, los Certificados de Ensayo únicamente mediante una afirmación (a la cual la Sala pretende brindar un carácter pétreo). La Sala le brinda contenidos y alcances no establecidos en

los Dictámenes de Clasificación Arancelarios y Certificados de Ensayo y por eso es que la interpretación de las normas es inadecuada. »Como se puede constatar del texto anteriormente citada, la postura de la Sala Sentenciadora en relación con los Certificados y Dictámenes es que se determinó una diferencia entre las muestras y la partida, además que en ningún momento se discutió la composición de las mercaderías, de los propios medios de prueba no se evidencia una discrepancia en materiales. Siendo entonces incongruente con la realidad la apreciación de las pruebas. »De igual forma, la Sala Sentenciadora aduce que:»“A este respecto este Tribunal estima que si bien es el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el rector en temas de salud no lo es en temas tributarios, es decir, el órgano de fiscalización y experto en clasificación arancelaria es la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, quien es la encargada de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en la mercadería importada, se dictaminó como se indicó anteriormente, que la presentación de la mercadería es distinta no cumpliendo con las características de la partida arancelaria en la que clasificó el producto sino como un suplemento alimenticio destinado a mantener organismos en buena salud, distinto de un medicamento de origen natural, en tal virtud, el experto en determinar la clasificación arancelaria de la mercadería importada es la Unidad del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, quien determinó propiedades distintas que no corresponden a la partida arancelaria escogida”

»La Sala aduce que La presentación de la mercadería no es la correcta para la clasificación arancelaria. En este caso, se evidencia que la apreciación de la prueba es inadecuada pues la Sala aduce que la presentación de la mercadería sustenta la postura y en ningún momento se generó un sustento factico que pueda convalidar esa afirmación. La conclusión de la Sala sobre los medios de prueba es contraria a las actuaciones y es por ello que la apreciación de la prueba es indebida. »Cabe destacar que los certificados de ensayo mil doscientos ochenta y cinco guion dos mil veinte (1285-2020), mil doscientos ochenta y seis guion dos mil veinte (1286-2020) y mil doscientos ochenta y siete guion dos mil veinte (12872020) del once de diciembre de dos mil veinte y los Dictámenes de Clasificación Arancelaria quinientos veintidós guion veinte (522-20), quinientos veintidós punto dos guion veinte (522.2-20), quinientos veintidós punto cuatro guion veinte (522.420) y quinientos veintidós punto cinco guion veinte (522.5-20) del veintiocho (28)de diciembre de dos mil veinte (2020) no son documentos que sean susceptibles de ser redargüidos de nulidad y más allá de ello, en ningún momento se ha cuestionado que las autoridades no tuvieran facultades para emitir los mismos. Lo que se cuestiona es la verdadera naturaleza de los mismos, la esencia de estos, el contenido de los mismos y principalmente los efectos que deben de tener. »En el presente caso, la apreciación del expediente administrativo que sirve de antecedente consistente en el Expediente identificado como (…) EXPEDIENTE

esencia de estos, el contenido de los mismos y principalmente los efectos que deben de tener. »En el presente caso, la apreciación del expediente administrativo que sirve de antecedente consistente en el Expediente identificado como (…) EXPEDIENTE SAT 2020-02-01-44-0000660 que contiene los certificados de ensayo mil doscientos ochenta y cinco guion dos mil veinte (1285-2020), mil doscientos ochenta y seis guion dos mil veinte (1286-2020) y mil doscientos ochenta y siete guion dos mil veinte (1287-2020) del once de diciembre de dos mil veinte y los Dictámenes de Clasificación Arancelaria quinientos veintidós guion veinte (52220), quinientos veintidós punto dos guion veinte (522.2-20), quinientos veintidós punto cuatro guion veinte (522.4-20) y quinientos veintidós punto cinco guion veinte (522.5-20) del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020) y las actuaciones que en el mismo obran, es errónea en virtud que del mismo no puede considerarse que la re-clasificación arancelaria que pretende la Superintendencia de Administración Tributaria devenga adecuada, legal ni mucho menos apegada a derecho ni a la juridicidad que debe de revestir a los actos de la administración. »La Sala en lugar de proceder con la efectiva revisión de la juridicidad de los certificados de ensayo mil doscientos ochenta y cinco guion dos mil veinte (12852020), mil doscientos ochenta y seis guion dos mil veinte (1286-2020) y mildoscientos ochenta y siete guion dos mil veinte (1287-2020) del once de diciembre de dos mil veinte y los Dictámenes de Clasificación Arancelaria quinientos veintidós guion veinte (522-20), quinientos veintidós punto dos guion veinte (522.2-20), quinientos veintidós punto cuatro guion veinte (522.4-20) y quinientos veintidós punto cinco guion veinte (522.5-20) del veintiocho (28)de diciembre de dos mil veinte (2020) les confiere efectos de prueba plena, como si se tratare de verdades absolutas las que emanan de los mismos y que los mismos tienen carácter pétreo. La pretensión de la demanda, como se ha hecho valer en el submotivo de forma de esta demanda, es la efectiva revisión de los actos de la administración pública, y es entonces que al no revisar bajo esa óptica los certificados de ensayo mil doscientos ochenta y cinco guion dos mil veinte (1285-2020), mil doscientos ochenta y seis guion dos mil veinte (1286-2020) y mil doscientos ochenta y siete guion dos mil veinte (1287-2020) del once de diciembre de dos mil veinte y los Dictámenes de Clasificación Arancelaria quinientos veintidós guion veinte (522-20), quinientos veintidós punto dos guion veinte (522.2-20), quinientos veintidós punto cuatro guion veinte (522.4-20) y

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