804-2013 23092013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 804-2013 23092013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/09/2013 – PENAL
804-2013
DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones responde en forma puntual un reclamo que le fue hecho de su conocimiento. En el presente caso a la entidad recurrente se le explica que, su reclamo no tiene sustento jurídico pues, la absolución se basa en la contradicción y falta de precisión en la prueba testimonial de cargo, pues los testigos no fueron congruentes en cuanto a indicar el lugar y día de los hechos; además de no haber reconocido al procesado como la persona que detuvieron portando un arma de fuego sin la licencia respectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil trece.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Miltón Orlando Durán López, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido contra Urbano Ucelo Gómez sindicado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: a) el procesado fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, cuando se conducía como acompañante en una motocicleta; b) la existencia de un arma de fuego tipo revolver marca (…) en buen
estado de funcionamiento. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, absolvió al sindicado en virtud que, según consideró, los agentes captores en sus deposiciones fueron imprecisos en cuanto a indicar el día y lugar de la detención. En cuanto a la hora, el primero indicó que fue en la madrugada y el segundo como a las siete de la mañana, lo que dista en demasía en cuanto a la hora que se indica en la acusación, ya que en ésta se indica que fue a las nueve horas con cincuenta minutos. Otro aspecto fundamental para absolver según el sentenciante, es que, el acusado estuvo enfrente de los dos agentes captores en la sala de debates y ninguno de ellos lo reconoció como la persona que habían aprehendido. Además los Agentes captores no recuerdan características de la motocicleta en que se conducía el acusado ni los datos de la persona que conducía la referida motocicleta. Todos estos aspectos negativos encuanto al momento de la aprehensión del acusado, hace dudar al juzgador que en realidad se haya cometido la acción delictiva como se narra en el hecho justiciable, por lo que no se acreditó el momento consumativo del delito. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y alegó violación de los artículos 5 y 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia.
Según la entidad recurrente, en la valoración de la prueba testimonial de los agentes captores, el sentenciador omitió aplicar el principio de razón suficiente, pues demeritó las mismas con los argumentos que, “no fueron certeros” y “demostraron inseguridad” sin considerar que la sola adjetivación de esos testimonios, sin un razonamiento jurídico para demeritarlos, no desvanece los supuestos del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Con el dicho de los agentes captores se comprueba que efectivamente el procesado portaba el arma de fuego sin la licencia respectiva. Los testigos relacionados precisaron que participaron en la aprehensión del acusado, cuya acción policial fue realizada por
flagrancia. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, declaró improcedente el recurso de apelación especial. Fundamentó su decisión en el hecho que, no acoge el recurso de apelación especial pues, -a su juicioel sentenciador si aplicó la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba. De esa cuenta según la Sala recurrida, al apreciar en forma negativa la prueba testimonial, hace aplicación de la lógica formal que es parte del sistema de la sana crítica razonada, pues hace ver que las declaraciones testimoniales aludidas no fueron coherentes y que carecen de armonía. En la apreciación de la prueba testimonial de los agentes captores, el Juez hizo las deducciones razonables de
que ambos no se pusieron de acuerdo, por lo que virtualmente mintieron, de ahí que, al no darles valor de probanza justifica de sobra las razones que lo llevaron a tal decisión, en aplicación de la regla de la derivación, el principio de razón suficiente. Por lo que no se sustenta el vicio denunciado.
I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues según considera, la Sala resolvió con conceptos generales e inteligibles que, no permiten conocer las razones de su decisión. La autoridad objetada únicamente se limitó a desarrollar consideraciones de carácter general y replicar la descripción de deposiciones del a quo, lo cual no revela la convicción de dicha autoridad, y por lo mismo resulta imposible conocer la ruta intelectual de carácterjurídico, utilizado para arribar a la decisión de no acoger el recurso de apelación especial.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El veintitrés de septiembre de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo
un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho denunciado ante la Sala de Apelaciones, consiste en que, el sentenciador demeritó la prueba testimonial aportada al juicio, sin tener fundamento jurídico para el efecto. Respecto de dicho reclamo se advierte que, a la entidad recurrente no le asiste la razón jurídica pues, la Sala suministra las razones por las que considera que el reclamo del apelante no tiene fundamento. En efecto, dicha autoridad le explica que, la decisión del a quo tiene sustento jurídico ya que es evidente que la prueba aportada al juicio no destruye la presunción de inocencia del acusado. A decir de la Sala de apelaciones, no existe la violación denunciada por cuanto al valorar negativamente la prueba, el sentenciante aplicó las reglas de la sana crítica razonada, haciendo ver que las declaraciones testimoniales aludidas no fueron coherentes y que carecen de armonía. El criterio anterior es compartido por Cámara Penal pues, en efecto la prueba aportada al juicio no demuestra la responsabilidad penal del acusado. De esa cuenta se
advierte que, ni siquiera la acusación coincide con lo declarado por los testigos de cargo, pues no obstante éstos dicen que el hecho sucedió de madrugada y a las siete de la mañana respectivamente, en la acusación se indica que el hecho sucedió a las nueve cincuenta de la mañana. Es evidente entonces la contradicción en cuanto a la hora en que sucedió el hecho, lo que hace surgir la duda en cuanto a la existencia de la comisión del mismo. La duda se hace más ostensible con el hecho que, los testigos no fueron capaces de reconocer al procesado como la persona que habían detenido el día de los hechos. Esos extremos fundamentan la absolución, y hacen que el reclamo de la entidadrecurrente no tenga sustento jurídico. Por lo que debe declararse improcedente el recurso y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.