804-2023 25042024 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 804-2023 25042024 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
25/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
804-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de abril de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de ley Es improcedente este submotivo, cuanto el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de abril de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Sergio José Peña Barrios.
II. Parte contraria: Carlos Rodrigo Pineda Chavarría, Rosa María Pineda
Chavarría de Noguera y Oscar Alfredo Pineda Chavarría.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Direccion de Catastro y Administracion del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre bien inmueble propiedad de
CUESTIONES DE HECHO
I. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Direccion de Catastro y Administracion del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre bien inmueble propiedad de Carlos Rodrigo Pineda Chavarría, Rosa María Pineda Chavarría de Noguera y Oscar Alfredo Pineda Chavarría.II. El avalúo practicado fue aprobado mediante resolución DCAI guión SVIM guion mil seiscientos setenta y ocho guion dos mil doce (DCAI-SVIM-1678-2012), la que fue impugnada por los propietarios y posteriormente, declarada sin lugar.
III. Contra lo resuelto se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la excepción perentoria planteada, con lugar la demanda y en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el Tribunal al revisar la juridicidad de las resoluciones que aprueban el avalúo ya mencionado, es decir, establecer si el ente administrativo, emitió la resolución controvertida en apego al ordenamiento jurídico, y por lo tanto, que el acto administrativo se encuentre revestido de legitimidad. Puede determinarse que la resolución cuestionada, está fundada en base a lo que dispone el artículo 5,
numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que establece el valor de un inmueble puede ser determinado por avalúo directo que se practique o apruebe la Dirección o en su caso la Municipalidad; entendiéndose que esta forma de actualizar el valor de un inmueble será atendiendo a las mismas bases de recaudación tributaria que el Congreso de la República de Guatemala ha determinado. A criterio de este Tribunal, el avalúo finalmente aprobado resulta violatorio no sólo a lo establecido en el Artículo 239 Constitucional y a los Principios de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad de Pago; todos ellos de rango constitucional, establecidos en el Artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal sentido y tomando en consideración, que todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de los funcionarios o de las personas en sí mismas. Y que en materia de tributación no puede existir la discrecionalidad en materia de determinar una base impositiva, como sucede en el Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual recae sobre bienes inmuebles y el sujeto pasivo es el propietario de dichos bienes inmuebles; discrecionalidad que contraviene a lo establecido en el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el Principio de Legalidad; porque modifica la base impositiva del impuesto a la que le será aplicado el tipo
impositivo. Considerándose además que a los montos finalmente aprobados “les ha sido aplicado el factor descuento en un setenta y cinco por ciento (75%)”. Por ello, al buscar la concepción de tal principio –a nivel de aplicación general del Derechose establece que “…es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el Poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.”; en especial a las normas de rango constitucional. Derivado de tal principio, la ley que se encuentra acorde a las disposiciones constitucionales, se constituye en un límite a la actividad administrativa, es decir, a la propia actividad de los funcionarios y personal al servicio de la Administración Pública. Es por ello que los avalúos aprobados y la forma de aprobarlo contravienen el principio de legalidad en materia impositiva lo regula el Artículo 239 de la Constitución de la República de Guatemala (...) En virtud que se hizo un avalúo supuestamente “Directo” con base a zona homogéneas, Físicas y Económicas así como para las características de tipología de la construcción, por disposiciones de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dela Municipalidad de Guatemala, practicadas en el inmueble objeto del avalúo practicado. Dicho avalúo debe quedar sin efecto, al haberse establecido que se violaron Principios y Garantías Constitucionales de la parte actora, y la no presencia en el interior del inmueble del valuador; ante esta situación esta Sala es
del criterio que el actuar de la Municipalidad de Guatemala, hace nulas por si la valuaciones impugnadas, y por ende todo el procedimiento que de este se desprende en ambas partes. (...) Por lo que, con fundamento en la argumentación y consideraciones ya relacionadas, esta Sala no puede avalar el actuar anómalo de la Municipalidad de Guatemala, por lo cual la demanda contenciosa presentada por los contribuyentes identificados debe proceder (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL
IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR
AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA QUE necesariamente el valuador deba acudir al inmueble AL REALIZAR EL AVALÚO (…) »… en la sentencia impugnada, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es
evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. »Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo (…) El mismo numeral 2 del artículo 5 (…) señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (…) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble. De hecho, el manual excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad (…) Y como la Municipalidad de Guatemala sí contaba en sus registros con información suficiente, no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio valuatorio (…) »… mi representada consultó al (…) Doctor José Amable Sánchez Torres, quien opinó (…) 1. Derecho o en línea recta. 2. Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto (…) no hay en el idioma español (…) nada que sirva de base
para pensar, decir o sostener que, de acuerdo con el artículo 5, numeral 2 de laLey del Impuesto Único sobre Inmuebles, la expresión avalúo directo significa que dicho avalúo tiene que efectuarse de visu, in situ o de manera presencial (…) »… La INTERPRETACION CORRECTA de la norma (…) es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario (…) La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR (…) consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación, en el sentido de que para que el avalúo sea directo, debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo (…) Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma (…) lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente; mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo, se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (sic)…». Alegaciones Respecto a este submotivo invocado, los señores Carlos Rodrigo Pineda Chavarría, Rosa María Pineda Chavarría de Noguera y Oscar Alfredo Pineda Chavarría, manifestaron lo siguiente: «… el principio de legalidad garantiza los derechos de las personas limitando el posible abuso de poder del estado (…) »... el avalúo (...) fue practicado por un valuador asignado por la Municipalidad de
Guatemala quien nunca se presentó al inmueble y solo se limitó a certificar una serie de parámetros para fijar un valor, incumpliendo la obligación municipal de efectuar una inspección ocular del inmueble (...) »... El procedimiento de valuación seguido por la Municipalidad de Guatemala fue: »a.- Nombrar un valuador autorizado, sin hacérselo saber al titular del inmueble objeto de la valuación, para que el señor valuador, sin apersonarse en el inmueble y, como él mismo lo manifestó en la certificación del avalúo lo practicó basado en el Manual de Valuación Inmobiliaria, y en el Acuerdo del Concejo Municipal número COM 026-07, de fecha doce de noviembre del año dos mil sietey esto lo practicó por instrucciones del Director de Catastro y Administración del IUSI (...) »b.- Ese mismo día, el avalúo, fue aprobado (...) »c.- Se notificó el avalúo, ya consumado, al propietario a efecto de que lo aceptara o bien procediera a impugnarlo como lo hicimos (...) »La Municipalidad de Guatemala también debe aceptar que no se practicó un avalúo directo desde el momento en el que se basó en el Manual de Valuación Inmobiliaria para practicar el avalúo impugnado (...) ya que el propio Manual en su numeral 4 define las Características de la Valuación Urbana y en el sub numeral 4.1 define el Método de tasación colectiva (...) »... la tasación colectiva aplicada en los avalúos municipales compara inmuebles con valor conocido con otros similares y entonces estima el valor de los bienes
inmuebles de conformidad con reglas generales y procedimientos uniformes para utilizar factores de influencia en el valor y datos sobre ventas y rentas. Esto no es practicar un avalúo directo (...) »... para poder determinar el valor real de un inmueble se deben de tomar en cuenta no solo el exterior sino también el interior del mismo lo que no es posible hacer mediante el método de valuación colectiva (...)»... el propio Manual de Valuación Inmobiliaria califica la inspección ocular como la “medida directa.” (...) para poder calificar un avalúo como directo es indispensable la inspección ocular de la parte exterior e interior del inmueble (...) »... Por consiguiente, el avalúo impugnado no fue practicado dentro de las normas de la Ley del IUSI, como falazmente afirma la Municipalidad de Guatemala, ya que en vez de ser un avalúo directo de cada inmueble lo practicado fue una estimación resultante de la comparación de inmuebles similares dentro del método de tasación colectiva (...) »... Conclusión: De lo expuesto podemos concluir que no existió interpretación errónea del literal 2 del Artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles como afirma la Municipalidad de Guatemala y que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió conforme a Derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… la Honorable Sala (...) desvirtuó lo establecido en la norma legal aplicable al caso concreto, porque no se necesita acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la
presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse personalmente en el inmueble. »Para terminar, la interpretación acertada es que dicha norma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismos de determinación del valor del inmueble (...) »... la Municipalidad de Guatemala al plantear su tesis contentiva del Recurso Extraordinario de Casación está actuando conforme la ley (...) es por esto, Honorables Magistrados que mi representada la Procuraduría General de la Nación solicita que se declare CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación planteado (sic)...» Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en el resultado del fallo. La recurrente expuso que la Sala le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que establece: «… Por avalúo directo de cada inmueble…», porque cuando esa
disposición indica que se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que es necesario que el valuador se constituya físicamente al inmueble, para realizar y practicar inspección ocular mediante visita de campo, sino que éste es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sin requerimiento de parte alguna y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos, que prevén el procedimiento. Una vez establecido el planteamiento efectuado, corresponde traer a contexto lo resuelto por la Sala, para determinar lo interpretado con respecto a la norma: «… Puede determinarse que la resolución cuestionada, está fundada en base a lo que dispone el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que establece el valor de un inmueble puede ser determinado por avalúo directoque se practique o apruebe la Dirección o en su caso la Municipalidad; entendiéndose que esta forma de actualizar el valor de un inmueble será atendiendo a las mismas bases de recaudación tributaria que el Congreso de la República de Guatemala ha determinado. A criterio de este Tribunal, el avalúo finalmente aprobado resulta violatorio no sólo a lo establecido en el Artículo 239 Constitucional y a los Principios de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad de Pago; todos ellos de rango constitucional, establecidos en el Artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala
(sic)…». Además de lo anterior y para confrontar lo resuelto por la Sala, con la norma denunciada, es preciso transcribir el contenido del artículo: «ARTÍCULO 5 .- Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De lo anterior, se advierte que el artículo nos remite al Manual de Valuación Inmobiliaria elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Publicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas. Al describir el procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos, el manual hace una descripción detallada de las actividades de carácter general, que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario, incluyendo entre ellas, la definición de áreas homogéneas, con la finalidad de determinar el Valor Base del terreno, tomando éste como: «… el resultado del estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Económicas, que la municipalidad agrupara en la “Tabla de Valores Base por metro cuadrado de la Tierra en Área Urbana”, así como los valores resultantes del estudio de la “Tipificación de la Construcción”, que será
aplicado directamente al área del terreno y al área de la construcción dentro de la valuación puntual, para fines eminentemente fiscales…». Dicho procedimiento describe la parte operativa para la elaboración de zonas homogéneas, que contempla entre otras actividades, los recorridos, para lo cual el manual expresamente indica: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». En ese orden de ideas cabe expresar que, si bien en el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo implique necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita, permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para cumplir con el procedimiento previsto en el referido manual, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejan el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo.Por lo tanto, no le asiste la razón a la entidad casacionista, al expresar que el procedimiento seguido por ella, se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble, porque el objetivo del avalúo del bien
objeto de litis, era la actualización de su valor fiscal, por lo que, para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, esta Cámara establece que la Sala, no interpretó erróneamente la norma denunciada, ya que le dio el sentido y alcance que le corresponde, al considerar que no se puede realizar un avalúo de un inmueble para la actualización fiscal, sin cumplirse el procedimiento establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Publicas, en cuanto a la visita de campo o recorrido correspondiente, aspecto que no fue efectuado por la ahora casacionista. Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el submotivo planteado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante, en este caso se exime de tal pago a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del Municipio y que por imperativo legal, tenía la obligación de agotar todos los recursos legales pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del
Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas del mismo a la recurrente ni se le impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.