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807-2014 02032015 Carlos Danilo Zuniga Corado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
807-2014 02032015 Carlos Danilo Zuniga Corado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

02/03/2015 – PENAL

807-2014

Doctrina

Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, se alega errónea subsunción de los hechos como extorsión y no como coacción, y se constata que de las acciones objetivas realizadas conforme un programa delictivo, se extrae el fin de defraudar a la víctima en su patrimonio para obtener lucro injusto, elemento que distingue a la extorsión de la coacción

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Carlos Danilo Zuñiga Corado con la dirección del abogado defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de extorsión y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del sindicado y su abogado defensor, el Ministerio Público, a través de la agente Ilsy Yudith Rivas Ruiz. No hay querellante adhesivo.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: El señor Eduardo Rene Méndez Pivaral (propietario de un negocio de gas) presentó denuncia al Ministerio Público, en la cual informó, que el día veintiséis de marzo de dos mil trece,

aproximadamente a las diez horas, recibió una llamada en la que le solicitaron que llevara un cilindro de gas a la décima avenida ocho guión cuarenta y uno, zona diecinueve, La Florida. Al llegar a esa dirección, el sindicado y otras cuatro personas le exigieron, con palabras amenazantes el dinero producto de la venta de gas de la semana, y le indicaron que debía entregarlo el lunes, y que si no colaboraba con ellos lo matarían. El sindicado, al ver aproximarse una patrulla de la Policía Nacional Civil, subió al automóvil de la víctima y lo condujo con él abordo, donde le reiteró la amenaza y le indicó que el dinero lo debía entregar el primero de abril de dos mil trece, a las ocho horas, en la quinta avenida y quince calle zona cinco de Mixco, Colonia Primero de Julio. Ese día dejó a la víctima y su vehiculo en dicha colonia. El treinta y uno de marzo de dos mil trece, la víctima recibió llamadas, en las cuales el sindicado le indicó que debía hacer la entrega del dinero exigido, a las ocho horas del uno de abril de dos mil trece, en la dirección indicada, a lo que agregó como llegaría vestido al lugar. Al día siguiente, el agraviado se presentó al lugar y le entregó una bolsa de nylon color negro, que contenía en el interior un paquete con recortes de papel periódico simulando dinero, y en los dos extremos billetes de cinco quetzales, tras tomar el paquete fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, a las ocho horas con treinta minutos, aún con la bolsa en la mano. Además, se le

encontró al momento de su captura, en el cinto lado derecho, el arma de fuego tipo revólver, marca Rossi, modelo no visible, calibre treinta y ocho especial, número de serie AA treinta y cinco cero tres cincuenta y nueve, conteniendo en su interior dos cartuchos útiles calibre treinta y ocho especial, y al solicitarle la licencia indicó que carecía de la misma. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el diez de octubre de dos mil trece, condenó al sindicado por el delito de extorsión y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, e impuso la pena de ocho años de prisión por cada uno de los delitos. Para fundar su conclusión condenatoria le otorgó valor probatorio como medios de mayor importancia, a las declaraciones testimoniales de la víctima y agentes captores que refirieron las circunstancias de las amenazas, la denuncia y la aprehensión. Al calificar jurídicamente estimó que, los hechos acreditados debían tipificarse como portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, porque fue detenido portando un arma sin la licencia respectiva, además, al haber sido sorprendido en flagrancia, cuando previas amenazas, para procurarse un lucro injusto, recogía dinero exigido a la víctima, lo que configura el delito de extorsión.C) Del recurso de apelación especial: el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de

fondo. En cuanto al agravio relacionado con el recurso de casación, estimó erróneamente aplicado el artículo 10 relacionado con el 214 y 261 del Código Penal. Concretó como argumento, que en su caso incitó a la víctima a hacer lo que no quería hacer, a diferencia de la extorsión, que es para defraudar o conseguir dinero por un monto dinerario existente, mediante un acto contingente, remarcó que lo único que se probó fue la coacción. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de mayo de dos mil catorce, no acogió el motivo planteado. Consideró que no existe por parte del sentenciador transgresión alguna a la ley penal, pues se acreditó la conducta atribuida al sindicado, que encuadra en los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y extorsión, pues quedó claro que el acusado exigió a la víctima cantidad de dinero determinada para procurarse un lucro injusto.

II. Recurso de Casación El acusado Carlos Danilo Zuñiga Corado, interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Estimó indebida aplicación del artículo 214 del Código Penal. Argumentó que la sala incurrió en error de derecho en la tipificación de los hechos acreditados, puesto que, la conducta atribuida al sindicado debe ser calificada como coacción y no como extorsión, pues no se probaron los elementos de ese delito, por el contrario se probó que hubo un actuar violento para compeler al agraviado a lo que la ley no le obligaba. Matizó que el elemento subjetivo es un elemento

no se probaron los elementos de ese delito, por el contrario se probó que hubo un actuar violento para compeler al agraviado a lo que la ley no le obligaba. Matizó que el elemento subjetivo es un elemento psíquico del acusado que no puede establecerse, si efectivamente en él había el ánimo de obtener lucro injusto, porque no quedó acreditado.

III. Del día de la vista La vista fue señalada para el nueve de febrero de dos mil quince a las once horas, el casacionista compareció a reemplazar su participación por escrito, y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación en virtud que, quedó acreditado que el acusado solicitó a la víctima dinero para defraudarla en su patrimonio.

Considerando -IEs criterio de Cámara Penal que, al interponer un recurso por motivo de fondo el interponente da por válido el proceso lógico de inferencia inductiva por el cual se fijan los hechos acreditados, es decir, el recurrente dirige su pretensión a atacar la norma aplicada por el tribunal a quo a la plataforma fáctica probada. En este submotivo esta vedado al tribunal de casación verificar la construcción probatoria del hecho acreditado o hacer cualquier otra valoración procesal. -IIEn el presente caso, la cuestión jurídica en discusión es, si los hechos acreditados al procesado constituyen el delito de extorsión, o bien como lo alega el recurrente, coacción.

El artículo 261 del Código Penal establece que para la comisión del delito de extorsión se requiere de elementos para su consumación, a saber: a) la existencia de violencia o amenaza grave sobre la víctima; b) esa violencia o amenaza debe ir dirigida a obligar a la víctima a que tome una disposición patrimonial perjudicial para sí, c) el fin de que el agente activo obtenga un beneficio patrimonial, a través de procurar un lucro injusto, defraudación o exigir cantidad de dinero. El sindicado aduce que no se probó el fin de obtener un lucro injusto como lo requiere el tipo, y en consecuencia, lo que corresponde es calificar la conducta acreditada como coacción, la cual, a diferencia de la extorsión no requiere como finalidad la obtención del lucro injusto. Zaffaroni sostiene que la acción o conducta “…es, en su definición más sintética, un hecho humano voluntario” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 307). Para explicar qué implica el elemento de la voluntad asevera que “toda voluntad tiene una finalidad, porque siempre que se tiene voluntad es de algo” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 311) “Es elemental que ese hacer se oriente en el mundo conforme a ciertas representaciones (…) sea que se haya propuesto provocar el conflicto o lo haya provocado por violar una pauta de cuidado. Es un sentido que

necesariamente debe exteriorizarse en el mundo (…) esto significa que en cualquier concepto jurídico penal de acción la exteriorización de la voluntad es un fenómeno que siempre la acompaña…” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 314)“Cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad”, (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 64) “siempre se quiere algo, siempre la voluntad es ‘voluntad de’ y ‘voluntad para’”; (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte General III,. Página 64) es decir que, cuando se tiene un fin se actúa así: “el hombre se propone un fin, selecciona mentalmente los medios para lograrlo (programa); pone en funcionamiento la causalidad; y ésta desemboca en el resultado”. (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte General III,. Página 66). Es decir que, cuando alguien decide actuar, lo hace para lograr la consecución de un fin, de un resultado determinado, y para el efecto exterioriza conductas idóneas para concretar ese resultado e inicia un programa causal. De esas acciones objetivas es de las cuales puede extraerse, el elemento subjetivo o fin con el cual actúa el agente. Quedó acreditado que el sindicado personalmente con actos violentos y mediante una serie de llamadas

amenazantes, intimidó a la víctima para que le entregara el dinero producto de la venta de gas propano que efectuaría durante la semana, y luego, bajo amenazas, acordó la entrega de ese dinero. De lo descrito es claro que, el sindicado inició un programa causal con un fin determinado, en el cual, de sus circunstancias objetivas manifestadas a través de la acción, se advierte claramente que en ésta existió propósito directo de obtener un lucro injusto pues: a) existió esa voluntad o finalidad y para ello exteriorizó actos afines para llevar a cabo la voluntad, concretizados en citar a la víctima personalmente para intimidarla, luego seguirla llamando y amenazarla, acordar la entrega del dinero, presentarse y recoger el paquete que contenía dinero; y b) de lo anterior se desprende que en la acción concurrió la voluntad realizadora del tipo de extorsión, pues tuvo conocimiento y la resolución de lograr el resultado de defraudar en el patrimonio a la víctima. En consecuencia, los actos externos evidencian que la acción ejecutada según el programa, denota la finalidad de obtener lucro injusto a costa del agraviado, elemento que distingue a la extorsión de la coacción, pues esta, en lo aplicable, únicamente supone la intimidación a otra persona para que efectué lo que no quiere. Por las razones expuestas, deviene imperativo declarar sin lugar el presente recurso de casación, y así debe declararse en el apartado correspondiente. Leyes aplicables Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

214 y 261 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Carlos Danilo Zuñiga Corado, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de mayo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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