803-2015 10022016 Joaquin Eduardo Tello Maldonado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 803-2015 10022016 Joaquin Eduardo Tello Maldonado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/02/2016 – PENAL
803-2015
DOCTRINA Motivo de fondo. Cuando en casación se alega un motivo de fondo, el Tribunal de Casación debe inexcusablemente observar el principio de intangibilidad de la prueba, pues el artículo 442 del Código Procesal Penal prescribe expresamente que se encuentra sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Es por ello que, cuando el casacionista invoca un motivo de fondo, constriñe su pretensión recursiva a los hechos que el Tribunal de Sentencia haya tenido por acreditados, no pudiendo procurar una modificación de la tipificación efectuada oportunamente, salvo que el Tribunal de Casación advierta violación de una norma constitucional o legal, situación que no acaece en el caso de mérito.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de de fondo interpuesto por el sindicado Joaquín Eduardo Tello Maldonado, por medio de su abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala dentro del proceso seguido en su contra por el delito de potación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del acusado, el Ministerio Público mediante del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El sindicado Joaquín Eduardo Tello Maldonado, tuvo participación como autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, hecho que ocurrió de acuerdo con las circunstancias siguientes: Día de la comisión del delito: diecisiete de enero de dos mil trece; Hora: aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos; Lugar: quinta avenida, frente al número veintidós – ochenta y cuatro colonia Reformita, zona doce, del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala; Modo de la comisión del delito: de acuerdo a la prueba revelada en debate, se acreditó que el acusado al hacerle un registro superficial por parte de agentes de la Policía Nacional Civil, llevaba el día, hora y lugar identificados, una arma de fuego sin tener la licencia exigida en la ley.
B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el veintisiete de junio de dos mil trece, y declaró: Que el acusado Joaquín Eduardo Tello Maldonado es autor responsable del delito de portación de arma de uso civil y/o deportivas. Le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Estimó que el ente acusador sometió a debate un hecho que por su naturaleza reviste características de ilicitud, por lo que al haberse valorado cada uno de los medios de prueba se dictó sentencia de carácter condenatoria, de acuerdo con las consideraciones siguientes: La existencia del
delito: la juzgadora dentro de la causa, tuvo por acreditado la existencia del delito, ya que la acción atribuida al acusado se encuentra dentro del tipo penal de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Responsabilidad penal del acusado: al haber quedado acreditado que el acusado portaba arma de fuego sin licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), por lo que deviene hacerle el reproche penal como autor responsable de delito consumado. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, conforme lo regulado por el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia de los artículos 252 y 14 del Código Penal, en relación con el artículo 10 del Código Penal. Consideró que el Tribunal sentenciador al dictar su fallo aplicó el contenido de los preceptos legales citados como inobservados, resolviendo en contra de su contenido. Estimó que en el presente caso no se da la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, que indica que los hechos previstos en las figuras delictivas serán consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirla. De los hechos acreditados por el Tribunal se establece que laacción supuestamente realizada fue que asaltaba a unas personas que pasaban por el lugar. Agregó que estos hechos imputados no se subsumen dentro del tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso
civil y/o deportivas. Sin embargo, el Tribunal Noveno le sentencia a ocho años de prisión por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, siendo que el delito que más se ajusta es el de robo agravado en grado de tentativa, regulado en el artículo 252 y 14 del Código Penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, dictó sentencia el nueve de junio de dos mil quince y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el acusado. Consideró que el recurso interpuesto resultaba improsperable, toda vez que los hechos acreditados se encuadran en la figura penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, tipo penal por el que fue condenado el apelante, configurándose la acción delictiva, así como los elementos del delito. Además, indicó que la figura penal por la cual se hizo responsable al acusado, es un delito de mera actividad, ello significa que basta con que se porte el arma ilegalmente para tipificar dicho delito. Añadió que el tipo penal relacionado, tal y como se colige del supuesto de hecho contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, se configura cuando se porta arma de fuego de las clasificadas en la ley y sin estar autorizado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), por lo que concluyen que
la jueza unipersonal de sentencia actuó correctamente al encuadrar el hecho acreditado en el tipo penal, que a criterio del apelante fue erróneamente aplicado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el acusado fue admitido por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Expone que el fallo decisorio proferido por la Sala le causa agravio, al incurrir en falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal al inobservar la ley sustantiva penal, toda vez que encuadra la supuesta acción realizada en el delito de portación ilegal de arma de uso civil y/o deportivas establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, sin advertirse que los hechos por los que el Ministerio Público acusó y que el Tribunal tiene por acreditados, no encuadran en el referido delito, sino que en el de robo agravado regulado en el artículo 252 del Código Penal, que era el que más se ajustaba, pues el móvil del delito era el desapoderamiento de bienes.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el veintidós de enero de dos mil dieciséis, a las diez horas. El Ministerio Público por medio del agente fiscal del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, y el acusado Joaquín Eduardo Tello Maldonado, por medio de su abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por
escrito. CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En el caso sujeto a examen, el recurso de casación interpuesto por el sindicado fue admitido por motivo de fondo, con base en el artículo 441 numeral 5), del Código Procesal Penal. El postulante alega la falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal debido a que a su juicio, el ad quem inobservó la ley sustantiva penal, puesto que alega que la acción realizada encuadra en el delito de robo agravado y no en el de portación ilegal de armas de uso civil y/o deportivas establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Al respecto, cabe indicar que al examinar lo alegado por el casacionista con respecto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el a quo estimó acreditados, puede constatarse que en dicho apartado se estableció, entre otros aspectos que: “(…) de acuerdo a la prueba revelada en debate se acreditó que el acuso (sic) al hacerle un registro superficial de parte de agentes de policía, llevaba el día, hora y lugar antes identificado (sic), una (sic) arma de fuego sin tener la licencia exigida en la ley.” Por su
acreditó que el acuso (sic) al hacerle un registro superficial de parte de agentes de policía, llevaba el día, hora y lugar antes identificado (sic), una (sic) arma de fuego sin tener la licencia exigida en la ley.” Por su parte, la Sala impugnada expresó: “(…) que el recurso interpuesto resulta improsperable, toda vez que loshechos acreditados se encuadran en la figura penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, tipo penal por el que fue condenado el apelante, configurándose la acción delictiva, así como los elementos del delito en particular.” III Al analizarse los extremos denunciados, los mismos permiten a esta Cámara establecer respecto a la errónea interpretación del artículo 252 del Código Penal (robo agravado) alegada por el casacionista, que conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. En ese sentido, al examinar los hechos acreditados por el a quo se constata que el mismo estimó que de acuerdo a la prueba revelada en debate, se acreditó que el acusado al hacerle un registro superficial por parte de agentes de la Policía Nacional Civil, llevaba el día, hora y lugar identificados, un arma de fuego sin tener la licencia exigida por la ley. Como puede observarse, los referidos hechos encuadran en el delito de
portación ilegal de armas de uso civil y/o deportivas establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, no pudiéndose encuadrar los mismos en el de robo agravado, regulado en el artículo 252 del Código Penal, puesto que en el sustrato fáctico se determina que no se tuvo por acreditado ningún elemento que permita calificar la conducta del procesado en el delito de robo agravado como pretende el recurrente. Cabe recordar que cuando en casación se alega un motivo de fondo, el Tribunal de Casación debe inexcusablemente observar el principio de intangibilidad de la prueba, pues el artículo 442 del Código Procesal Penal prescribe expresamente que se encuentra sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Es por ello que, cuando el casacionista invoca un motivo de fondo, constriñe su pretensión recursiva a los hechos que el Tribunal de Sentencia haya tenido por acreditados, no pudiendo procurar una modificación de la tipificación efectuada oportunamente, salvo que el Tribunal de Casación advierta violación de una norma constitucional o legal. En efecto, ha podido establecerse que los hechos acreditados por el a quo, coinciden tanto con la calificación jurídica efectuada por el mismo Tribunal, como con la requerida en la acusación por el Ministerio Público (folios tres y cinco del expediente de primera instancia), habiendo sido tipificados esos hechos como portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, porque se tuvo por probado que agentes de la Policía Nacional Civil efectuaron un registro superficial al sindicado y le encontraron un arma de fuego, sin
tener la licencia exigida por la ley, sin que se haya producido violación de una norma constitucional o legal, puesto que la conducta incriminatoria del procesado se encuadra en la tipificación efectuada por el a quo. Por consiguiente, con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado JOAQUÍN EDUARDO TELLO MALDONADO, por medio de su abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.