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804-2022 30012023 Everardo Lara Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
804-2022 30012023 Everardo Lara Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

30/01/2023 – OCURSO DE HECHO.

804-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de enero de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver ocurso de hecho interpuesto por EVERARDO LARA RAMIREZ, contra la resolución del veinticinco de julio de dos mil veintidós, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal.

ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala referida, se resume lo siguiente:

A. En fecha veinte de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, remitió a la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, hoja de remisión adjuntando el expediente número dieciocho mil cuatro guion dos mil quince guion cero cero ciento setenta y nueve (18004-2015-00179), que constituye un juicio oral de

aumento de pensión alimenticia, en virtud del recurso de apelación planteado por Everardo Lara Ramirez.

B. Con fecha veinte de mayo de dos mil veintidós, se resolvió mediante decreto, dar por recibido el expediente y se confirió audiencia por tres días, al apelante a efecto hiciera uso del recurso.

C. Con fecha veintidós y veinticinco de julio de dos mil veintidós, fueron notificadas las partes procesales, María Ofelia Suchite de Paz y Everardo Lara Ramirez, respectivamente, de la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós, dictada por el referido órgano jurisdiccional.

D. Con fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, la Sala referida emitió auto de enmienda del procedimiento, de conformidad con lo regulado en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, en el cual se deja sin ningún efecto ni valor jurídico el numeral romano IV de la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós, en la que se le confiere audiencia por el plazo de tres días a la parte apelante para que hiciera uso del recurso, toda vez que de conformidad con el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil únicamente es apelable la sentencia.

E. Con fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, María Ofelia Suchite de Paz, presentó memorial que contiene recurso de nulidad por violación de ley.F. Con fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, se emitió decreto por la Sala

Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, en el cual resolvió no admitir para su trámite el memorial presentado por María Ofelia Suchite de Paz, y que esté a lo resuelto en auto de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, que contiene la enmienda del procedimiento.

G. Con fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, Everardo Lara Ramirez, presentó memorial en el cual evacua la audiencia que se le había otorgado en resolución de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós.

H. Con fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós, la Sala referida emitió resolución en la que se rechazó para su trámite el memorial presentado por Everardo Lara Ramirez, resolviendo que se esté a lo resuelto en resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (auto de enmienda del procedimiento).

CONSIDERANDO I El ocursante en su memorial de interposición señaló: «… Siendo honorables magistrados, que la resolución en contra de la que se presentó el Recurso de Apelación es un auto que se tramite en cuerda separada, dentro del juicio de Aumento de Pensión Alimenticia, es criterio de los magistrados de la Sala impugnada, apegarse a lo regulado en el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que considero una interpretación y aplicación errónea del articulo indicado de los magistrados de la Sala Impugnada para no darle tramite al Recurso de Apelación presentado por mi persona; resolución que provoca el

rechazo del trámite del recurso de apelación que presente en contra de una resolución que es un auto emitido en un incidente tramitado en cuerda separada y que de acuerdo al artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Recurso de Apelación presentado es procedente darle trámite para su diligenciamiento y resolución. »… Respetuosamente comparezco a solicitar que se CONCEDA EL TRAMITE AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR MI PERSONA, porque la resolución recurrida me causa graves agravios, y por justicia, derecho de defensa y debido proceso es necesario que un tribunal superior revise lo resuelto en la resolución impugnada (sic)…». CONSIDERANDO II El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso.». Examinados los antecedentes, esta Cámara advierte que el ocursante planteó apelación en contra de la resolución del veintidós de marzo de dos mil veintidós que resuelve en definitiva el incidente de impugnación de documentos públicos tramitado en juicio de aumento de pensión alimenticia identificado con el número dieciocho mil cuatro guion dos mil quince guion cero cero ciento setenta y nueve (18004-2015-00179). En el presente caso, es importante indicar, que el artículo 13 de la Ley del

Organismo Judicial establece que: «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.».Por otro lado, el artículo 67 inciso d) del mismo cuerpo normativo estipula: «… El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal Colegiado, en toda clase de juicios…». Así como, el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «… En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia…». De lo antes expuesto, esta Cámara establece que el presupuesto de la apelación no se cumple en el presente caso, pues los artículos citados hacen referencia al principio de especialidad en cuanto a la procedencia de la apelación en el juicio oral y examinando los antecedentes se puede observar, que el proceso dentro del cual se pretende apelar es un incidente dentro de un juicio oral de aumento de pensión alimenticia, que al tenor de lo establecido en el artículo 209 del código citado, limita la apelación únicamente a la sentencia del proceso. Derivado de lo anterior, la resolución que resuelve la enmienda del procedimiento, no es apelable, dado que no se subsume a los presupuestos contemplados en los artículos antes relacionados. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar sin lugar el ocurso presentado e imponer al ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 59, 66, 67, 70, 71, 72, 611 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 10, 16, 58, 74, 76, 125, 129, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho planteado por Everardo Lara Ramirez, por no ser apelable la resolución recurrida. II) Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales (Q.25.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. III) Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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