801-2023 02022024 Lesberth Francisco Vasquez Echeverria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 801-2023 02022024 Lesberth Francisco Vasquez Echeverria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
02/02/2024 – RECHAZADO PENAL
801-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de febrero de dos mil veinticuatro.
- Se integra con los suscritos magistrados. II) Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Lesberth Francisco Vásquez Echeverría, contra la sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación y dos delitos de violación con circunstancias especiales de agravación.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuere del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDE LOS ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO I) El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de
Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, declaró: “… II) Que el acusado LESBERTH FRANCISCO VÁSQUEZ ECHEVERRIA, es autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN (…) se impone al acusado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, los cuales deberán ser aumentados en dos terceras partes por la CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN haciendo un total de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES. II) Que el acusado LESBERTH FRANCISCO VÁSQUEZ ECHEVERRIA, es autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN (…) se impone al acusado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN los cuales deberán ser aumentados en dos terceras partes por la CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN haciendo un total de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES. IV) Que el acusado LESBERTH FRANCISCO VÁSQUEZ ECHEVERRIA, es autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN (…) se impone al acusado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN…” (sic).
- Inconforme por la decisión del Tribunal de Sentencia, el procesado Lesberth Francisco Vásquez Echeverría planteó recurso de apelación especial por motivode fondo. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos
de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, emitió la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, en la que declaró: “… I. NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por el PROCESADO (…) II) En consecuencia, CONFIRMA la Resolución Apelada…”.
- En contra de lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el ahora casacionista acude a Cámara Penal a interponer recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. -IIIEl casacionista debe tener presente que el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”; por lo que, al invocar este caso de procedencia, los hechos se consideran delictuosos por parte del recurrente, pero estos se subsumieron erróneamente en determinado tipo penal, esto amerita que la pretensión implícita del presente submotivo sea el cambio de calificación jurídica del tipo penal aplicado, para lo cual se requiere que se indique con claridad que el comportamiento humano acreditado por el Tribunal de Sentencia debe de adecuarse en una figura penal distinta a la condenada, lo que significa que para su viabilidad, se necesita que el casacionista argumente y demuestre que lo resuelto por la Sala de Apelaciones, en la sentencia recurrida, le provocó un agravio, porque la tipificación efectuada por el Ad quem al confirmar o
modificar el fallo de primer grado era errónea, así como señalar, con base a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia la calificación jurídica correcta, realizando un análisis de los presupuestos de ambos tipos penales para demostrar su pretensión. Del análisis de lo manifestado en el memorial de interposición, se determina que las alegaciones en el recurso de casación están dirigidas al cambio de los delitos condenados en concurso real a un concurso continuado, solicitando que se aplique lo regulado en el artículo 71 del Código Penal; sin embargo, dicha pretensión no es acorde al contenido y efectos del caso de procedencia invocado. Esto porque los concursos de delitos regulados en la ley sustantiva penal guatemalteca contemplan aspectos relacionados a la aplicación de penas y el caso de procedencia señalado tiene como efecto el cambio de calificación jurídica, al realizar la subsunción de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia con los tipos penales; de esa cuenta, no es posible pretender un cambio relativo a un concurso de delitos, pues estos regulan aspectos relacionados a la imposición de penas y no de cambio de tipificación de delitos, por lo que, no se puede verificar tal agravio en el submotivo invocado. El caso de procedencia alegado en casación, contempla la aceptación de un hecho ilícito y su cambio por un tipo penal diferente; en el presente caso, la defensa expuesta ante la Sala de Apelaciones consistió en la inobservancia del artículo 71 del Código Penal, solicitando que los hechos acreditados sean encuadrados en delito continuado y se le imponga la pena mínima aumentada en
una tercera parte, lo cual no es acorde a los efectos del submotivo invocado, lo cual impide la admisión formal de su recurso, por ser incongruente con la naturaleza del caso de procedencia señalado. El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de amparo en única instancia de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, emitida dentro del expediente tres mil doscientos noventa y dos guiondos mil veinte (3292-2020), en la que estableció: “… el recurso de casación interpuesto resultaba improsperable, ello porque, el escrito inicial contentivo del mencionado recurso extraordinario se basó en que se les debió sancionar por los delitos de Asociación ilícita y Lavado de dinero u otros activos, en concurso ideal, denunciando la errónea aplicación del artículo 70 del Código Penal, lo cual conforma un razonamiento que no es congruente con el caso de procedencia invocado, en tanto el motivo de fondo contenido en el artículo 441, numeral 2) del Código Procesal Penal, conlleva error de derecho en la tipificación de los hechos delictuosos, evidenciando los hechos delictuosos que fueron tipificados erróneamente por la Sala jurisdiccional, proporcionando argumentos jurídicos tendientes a viabilizar el posible cambio de calificación jurídica. En ese sentido, como efectivamente indicó Cámara Penal, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, pues no es posible alegarse cambio de tipificación jurídica, cuando lo cuestionado es un aspecto que se relaciona con la forma de aplicación
de la pena, en cuanto al concurso real o concurso ideal, imposibilitando a la autoridad objetada pronunciarse sobre el fondo del asunto a su conocimiento…”. Se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección del anterior submotivo, toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, el motivo de rechazo resulta ser insubsanable, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al casacionista falsas expectativas, respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no será así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basó originalmente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal, para la presentación de la casación, ampliándose un término ya precluído. Al respecto, el tratadista Fernando De La Rúa expone: “… En cambio, la mención precisa y específica del motivo debe ser hecha inevitablemente en el recurso de casación y en ella se concreta el agravio que circunscribe la competencia del tribunal de casación. Los motivos no invocados en el escrito no pueden ser introducidos después, y el motivo invocado con violación de los requisitos expuestos es inadmisible y no debe ser considerado”. Por lo antes considerado,
es procedente el rechazo liminar del recurso de casación por motivo de fondo analizado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA in límine el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Lesberth Francisco Vásquez Echeverría, contra la sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase a su lugar de origen.Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.