806-2016 06122016 Demetrio Fermin Tiu Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 806-2016 06122016 Demetrio Fermin Tiu Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
06/12/2016 – PENAL
806-2016
DOCTRINA Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso, la Sala no cumplió con resolver la esencia del reclamo, en el cual se denunció vulneración de la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de diciembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Demetrio Fermín Tíu Hernández, con el auxilio de los abogados defensores públicos, Moisés Daniel Ixchajchal García y Juan Pablo Antonio Huinac Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra el interponente, por el delito de agresión sexual. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “El veinticinco de febrero de dos mil quince, a las veinte horas con veinte minutos, aproximadamente, en el cruce del Cantón Panquix, del municipio y departamento de Totonicapán,
cuando la señorita (...), caminaba de regreso a su residencia ubicada en el Paraje Chuica, al final de la zona cuatro de este municipio y departamento, después de haber descendido de un vehículo tipo pick – up que la trasportaba, Demetrio Fermín Tíu Hernández, la siguió y al alcanzarla la haló del cabello, le tapó la boca y la nariz para que no pudiera pedir auxilio y la tiró al suelo en una cuneta a la orilla del camino, luego se montó en ella y rozó sus genitales en las nalgas de ella, quien por impedir el abuso sexual, se raspó la rodilla izquierda sin lograr quitárselo de encima; momento en el cual la auxilió el señor Juan Israel Ajpacajá Tax, quien le pegó una patada a Demetrio Fermín Tíu Hernández quitándolo de encima de la víctima; por lo que Demetrio Fermín Tíu Hernández se dio a la fuga, siendo aprehendido posteriormente por vecinos de dicho lugar y entregado a elementos de la Policía Nacional Civil para su consignación.” B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El tres de julio de dos mil quince, el juzgado Unipersonal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, declaró a Demetrio Fermín Tíu Hernández, como autor responsable en el grado de consumación, del delito de agresión sexual, cometido en contra de la libertad sexual, la seguridad y la dignidad de (...), imponiéndole la pena de cinco años de
prisión inconmutables, en virtud de que quedó debidamente acreditado de conformidad a las pruebas aportadas en el debate, que el acusado en forma consiente y voluntaria, siguió a la víctima, la alcanzó, la haló del cabello, le tapó la boca y la nariz, la tiro al suelo, se montó en ella y rozó sus genitales en sus nalgas, actos en lo que no se argumentó ni probó ausencia de acción. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Demetrio Fermín Tíu Hernández, presentó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, sin embargo, y por tener relación la presente casación, únicamente conoceremos un motivo de fondo, por ser este el que contiene el agravio solicitado por el interponente. El sindicado invocó errónea aplicación del artículo 10 relacionado con el artículo 11 del Código Penal. Argumentó que no ejerció ninguna violencia física o psicológica, ni realizó actos con fines sexuales o eróticos a la víctima. Indicó que el Juez Unipersonal de Sentencia únicamente presumió el dolo considerando que la intención del imputado era de agredir sexualmente a la víctima (...), al montarse en ella y rozarle sus genitales en las nalgas, pero dicha voluntad no quedo acreditada dentro del proceso. Otro punto a destacar es el lugar donde fue aprehendido. Con respecto al testigo Juan Israel Ajpacajá Tax, manifestó que su declaración contradice la declaración de la víctima, por lo que quedó demostrada la actitud del condenado
que no estaba ni siquiera en las cercanías del lugar donde aconteció el hecho ilícito y además se encontraba en estado de ebriedad. Por lo que consideró que la voluntad no es equivalente al simple relato de los testigos quienes se contradijeron en cuanto al tiempo, lugar y modo. Además manifestó que se vio obligado aparticipar, debido a la detención ilegal de que fue objeto por parte de los vecinos del lugar donde se realizaron los hechos. Por lo que consideró que el artículo 10 del Código Penal, fue erróneamente aplicado porque no participó en la comisión de ningún hecho delictivo. También se refirió al supuesto testigo presencial cuya declaración fue contradictoria con la declaración de la víctima con el fin de involucrar al sindicado en dicho hecho ilícito. Por lo que solicitó a la Sala se anule la sentencia venida en grado y se le absuelva en definitiva, ordenando su inmediata libertad. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, manifestó que el recurso de apelación especial planteado por el sindicado Demetrio Fermín Tíu Hernández, lo que pretendía el sindicado es que se le absolviera y se ordenará su inmediata libertad en virtud de que se aplicó erróneamente el artículo 10 con relación al artículo 11 del Código Penal. Sin embargo, en su argumentación el sindicado pretendía demostrar su inocencia con las
declaraciones del testigo presencial Juan Israel Ajpacajá Tax y la de la víctima (...). No obstante la Sala no puede hacer mérito de la prueba, en virtud del principio de intangibilidad de la misma. Además, argumentó que no basta con que el recurrente simplemente indique que no ejerció ninguna violencia física o psicológica, ni realizó actos con fines sexuales o eróticos, porque de la lectura del fallo apelado, se logró establecer lo contrario cuando el juez, como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, de manera clara acreditó que “Demetrio Fermín Tíu Hernández (…) se montó en la víctima y rozo sus genitales en las nalgas de ella (…).” En consecuencia, por lo anteriormente considerado, el presente submotivo, de viene improcedente.
II. RECURSO DE CASACIÓN El sindicado plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, considerando violados los artículos 421 del Código Procesal Penal; 10 y 11 del Código Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Manifiesta que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, omitió resolver los argumentos planteados en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, relacionado a determinar la existencia de la relación de causalidad para producir una acción idónea constitutiva del delito por parte del acusado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
La diligencia fue señalada para el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis a las diez horas, el procesado Demetrio Fermín Tíu Hernández, con auxilio de los abogados defensores públicos, Moisés Daniel Ixchajchal García y Juan Pablo Antonio Huinac Hernández, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés. CONSIDERANDO -IComo parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueren impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de las partes. En el presente caso, alega el procesado que la Sala faltó en resolver el agravio en el cual denunció la errónea aplicación del artículo 10 y 11 del Código Penal, debido a que el tribunal de sentencia lo condenó presumiendo que la intención del sindicado era agredir sexualmente a la víctima, voluntad que no quedó acreditada dentro del proceso, así como tampoco se acreditó el lugar, modo y tiempo en que fue
aprehendido, circunstancias por las cuales estimó que no se determinó que el señor Demetrio Fermín Tíu Hernández participará en el hecho delictivo por el cual se le condenó. II El artículo 10 del Código Penal, establece: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.”; el referido artículo contiene la relación de causalidad, que es la estrecha relación que debe existir entre la acción el resultado y laimputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. El casacionista denuncio que el tribunal de sentencia lo condenó presumiendo que la intención del sindicado era agredir sexualmente a la víctima, voluntad que no quedó acreditada dentro del proceso, así como tampoco se acreditó el lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido, por lo que no se determinó que el sindicado participará en el hecho delictivo por el cual se le condenó. La sala al resolver los agravios del recurrente, no evidenció el vicio denunciado por el casacionista consistente en que se le condenó por un hecho delictivo en el cual no se acredito su participación en cuanto a la voluntad de querer agredir a la víctima, así como en el tiempo modo y lugar en que fue aprehendido, sino por el contrario, avaló lo resuelto por el sentenciador, con el argumento que el sindicado pretendía que la Sala valorara prueba para demostrar su inocencia, sin embargo la Sala no podía hacer mérito de la prueba,
por el contrario, avaló lo resuelto por el sentenciador, con el argumento que el sindicado pretendía que la Sala valorara prueba para demostrar su inocencia, sin embargo la Sala no podía hacer mérito de la prueba, en virtud del principio de intangibilidad de la misma. Además argumentó que no basta con que el recurrente simplemente indique que no ejerció ninguna violencia física o psicológica, ni realizó actos con fines sexuales o eróticos, porque de la lectura del fallo apelado, se logró establecer lo contrario cuando el juez, como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, de manera clara acreditó que “Demetrio Fermín Tíu Hernández (…) se montó en la víctima y rozo sus genitales en las nalgas de ella (…).” III Cámara Penal considera que la Sala para dar cumplimiento a su deber de resolver lo solicitado por el interponente, debió explicar al apelante con razonamientos propios, si el sentenciante determinó o no adecuadamente la relación de causalidad estableciendo en consecuencia la participación del sindicado y si hubo o no voluntad de cometer el ilícito, así como también el tiempo, modo, y lugar en el que se cometió, ya que son elementos indispensables para determinar la relación de causalidad entre el hecho acreditado y la norma aplicada, pues a criterio de este tribunal, la Sala no cumplió con resolver lo solicitado por el interponente en el recurso de apelación especial, sino por el contrario, extravió su razonamiento con argumentaciones generales y sobre la intangibilidad de la prueba, y en tal virtud, dejó de pronunciarse de manera concreta sobre los puntos esenciales de la denuncia formulada por el apelante, no quedando su pensar jurídico determinado en su resolución, por lo tanto debe declararse procedente el presente recurso, lo que así se hará constar en el apartado correspondiente.
manera concreta sobre los puntos esenciales de la denuncia formulada por el apelante, no quedando su pensar jurídico determinado en su resolución, por lo tanto debe declararse procedente el presente recurso, lo que así se hará constar en el apartado correspondiente. Es por ello que en el caso concreto, al no resolver la Sala de conformidad con los puntos alegados por el interponente, el recurso de casación interpuesto deviene procedente, sin perjuicio que la decisión de reenvío, no prejuzga sobre la resolución que emita la Sala, que solo debe cumplir con resolver fundamente, debiéndose emitir las declaraciones pertinentes.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; del Congreso de la República de Guatemala. 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c) 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver
declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Demetrio Fermín Tíu Hernández, contra la sentencia del trece de mayo de dos mil dieciséis emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango.
- Se anula parcialmente el fallo recurrido, y en consecuencia ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala correspondiente, para que emita nueva sentencia sin el vicio señalado, con base en lo considerado en el presente fallo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.