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801-2014 23032015 Manuel Denis Garcia Bol

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
801-2014 23032015 Manuel Denis Garcia Bol
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

23/03/2015 - PENAL

801-2014

DOCTRINA PENAL Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando al cotejar la norma penal aplicada con los hechos acreditados, y señalada como violada; se establece que sí existe la relación causal regulada en el artículo 10 del Código Penal, en virtud que los hechos encuadran en el delito de abusos deshonestos violentos, dado que estos son susceptibles de considerarse como actos sexuales distintos al acceso carnal, que el procesado realizó sin consentimiento de la víctima y mediante violencia física y psicológica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Manuel Denis García Bol, auxiliado por el abogado Otto Efraín Leonardo Bailón del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el siete de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer (condenado por los delitos de abusos deshonestos agravados, con agravación de la pena, y abusos deshonestos violentos, con agravación de la pena). El Ministerio Público comparece representado por el agente fiscal abogado Milton

Tereso García Secayda.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Manuel Denis García Bol, a principios del mes de octubre de dos mil ocho aproximadamente, se llevó en su vehículo a la adolescente (…) quien en ese entonces tenía quince años y se encontraba bajo su guarda y custodia y, en esa confianza, la menor víctima se fue con el procesado y ella le contó que tenía novio y quería permiso para relacionarse con él, a lo cual el acusado le respondió que si quería permiso para tener novio, tenía que dejar que la tocara en sus partes genitales, a lo cual dicha menor accedió con la finalidad de obtener el permiso solicitado; por la noche de ese mismo día, el procesado se llevó nuevamente a la menor víctima en su vehículo rumbo al municipio de San Jerónimo y mientras conducía con la mano izquierda, con su mano derecha la empezó a tocar en sus piernas, le levantó la falda y le tocó su vagina y le introdujo sus dedos, después le dijo a la agraviada que no dijera nada de lo sucedido, porque podía tener problemas con su esposa.

A mediados o finales de octubre de dos mil ocho, el procesado le dijo a la víctima que lo acompañara a Cobán y se fueron nuevamente en su vehículo, en dicho lugar le dio a la menor víctima una pastilla para que se la tomara, pero ella no se la tomó; cuando iban de regreso hacia Salamá, siempre sobre la ruta de las Verapaces, el sindicado empezó a tocar a la menor y le insistió que se dejara tocar otra vez y que se tenía

que aguantar, le dijo que se bajara el pantalón y su calzón y ella lo hizo, después le metió los dedos en la vagina y le decía a ella que también lo tocara, pero ella no aceptó y se puso a llorar, pero el procesado siguió tocándola. Cuando ya habían llegado a Salamá le dijo a la agraviada que no contara nada de lo sucedido porque nadie le iba a creer; habiéndole causado daño psicológico a dicha menor.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, Salamá en sentencia del siete de agosto de dos mil trece, condenó al procesado Manuel Denis García Bol, por los delitos de abusos deshonestos agravados, con agravación de la pena y abusos deshonestos violentos con agravación de la pena, le impuso las penas siguientes: por el primero, cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; y por el segundo, ocho años de prisión inconmutables. Los hechos fueron calificados como un delito de violencia contra la mujer, no obstante que de su simple lectura se pudo apreciar que los hechos descritos en la acusación fueron mucho más graves que los previstos en un tipo penal de violencia contra la mujer y, si los hechos describieron acciones concretas que trascienden ese desvalor de la acción que contiene el delito de

violencia contra la mujer en sus distintas manifestaciones (introducción de dedos en la vagina en los dos casos), ya no se trató de “simple” violencia contra la mujer, aunque por supuesto que lo es en su sentido material, pero no jurídico, porque en este caso, en donde en apariencia existió un delito de violencia contra lamujer, se tuvo que tomar en cuenta las reglas del concurso aparente de leyes, por lo tanto, por la aplicación del principio de subsunción debe prevalecer el tipo penal que tenga mucho mayor desvalor de esa acción delictiva. Por esas circunstancias, se hizo la advertencia de oficio, antes de los alegatos de apertura, sobre una posible modificación en la calificación jurídica, no obstante que la jurisprudencia orienta a que no es obligatorio hacer dicha advertencia, en vista que el artículo 388 del Código Procesal Penal contempla la posibilidad de que en sentencia se le otorgue una calificación jurídica distinta. Consideró que al analizar sobre cuál de las normas es más favorable, se llegó a la conclusión de que es la que estaba vigente cuando se cometieron los hechos, estos encuadrarían ahora en un delito de violación con agravación de la pena, con la pena mínima de trece años y cuatro meses de prisión, por lo tanto, esa disposición no es favorable al procesado, si se le compara con las penas señaladas a los delitos de abusos deshonestos violentos con agravación de la pena y abusos deshonestos agravados con agravación de la pena. Tal como se redactaron los hechos, en el primero se dice que el procesado aprovechó la confianza que había entre la víctima y él

para poder ejecutar dicha acción, y en la misma acusación se dijo que ella quería permiso para tener novio, cuando el procesado le dijo que tenía que dejarse tocar sus partes genitales, dicha menor accedió con la finalidad de obtener el permiso solicitado y ese primer momento se consumó en horas de la noche del primer día; cuando ya se ejecutó el hecho de tocarle las piernas, levantarle la falda, tocarle su vagina e introducirle los dedos en la misma, es decir en este caso existió un consentimiento de parte de la víctima para ese primer hecho, por lo tanto, al existir consentimiento, se estuvo en los supuestos establecidos en el artículo 176 del Código Penal (solo en cuanto al consentimiento) que como se mencionó, se refería al delito de estupro mediante inexperiencia o confianza. Por eso se estimó que, atendiendo a la norma más favorable, ese primer hecho debió calificarse como un delito de abusos deshonestos agravados, con agravación de la pena, porque se dieron los presupuestos del artículo 176 de la citada ley, pero por existir la circunstancia agravante particular, que el acusado también estaba encargado de la guarda y custodia de la víctima, la pena se tiene que aumentar, determinándose una prisión de cuatro a seis años. En cuanto al segundo hecho no ocurrió la misma situación, porque hay elementos constitutivos de violencia ejercida en contra de la víctima, pues los hechos relataron que el acusado le dijo que se dejara tocar y que se tenía que “aguantar”, que se bajara el

pantalón y su calzón y luego le metió sus dedos en la vagina, le dijo a ella que lo tocara pero no aceptó y se puso a llorar, es decir, que allí no hubo consentimiento, no obstante esa negativa de la agraviada, el procesado siguió tocándola y todavía le dijo después que no se lo contara a nadie porque no le iban a creer, es decir, se dieron los elementos constitutivos de violencia física y psicológica para la realización de esa acción delictiva; por lo tanto, la calificación jurídica más favorable al procesado, por virtud del principio de ultractividad de la ley penal, es la de abusos deshonestos violentos, con agravación de la pena, por la circunstancia agravante de haber estado el procesado encargado de la guarda y custodia de la víctima.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Para resolver el presente recurso de casación interesa únicamente mencionar que, el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció como primer motivo la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, argumentó que el juez de primer grado tuvo por acreditados dos hechos, el primero a principios de octubre de dos mil ocho, indicando que se aprovechó de la confianza que había entre la víctima y él para poder ejecutar la acción. El segundo hecho, aparentemente ocurrió a mediados o finales de octubre de dos mil ocho (advirtiendo que no se determinó con claridad y precisión el lugar y el tiempo de la comisión del delito), estableció la sentencia

recurrida que no ocurrió la misma situación, porque hay elementos constitutivos de violencia ejercida en contra de la víctima, pues los hechos relatan que el acusado le dijo a la víctima que se dejara tocar y que se tenía que “aguantar”, que se bajara el pantalón y su calzón y luego le metió los dedos en la vagina, le dijo a la víctima que lo tocara, pero ella no aceptó y se puso a llorar, es decir, que allí no hubo consentimiento. En los dos hechos (ambos supuestos porque no se sabe con certeza ni el día, ni la hora, ni el mes, ni el año en que ocurrieron los hechos), en ningún momento existió violencia en sus modalidades física y psicológica de parte del procesado hacia la agraviada, ya que ella aparentemente acompañó al acusado con la intención de que le diera permiso para tener novio, por lo tanto, accedió de forma voluntaria a sus presumidos requerimientos, en cuanto a las maniobras sexuales que se le imputaron. Por lo que no se le pudo incriminar objetivamente (relación de causalidad) por el tipo penal de abusos deshonestos violentos, con agravación de la pena. Como segundo motivo, errónea aplicación del artículo 179 (derogado) del Código Penal, reformado según artículo 7 del Decreto número 20-96 del Congreso de la República, el cual fue reformado por el Decreto número 38-2000 del Congreso de la República (abusos deshonestos violentos) argumentó: el efecto que se anulara la sentencia recurrida en cuanto a la condena de este tipo penal procesal que pretendía, era de ochoaños de prisión inconmutables. Por el segundo supuesto, solicitó se dictara una nueva sentencia en el

sentido que se aplicara en forma correcta el artículo 180 numeral 1) del Código Penal (derogado) referente al delito de abusos deshonestos agravados, reformado según artículo 8 del Decreto número 20-96 del Código Penal y se le impusiera la pena de cuatro años conmutables, en consonancia con el principio de igualdad procesal, ya que esta pena le fue impuesta por la supuesta comisión del primer hecho.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el siete de mayo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia recurrida.

En el primer motivo consideró que, de la plataforma fáctica acreditada por el a quo se determinó que no existió el vicio denunciado por el impugnante, puesto que el tribunal sentenciador fundamentó el análisis de cada uno de los medios de prueba aportados en el debate, cuya valoración efectuó en el apartado respectivo, y en el hecho acreditado claramente quedó demostrada la relación de causalidad existente, puesto que el procesado realizó la acción de tocar e introducir sus dedos en los órganos genitales (vagina) de la menor agraviada, siendo esta una acción idónea para producir el hecho que fue calificado por el juez sentenciador como delito de abusos deshonestos agravados, con agravación de la pena, y abusos deshonestos violentos,

con agravación de la pena (artículos derogados 179 y 180 del Código Penal); de allí que no se violentó el artículo 10 del Código Penal, como lo argumentó el recurrente, pues, si bien es cierto, dichas normas están derogadas, las mismas se aplicaron en observancia del principio de ultractividad de la ley penal a favor del procesado. En cuanto al segundo motivo, se encontraban vigentes las normas que tipifican los abusos deshonestos violentos, con agravación de la pena, y abusos deshonestos agravados, con agravación de la pena (artículos 179 y 180 respectivamente), normas que fueron aplicadas en la calificación jurídica hecha por el juez sentenciador, ya que ésta fue la correcta y por consiguiente no existió errónea aplicación del artículo 179 (derogado) del Código Penal, sino todo lo contrario, hizo un adecuado análisis de los dos hechos acreditados al imputado y en beneficio del mismo aplicó la normativa derogada, porque indudablemente ésta favoreció al procesado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Manuel Denis García Bol interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación de los artículos 10, 36 numeral 1), 174 numeral 2) y 179 numeral 2) del Código Penal.

Argumentó que se puede inferir que en los hechos acreditados por el juez sentenciador no se configuraron supuestos jurídicos de los tipos penales denunciados por su errónea aplicación en el caso concreto, ya que

no se le puede imputar objetivamente (relación de causalidad) regulado en el artículo 10 del Código Penal, el tipo penal de abusos deshonestos violentos, con agravación de la pena, en el supuesto segundo hecho; en primer lugar, no es claro en cuanto al tiempo y lugar de la comisión del delito, porque se dice “a mediados o a finales del mes de octubre de dos mil ocho”, y en segundo lugar, no existe ningún medio de prueba que corrobore la supuesta violencia ejercida en contra de la agraviada, en virtud que el juzgador desvaloró la prueba pericial rendida por el doctor Edwin José Grajeda Pagurut. Al encuadrar el segundo hecho el tipo penal de abusos deshonestos violentos, con agravación de la pena, se le impuso la pena de ocho años de prisión, el juzgador interpretó en forma indebida en su aplicación el artículo 10 del Código Penal, ya que no se le pudo imputar objetivamente un hecho del cual no se probó con claridad y precisión en qué momento se dieron las circunstancias violentas, las cuales son elementos sine qua non en el tipo penal regulado en el artículo 179 (derogado) del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dos de marzo de dos mil quince, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito; el casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio

denunciado. CONSIDERANDO Para resolver puntualmente sobre el agravio denunciado en cuanto a la vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo del examen delproceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, por ser dicho proceso lógico materia discutible por motivo de forma. De la adecuada realización del referido análisis de la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, se podrá deducir el grado de participación de la parte procesada en los hechos que se le atribuyeron. Por lo indicado, se advierte que en esta sentencia únicamente se verificará la relación de causalidad en el tipo penal aplicado –abusos deshonestos violentos [con agravación de la pena]-, por ser este objeto de casación; no así en cuanto al argumento de inexactitud del tiempo y lugar de la comisión del delito, y sobre la falta de prueba que corrobore la violencia ejercida en contra de la agraviada, por ser discutible únicamente por motivo de forma. De conformidad con el artículo 176 del Código Penal, vigente en la fecha cuando sucedió el hecho: “Comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en los artículos

173, 174 y 175 de este Código, realiza en persona de su mismo o de diferente sexo, actos sexuales distintos al acceso carnal. Los abusos deshonestos a que se refiere el presente artículo serán sancionados así: (…) 2. Si concurren las circunstancias prescritas en el artículo 174, con prisión de ocho a veinte años; (…)”. Por su parte, el artículo 174, vigente en la fecha cuando sucedió el hecho, prescribía: “La pena a imponer será de ocho a veinte años de prisión en los siguientes casos: (…) 2º. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado de su educación, custodia o guarda.” El tribunal de sentencia acreditó que, a mediados o finales de octubre de dos mil ocho, el procesado le dijo a la víctima que lo acompañara a Cobán y se fueron nuevamente en su vehículo, en dicho lugar le dio a la menor víctima una pastilla para que se la tomara, pero ella no se la tomó; consideró que hay elementos constitutivos de violencia física y psicológica ejercida en contra de la víctima, porque el acusado le dijo que se dejara tocar y que se tenía que “aguantar”, que se bajara el pantalón y su calzón y luego le metió sus dedos en la vagina, le dijo a ella que lo tocara pero no aceptó y se puso a llorar, es decir, que allí no hubo consentimiento, no obstante esa negativa de la agraviada, el procesado siguió tocándola y todavía le dijo

después que no se lo contara a nadie porque no le iban a creer. Además, que concurría la circunstancia agravante de que el procesado era encargado de la guarda y custodia de la víctima. La Sala de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado la sentencia de primera instancia, en su parte conducente consideró que, el a quo no incurrió en el vicio denunciado por el impugnante, puesto que fundamentó el análisis de cada uno de los medios de prueba aportados en el debate, cuya valoración efectuó en el apartado respectivo, y en el hecho acreditado claramente quedó demostrada la relación de causalidad existente, puesto que el procesado realizó la acción de tocar e introducir sus dedos en los órganos genitales (vagina) de la menor agraviada, siendo esta una acción idónea para producir el hecho que fue calificado por el juez sentenciador como delito de abusos deshonestos agravados, con agravación de la pena, y abusos deshonestos violentos, con agravación de la pena (artículos derogados 179 y 180 del Código Penal); de allí que no se violentó el artículo 10 del Código Penal. El delito de abusos deshonestos está constituido por actos eróticos distintos del acceso sexual, o sea, actos eróticos en la persona del pasivo, tales como caricias o algún otro manejo realizado para excitar o satisfacer los deseos sexuales del activo y ausencia de propósito de acceso sexual, material y psicológicamente; el ánimo lúbrico debe estar encaminado a que el acto sea diferente del acceso carnal. Este delito puede darse

con persona de uno u otro sexo, usando violencia, o abusos deshonestos violentos propiamente dichos que contempla el artículo 179 inciso 1) del Código Penal, que también quedaría incluido lo relativo a la violencia presunta o equiparada de la que se refiere el artículo 173 inciso 1) del mismo cuerpo de ley; abuso deshonesto que podría llamarse doméstico, cuando el autor es pariente legal de la víctima o encargado de su educación, custodia o guarda. Al cotejar la norma penal aplicada con los hechos acreditados, Cámara Penal establece que sí existe la relación causal regulada en el artículo 10 del Código Penal, en virtud que los hechos encuadran en el delito de abusos deshonestos violentos, dado que estos son susceptibles de considerarse como actos sexuales distintos al acceso carnal, que el procesado realizó sin consentimiento de la víctima y mediante violencia física y psicológica, toda vez que el sujeto activo realizó tocamientos a la agraviada, los que son posibles de estimar como eróticos u obscenos, aunque el procesado haya introducido los dedos de la mano en la vagina de la víctima, ello no trasciende fuera de la esfera de la descripción típica de la figura penal imputada. Así también porque el sentenciante acreditó que en la acusación de dichos actos el procesado ejerció violencia contra la víctima, al haberle dicho que se tenía que aguantar, que se bajara el pantalón y su calzón y luego le metió los dedos en la vagina, cuando le dijo que lo tocara y ella no aceptó y se puso a llorar, es decir, nohubo consentimiento. Además, el tribunal de primer grado estableció que la víctima en el momento de ocurrir

el hecho tenía quince años, y que el sindicado era responsable de la guarda y custodia de la menor referida. Por ello, se determina que no se han violado los artículos indicados, por lo que no se acoge el recurso planteado. LEYES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Manuel Denis García Bol, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz el siete de mayo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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