805-2013 07102013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 805-2013 07102013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
07/10/2013 – PENAL
805-2013
DOCTRINA La ley especial prima sobre la general. En el presente caso, si bien el artículo 50 se refiere a la conmutación de las penas privativas de libertad que no excedan de cinco años, existe una limitante impuesta por el numeral 6°, agregado al artículo 51 del Código Penal, que incluye como inconmutables las penas de los delitos contemplados en los artículos contenidos en Capítulo I del Título III, que contiene el delito de agresión sexual, que por lo mismo, es inconmutable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Milton Orlando Duran López, contra la Sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el diecinueve de junio de dos mil trece, en el proceso penal que se le sigue a ROMEO MATÍAS FABIÁN por los delitos de Agresión Sexual y Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. ROMEO MATÍAS FABIÁN, cuando la agraviada (…) estaba sola en su casa, la sorprendió abalanzándose sobre ella, la abrazó, le rompió la blusa, el brasier y le tocó los senos. El sindicado al percatarse del
regreso de los padres de la agraviada, corrió a meterse entre unos matorrales. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, el dieciocho de marzo de dos mil trece, resolvió que la conducta del acusado fue dolosa, y encuadra en el tipo penal de agresión sexual, al utilizar la fuerza, la superioridad psicológica para tomarla del huipil y rompérselo junto con el brasier. En relación al delito de Violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, con lo aportado en el juicio, no quedó acreditado, por no concurrir los elementos típicos objetivo y subjetivo del mismo. Resolvió absolverlo por este delito. Lo declara autor responsable del delito de Agresión Sexual, en grado de consumación, lo condena a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, interpone recurso de apelación por motivo de fondo. Plantea Como Primer Motivo, inobservancia del artículo 7, de Violencia contra la mujer, el cual fue debidamente acreditado por la violencia de carácter psicológico sufrida por la menor de edad. Sin perjuicio dela agresión sexual que también sufrió. Segundo Motivo, interpretación indebida del artículo 65 en relación con el artículo 173 Bis, ambos del Código Penal, al imponerle la pena mínima para el delito de Agresión Sexual, sin ponderar los antecedentes personales de la víctima. Tercer Motivo: inobservancia del artículo 51 numeral 6) del Código Penal, al declarar conmutables la pena de prisión a
imponerle la pena mínima para el delito de Agresión Sexual, sin ponderar los antecedentes personales de la víctima. Tercer Motivo: inobservancia del artículo 51 numeral 6) del Código Penal, al declarar conmutables la pena de prisión a pesar que éste dispone la inconmutabilidad de la misma, por ser un delito de los comprendidos en el Capítulo I del Título III del Libro II del Código Penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, al resolver consideró para el Primer motivo que, de las constancias procesales estableció que el mismo no está basado en un hecho concreto del acusatorio fiscal, por lo que debe ser declarado improcedente. Segundo motivo: La Sala consideró que el artículo 65 del Código Penal, establece que la pena debe mantenerse dentro del límite mínimo de cinco años y máximo ocho años de prisión por el delito de agresión sexual, en el presente caso no fueron desarrolladas por parte del ante fiscal, además el Juez sentenciador consigno expresamente los elementos de medición judicial de la pena dando las razones de hecho y de derecho las cuales se han tomado en cuenta al graduar la sanción impuesta. Tercer motivo: La Sala corrobora que el juzgador impuso la pena mínima de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios. Que el artículo 51 del numeral 6 del Código Penal, la Sala analiza, que el delito por el que se le juzgó y se le
condenó es inconmutable, sin embargo, en el presente caso, no se puede aplicar tal norma, pues los delitos que tienen una pena que no pase de cinco años de prisión, son conmutables a excepción de los delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos los cuales son inconmutables, en aplicación al principio de igualdad, artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como Primer Motivo: errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, por no haber tenido en cuenta los antecedentes personales de la víctima, menor de edad, móvil del delito, circunstancias agravantes de menosprecio al ofendido, menosprecio del lugar y nocturnidad, y se consideró únicamente las circunstancias relativas a la intensidad y daño psicológico causado a la víctima y la inexistencia de reincidencia o habitualidad, así como la ausencia de agravación del acusado, es evidente que el tribunal de alzada otorgó a la norma jurídica una interpretación errónea al haber considerado únicamente tres circunstancias de las descritas en su contenido, por lo que el ad quem al avalar la decisión del A quo lo hace arbitrariamente. El vicio consistió en imponerle al procesado la pena mínima contemplada para el delito de agresiónsexual, dándole un sentido distinto a la norma denunciada. Segundo Motivo: Violación por falta de aplicación del artículo 51 numeral 6) del Código Penal, por
parte de la Sala recurrida, por haber errado en dicha norma que impone la inconmutabilidad de la pena por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capitulo I del Título III del Código Penal, y el delito de Agresión Sexual se encuentra dentro de este capítulo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el siete de octubre de dos mil trece a las once horas para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito el procesado ROMEO MATÍAS FABIÁN por medio del abogado José Roberto Galindo Alvarado, del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Milton Orlando Duran López; quienes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO -ICuando el agravio denunciado en casación se refiere a la fijación de la pena, la labor de este tribunal se circunscribe en verificar si de los hechos acreditados se desprenden algunas de las circunstancias ponderadoras o graduadoras de la misma. En ese sentido, tales circunstancias deben haber sido acreditadas por el tribunal del juicio y soportadas en las pruebas incorporadas al mismo. -IIEl Ministerio Público, reclama errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque el A quem en su sentencia se basa en la errónea interpretación del significado de lo preceptuado en dicho artículo, atribuyéndole un sentido jurídico
que no tiene, avalando la arbitrariedad del A quo, de fijar una pena mínima por el delito de Agresión Sexual, lo que es injusto e ilegal. Esta Cámara al realizar su estudio, establece que al Código Penal se le adiciona por medio del Decreto 9-2009, el Artículo 173 Bis., que regula la figura delictiva de Agresión Sexual, de la siguiente manera: Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a si misma, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, y la pena se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos. En tal virtud, al analizar el hecho acreditado, con las circunstancias en que se desarrolló, dentro de la figura típica aplicable, se establece que no hay cabida para lo reclamado, en cuanto a los antecedentes personales de la víctima, y su minoría de edad, pues lo que describe la norma como supuesto es que el delito se consumaría si la persona fuere menor de catorce años, aunque no hubiera violencia física o psicológica. En cuanto al móvil del delito, los actos que deben de concurrir son con finessexuales o eróticos, por lo que ya están incluidos en los hechos acreditados y tomados en cuenta. En relación a las agravantes de menosprecio al ofendido, menosprecio del lugar y nocturnidad, fueron observadas como parte concurrente del delito por el cual fue sancionado. Y como lo afirma el recurrente se consideran
las circunstancias relativas a la intensidad y daño psicológico causado a la víctima, como quedó acreditado con el informe del perito forense, de ahí que no se dio una interpretación errónea a la norma. Se concluye que no concurren elementos que sostengan ni fáctica ni jurídicamente la elevación de la pena del mínimo establecido, por lo que el recurso por este motivo de la errónea aplicación del artículo 65 reclamado, al resolver se debe declarar improcedente. En el segundo motivo que reclama el Ministerio Público, la falta de aplicación del artículo 51 numeral 6), se constata que efectivamente por medio del Decreto 92009, Artículo 20, se adiciona el numeral 6º., al artículo 51 del Código Penal. Que analizado, dentro del estudio jurídico, se establece que el artículo 50, se refiere a la conmutación de las penas privativas de libertad, aplicable a toda pena que consistiera en prisión, que no excediera de cinco años. Sin embargo, existe una limitante, impuesta por el citado artículo 51 numeral 6°, que incluye en esta a los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III, ante ello no es relevante si son 3, 4 o 5 los años de prisión, basta con que se origine de uno de los delitos incluidos en dicho apartado, para que no sea aplicable la conmuta. No produce duda su aplicabilidad, (artículo 51 numeral 6 Código Penal), pues, no sólo es una ley especifica, sino posterior al decreto 17-73; y además, responde su aplicación al
Considerando I del Decreto 9-2009, en el sentido de que se tomaran toda las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar cualquier tipo de violencia contra los niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores. En tal sentido, Cámara Penal estima que el reclamo del Ente Acusador es correcto, que se inobservó el numeral 6 del artículo 51 del Código Penal, por lo que al resolver se deberá anular la parte conducente de la conmuta de la pena y revocar la medida sustitutiva para que se haga efectiva la norma reclamada como violada.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados, y: 1, 2, 3, 12, 14, 17, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50, 51, 65 y 173 Bis., del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 65, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89.
POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo
considerado y leyes aplicadas, resuelve: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por motivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en cuanto al reclamo de la elevación de la pena mínima establecida; DECLARA: b) PROCEDENTE, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, como consecuencia c) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, modifica el contenido de los numerales romanos III) y IV) de la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, en el siguiente sentido: III) Que por el delito de Agresión Sexual se le condena a ROMEO MATÍAS FABIÁN a la pena de CINCO AÑOS de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión padecida; IV) Encontrándose el procesado con medida sustitutiva se revoca y se ordena vuelva a prisión y será el juez de ejecución quien designe el lugar de cumplimiento de la pena; d) Quedan incólumes los numerales romano: I); II); V); VI); VII); VIII; IX); X); XI); XII); de la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.