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803-2014 30122014 Julio Roberto Adrian Castaneda Pacheco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
803-2014 30122014 Julio Roberto Adrian Castaneda Pacheco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

30/12/2014 – PENAL

803-2014

Doctrina Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, la Sala además de la calificación jurídica de robo agravado efectuada por el a quo, condenó al sindicado por el delito de plagio o secuestro, cuando en la plataforma fáctica del juicio probó que el móvil del delito fue apoderarse de la mercancía que era transportada en el camión, no privar de la libertad a las víctimas, por lo que ha existido error en la tipificación de hechos como delictuosos cuando no lo son.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta de diciembre dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Julio Roberto Adrián Castañeda Pacheco, con la dirección de la abogada defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Guatemala, el catorce de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado y plagio o secuestro. Intervienen en el proceso, además del sindicado y su abogada defensora, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secaida. No hay querellante adhesivo.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: El tres de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las siete horas con

cuarenta minutos, en la once avenida y catorce calle, frente al numeral catorce guión setenta, de la zona doce, colonia La Reformita, de la Ciudad de Guatemala, se encontraba estacionado el camión marca Hino

cuarenta minutos, en la once avenida y catorce calle, frente al numeral catorce guión setenta, de la zona doce, colonia La Reformita, de la Ciudad de Guatemala, se encontraba estacionado el camión marca Hino con placas de circulación C cuatrocientos siete BMW, cuyo piloto, el señor Maynor Osiel Hernandez Escobar, se encontraba repartiendo producto de Pepsi Cola, junto con Yonal Hernández y Juan Lemus. El sindicado, Julio Roberto Adrián Castañeda Pacheco, juntamente con otros partícipes no individualizados, portando armas de fuego, le atravesaron al camión una motocicleta color rojo con placas M novecientos cincuenta y uno BSJ, y bajo amenazas de muerte, en forma violenta, el sindicado, subió al interior del camión por el lado del copiloto, le indicó que siguiera a la motocicleta y dio su teléfono celular al señor Hernández Escobar, a quien una voz le indicó que debía dirigirse a la colonia Cuatro de Febrero, de la zona siete, y frente al inmueble veintinueve guión setenta y dos, descargaron el producto consistente en ciento ochenta cajas de productos varios, valorados en dieciocho mil quetzales. Después de descargar el camión, el acusado obligó nuevamente al conductor y los repartidores a subir al camión y les indicó que se dirigieran al Naranjo, en donde el piloto realizó una maniobra brusca para alertar a una patrulla que pasaba por el lugar, y los Agentes

de la Policía Nacional Civil, entonces, marcaron el alto al camión. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de abril de dos mil trece, condenó al sindicado por el delito de robo agravado, e impuso la pena de seis años de prisión. Para fundar su conclusión condenatoria le otorgó valor probatorio como medios de mayor importancia a las declaraciones testimoniales de las víctimas, y agentes captores que refirieron las circunstancias de los hechos y del despojo de la mercancía. Al calificar jurídicamente estimó que los hechos acreditados debían tipificarse como robo agravado y no como plagio o secuestro, en virtud que el dolo y propósito criminal consistió en desapoderar la mercancía que transportaba el vehículo, y no privar de la libertad a los empleados de la embotelladora, y que las acciones criminales desplegadas consistentes en desplazar el camión hacia el lugar donde fue descargado son consecuencia de ese propósito, y además cuando se produjo la detención del sindicado este no portaba arma de fuego, por lo que se entiende que las víctimas no se encontraban bajo intimidación, en virtud que el mismo piloto declaró que él fue quien decidió llevar el camión al Naranjo, porque ahí estaba la estación más cercana de la empresa. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Estimó inobservado el artículo 201 del Código Penal. Únicamente concretó como argumento

que el tribunal sentenciador cometió vicio in iudicando, pues desobedeció el contenido de la norma citada, noobstante se acreditó que el acusado en compañía de otras personas privó de sus derechos de locomoción a las víctimas, el tribunal absolvió faltando a la tutela judicial efectiva. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Guatemala, el catorce de mayo de dos mil catorce, acogió el motivo planteado y condenó al sindicado por los delitos de robo agravado y plagio o secuestro, e impuso la pena de prisión de seis años por el primero y veinte años por el segundo. Consideró que el Ministerio Público imputó que se privó de la libertad a los agraviados, y se puso en riesgo su vida, y dicha circunstancia quedó probada. Que el razonamiento de los jueces referente a que el dolo de la acción delictiva solo fue robar y no privar de libertad para obtener pago o recompensa, no tiene asidero legal, puesto que el rescate no es una condición sine qua non para tipificar el secuestro porque las víctimas estuvieron en riesgo de perder la vida o de que se les causara daño físico.

II. Recurso de Casación El sindicado Julio Roberto Adrián Castañeda Pacheco, interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal. Estimó falta de aplicación del

artículo 203 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala incurrió en error de derecho en la tipificación de los hechos acreditados, puesto que, en virtud del principio in dubio pro reo, correspondía aplicar el tipo de detenciones ilegales y no plagio o secuestro como erróneamente se razonó.

III. Del día de la vista La vista fue señalada para el treinta de diciembre de dos mil catorce a las once horas, el casacionista compareció a reemplazar su participación por escrito, y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación, en virtud que el tribunal resolvió conforme a derecho aplicando una ley posterior al tipo de detenciones ilegales, consistente en la reforma del delito de plagio o secuestro.

Considerando -ICámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia, congruentes con la intimación fiscal. De tal suerte que, la función de éste órgano jurisdiccional se encuentre circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Se realiza el análisis respectivo del motivo de fondo con fundamento en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue sustentado por el recurrente.

-IILa cuestión jurídica en discusión es, establecer si el ad quem acreditó algún hecho o no para condenar al sindicado por el delito de plagio o secuestro sin que ese hecho haya sido probado por el a quo, y si los hechos acreditados al procesado deben subsumirse únicamente en el delito de robo agravado. El tipo penal de plagio o secuestro regulado en el artículo 201 cuarto párrafo del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, requiere para la consumación que la persona o la víctima haya sido: “…privada de la libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que le han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente por cualquier medio o forma…” El delito de robo agravado regulado en el artículo 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “…Es robo agravado…3º Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieran uso de ellos…”. En el presente caso, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, que son la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el grado de participación que tuvo en el hecho en calidad de autor el sindicado. Este participó en la realización de los hechos que se tipifican penalmente como robo agravado, en virtud de haberse acreditado que el procesado

Julio Roberto Adrián Castañeda Pacheco, el día y hora de autos, juntamente con otros partícipes no individualizados, portando armas de fuego, le atravesaron al camión una motocicleta color rojo con placas M novecientos cincuenta y uno BSJ, y bajo amenazas en forma violenta, el sindicado, subió al interior del camión, quien le dio un teléfono celular y una voz le indicó al piloto que debía dirigirse a la colonia Cuatro de Febrero, de la zona siete, y frente al inmueble veintinueve guión setenta y dos, descargaron el productoconsistente en ciento ochenta cajas de productos varios; después de descargar el camión, el acusado obligó nuevamente al conductor y a los repartidores a subir al camión y les indicó que se dirigieran al Naranjo, en donde el piloto realizó una maniobra brusca para alertar a una patrulla que pasaba por el lugar. Producto del análisis del hecho acreditado el Juez del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, consideró que con la prueba valorada, quedó acreditado que el móvil del delito fue apoderarse de la mercancía que transportaba el camión, no privar de la libertad a las víctimas. Sin embargo, la Sala recurrida también condenó al procesado por el delito de plagio o secuestro, sin haber sido demostrados los elementos del tipo, principalmente el verbo rector de privación de libertad de las víctimas, y el elemento subjetivo del mismo, pues como lo consideró el a quo el móvil del delito fue

apoderarse de la mercancía, no privar de su libertad a las víctimas. Al respecto, es importante referir que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del Tribunal –aún por motivo de fondo-, debe respetar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. En consecuencia, no es factible sostener que el sentenciante haya dado por acreditado el plagio o secuestro por parte del incoado, por ello, la Sala no debió emitir condena por ese delito, y al haberlo considerado así, el tribunal de segundo grado acreditó un hecho que el sentenciante no lo estimó de esa manera.

De ahí que, el ad quem se equivocó al señalar que quedó probado que el acusado privó de su libertad a las víctimas, y que su acción se encuadraba en los verbos rectores del tipo penal contenido en el artículo 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, apreciándose con su proceder el agravio señalado por el recurrente. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal encuentra que, la conducta penal de robo agravado quedó acreditada. Sin embargo, en cuanto al delito de plagio o secuestro contenido en el artículo 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, ha existido error en la aplicación de la ley y en consecuencia acreditar un hecho decisivo, sin que lo hubiera tenido por probado el Tribunal de Sentencia y por el cual se le condenó al sindicado Julio Roberto Adrián Castañeda Pacheco, por el delito de plagio o secuestro, toda vez que no fueron determinados los elementos del mismo, por lo que no era posible emitir sentencia condenatoria en cuanto a dicho delito, razón por la que es procedente el motivo de fondo sustentado por el procesado en cuanto a la inexistencia del tipo penal de plagio o secuestro, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Ahora bien, respecto a la calificación de los hechos acreditados en el tipo penal de detenciones ilegales, solicitado por el acusado Julio Roberto Adrián Castañeda Pacheco, no puede ser atendible, porque con ello

se vulneraría el principio de reformatio in peius, toda vez que no fue acreditada ninguna acción que vulnere el bien jurídico tutelado de libertad y seguridad de las personas, lo cual le perjudicaría, al resolverse en su perjuicio. Leyes aplicables Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 201, 203 y 204 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elsindicado Julio Roberto Adrián Castañeda Pacheco, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Guatemala, el catorce

de mayo de dos mil catorce, II. Casa el fallo recurrido y en consecuencia, absuelve al acusado Julio Roberto Adrián Castañeda Pacheco, del delito de plagio o secuestro; III. Se mantiene únicamente la condena de seis años de prisión inconmutables, por el delito de robo agravado y las demás consideraciones contenidas en el fallo de primer grado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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