807-2016 18102016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 807-2016 18102016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
18/10/2016 – PENAL
807-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es procedente aplicar el delito continuado regulado en el artículo 71 del Código Penal, si durante el desarrollo del debate fue aceptada por las partes, incorporada y dada a conocer al procesado como la calificación jurídica más grave que se pudiese derivar del proceso, no obstante que, tanto de los hechos acusados como acreditados se desprenden tres acciones independientes y cada una de ellas constituye el delito de violación con agravación de la pena, pues estas afectaron en diferentes momentos y lugares la indemnidad sexual de una niña, bien tutelado que no puede ser lesionado de manera fragmentaria, ya que cada acto de acceso carnal violento, al materializarse por la relación que tiene con su titular afecta y agota por completo el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada el uno de junio de dos mil dieciséis por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en contra de Alfredo Chan Sontay por el delito de violación con agravación de la pena. Además, interviene en calidad de abogado defensor del procesado, Luis Izaías Cochoy Alva del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se
constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES.
A) Hechos acreditados: “A) Que el acusado Alfredo Chan Sontay, en el mes de octubre de dos mil catorce, llegó a la casa de habitación de la menor (…) a quien encontró sola en la cocina de su casa ubicada en Aldea Parraxchaj del municipio de San Bartola Aguas Calientes, del departamento de Totonicapán, llevó a dicha menor de edad a un costado de la cocina, y debajo de un ‘palo de aliso, la agarró con fuerza la tiró al suelo, le subió el corte y le bajo el calzón, y le metió el pene en la vagina, luego le dijo que no le dijera nada a sus padres porque le iban le (sic) pegar; B) Esta acción del acusado se repitió en noviembre y diciembre de dos mil catorce, atrás de la residencia de los abuelos paternos de la relacionada menor de edad, ubicada también en la Aldea Parraxchaj, del municipio de San Bartola Aguas Calientes del departamento de Totonicapán y a consecuencia de tales hechos la niña quedó embarazada y nació el niño reconocido por la madre y registrado con el nombre de (…). Posteriormente se determinó por medio del peritaje genético realizado por la Licenciada Karin Nicolle Richter López, que el padre de dicho bebe es el acusado Alfredo Chan Sontay”. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán el treinta de noviembre de dos mil quince dictó sentencia en donde condenó a Alfredo Chan Sontay como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, en grado de consumación cometido, contra (…), y como consecuencia, le impuso la
sentencia en donde condenó a Alfredo Chan Sontay como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, en grado de consumación cometido, contra (…), y como consecuencia, le impuso la pena de quince años con cuatro meses de prisión inconmutables. Al realizar su proceso de inferencia deductiva o subsunción consideró que, los actos realizados por el acusado Alfredo Chan Sontay constituyeron el delito de violación con agravación de la pena, porque el sujeto activo es tío de la víctima de conformidad con el artículo 173 y 174 numeral 5º del Código Penal. Se apartó de la continuidad del delito contenida en la acusación y por la cual se abrió a juicio, porque en la acusación fiscal no hay precisión en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos, pero hay certeza jurídica positiva total de que el acusado introdujo su pene en la vagina de la agraviada por lo menos una vez, por eso la embarazó y dio a luz a un niño que se demostró científicamente mediante el resultado del peritaje de ADN que el acusado es el padre del niño, y en consecuencia, quien violó y embarazó a la agraviada quien tiene menos de catorce años de edad. C) Recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cual denunció, por una parte inobservancia del artículo 195 Quinquies, relacionado con losartículos 173 y 174 inciso 5º, todos del Código Penal, y por la otra inobservancia del artículo 69 relacionado
con los artículo 173 y 174 inciso 5º, todos del Código Penal. Con relación al primer vicio, argumentó que, no obstante que el juez setenciante tuvo por probado y acreditado que el procesado violó a la víctima, la embarazó y que es su tío, además, se acreditó que la víctima era una persona menor de catorce años cuando fue violada, por lo que, la pena impuesta correspondiente a quince años y cuatro meses de prisión, por la circunstancia especial de agravación, debe aumentarse en tres cuartas partes, para hacer un total de veintiséis años y nueve meses de prisión. Con respecto al segundo vicio, indicó que el juez de mérito en el hecho acreditado concluyó que el procesado en el mes de octubre de dos mil catorce, le metió el pene en la vagina a la niña, y que está acción el acusado la repitió en noviembre y diciembre de dos mil catorce. Por lo que, se debe aplicar el concurso real, pues se tuvo por demostrado que el procesado cometió en tres momentos distintos, delitos autónomos o independientes en perjuicio de la agraviada contra un bien jurídico personalísimo, es decir, contra la libertad e indemnidad sexual, por lo que de ninguna manera debió sancionarse legalmente al acusado por un solo delito. D) Sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el uno de junio de dos mil dieciséis,
emitió sentencia en la que declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Consideró con respecto al primer submotivo, que al realizarse el análisis sobre el fallo impugnado, específicamente en el apartado de los hechos acreditados, no se tuvo por determinada la edad sino la minoría de edad de la víctima, lo que se deriva de que el Ministerio Público en la plataforma fáctica de acusación jamás mencionó la edad sino simplemente indica que la víctima es menor de edad, esta falencia en la acusación no puede ser corregida por el Juez de Sentencia, puesto que debe darle estricto cumplimiento al artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal, que señala el no poder dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que no contenga el memorial de formulación de acusación o el auto de apertura a juicio. De lo anterior se desprendió que, al no poder acreditar la edad exacta de la víctima, aunque haya habido prueba documental que aclarara tal extremo, imposible es para el juez de sentencia poder aplicar el artículo 195 Quinquies del Código Penal, toda vez que, es necesario saber qué edad tiene la víctima del delito de violación para poder aplicar correctamente el artículo anteriormente citado. Aunado a lo mencionado, el apelante debió realizar una imputación del hecho ilícito de forma clara, precisa y circunstanciada tal y como lo regula el artículo 332 Bis numeral 2) del Código Procesal Penal. Para el segundo submotivo, consideró que el Ministerio Público indicó que el juez de mérito no aplicó el
artículo 69 del Código Penal en la sentencia impugnada, pero se le olvida que es un ente único e indivisible, que lo solicitado en la primera instancia del proceso penal, debe ser sostenido en la segunda instancia del proceso penal, porque sino sus requerimientos se convierten en contradictorios, a tal extremo que pretenden que la Sala de Apelaciones corrija los errores en que el mismo incurre por peticiones contradictorias en las dos instancias del proceso penal. Al analizar la totalidad de la sentencia impugnada, advirtió que el propio Ministerio Público al momento de plantear la acusación y sostenerla en el debate, jamás imputó un hecho bajo argumentación legal del concurso real, por el contrario imputó un hecho bajo el argumento de delito continuado. Esto implica que quien erró en la forma de plantear su acusación fue el propio recurrente, por lo que no puede sostener que el a quo haya incurrido en la inobservancia del precepto legal sustantivo invocado. Otro aspecto que señaló, es que el apelante pretende que se agrave la pena con la aplicación del concurso real, lo cual es imposible, porque jamás se le hizo saber al acusado sobre dicha circunstancia legal que le podría afectar, en congruencia con los artículos 374 (sic) y 374 ambos del Código Penal, puesto que para poder agravar la pena debió haberse hecho la ampliación de la acusación o bien la advertencia de oficio, toda vez que, el concurso real vendría a perjudicar al acusado al momento de la imposición de la pena.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como caso de procedencia
el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 195 Quinquies, relacionado con el artículo 173 y 174 inciso 5º, todos del Código Penal, con el argumento de que desatendió completamente el artículo 195 Quinquies del código identificado ut supra, sin ningún fundamento legal, fáctico y probatorio, ya que el a quo tuvo por acreditada la minoría de edad de la agraviada y la misma se hizo saber al procesado en los hechos acusados, cuando en el memorial de acusación en su parte conducente, se le indicó que los mismos los ejecutó en contra de la menor (…). Por lo que, no se puede argumentar que se están acreditando otros hechos u otrascircunstancias a los descritos en la acusación, o en el auto de apertura a juicio, porque como quedó establecido, el Ministerio Público hizo saber al acusado que la agraviada era una menor de edad, lo cual se tuvo por acreditado y se obvió para aumentar la pena por las circunstancias especiales de agravación, reguladas en el artículo 195 Quinquies referido. El delito de violación se cometió en agravio de la víctima de doce años de edad, puesto que, se le dio valor probatorio a la certificación de nacimiento a nombre de la agraviada la cual se incorporó en el debate mediante su exhibición y lectura, y además se evidenció que la agredida, por las circunstancias acreditadas, y de acuerdo a su edad cronológica, no estaba preparada, ni física ni emocionalmente para tener este tipo de relación sexual y menos sin su consentimiento. También
señala que debe atenderse a lo dispuesto por la normativa nacional e internacional que protege a la niñez, así como a la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad que en sentencias de fechas veintiséis de julio de dos mil cinco, expediente número dos mil seiscientos ochenta y cinco; veintidós de febrero de dos mil cinco, expediente número un mil cuatrocientos treinta y ocho guión dos mil cuatro; y tres de abril de dos mil uno, expediente número novecientos noventa guión dos mil, la cual establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Por lo anterior, solicita que se declare al procesado Alfredo Chan Sontay como autor responsable del delito consumado de violación con agravación, de la pena con circunstancias especiales de agravación y que por tal infracción se le imponga la pena de veintiséis años con nueve meses de prisión inconmutables, por ser la víctima una menor de catorce años de edad. Por otra parte, denuncia falta de aplicación del artículo 69, relacionado con los artículos 173 y 174, todos del Código Penal. Argumenta que el juez de mérito en el hecho acreditado concluyó que el procesado en el mes de octubre de dos mil catorce, le metió el pene en la vagina a la niña, y que está acción el acusado la repitió en noviembre y diciembre de dos mil catorce. Por lo que, se debe aplicar el concurso real de delitos, pues se
tuvo por demostrado que el procesado cometió en tres momentos distintos, delitos autónomos o independientes en perjuicio de la agraviada contra un bien jurídico completamente personalísimo, es decir, contra la libertad e indemnidad sexual, por lo que de ninguna manera debió sancionarse legalmente al acusado por un solo delito.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -ICuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados por el a quo son el referente básico para revisar el proceso de inferencia deductiva o subsunción que realizó el ad quem, con la finalidad de establecer si existe o no la infracción a la ley sustantiva que fue señalada por el casacionista, puesto que, el recurrente da por válido el proceso de inferencia inductiva o de valoración probatoria que fue realizado por el a quo, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva que se considera erróneamente interpretada, indebidamente aplicada o no aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. En el sistema acusatorio la condición necesaria para su construcción la constituye el modelo cognoscitivo del proceso penal, como una justificación a la legitimidad del poder judicial y a la validez de sus pronunciamientos, ya que, es a través de una inevitable verdad aproximativa de un hecho histórico, que se justifica el ejercicio de la función judicial.
Dicha verdad se obtiene por medio de un proceso de inferencia inductiva (prueba o inducción fáctica), al generar una conclusión de hecho (acreditar hechos) sobre las premisas que se componen por el conjunto de las pruebas diligenciadas durante el debate. El a quo en ese primer silogismo judicial que lo compone la labor de inferencia inductiva, debe respetar el principio de congruencia, al momento de fijar los hechos acreditados, circunscribiéndose a los términos unívocos y bajo el grado de precisión en que el Ministerio Público los fijó dentro de la plataforma fáctica acusada, pues es a este último órgano estatal a quien corresponde “denotar exactamente el hecho atribuido para fijar el objeto del juicio y de la sentencia que le ponga fin” (la negrilla es propia) (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. España. 2011, P. 606) Mientras que, el segundo silogismo judicial, es decir, el proceso de inferencia deductiva (subsunción o deducción jurídica), parte de las premisas siguientes: a) el hecho acreditado (al que se llegó mediante el proceso de inferencia inductiva y observando la congruencia con los hechos acusados), y b) la definiciónjurídica parcial (la norma o normas que contienen el tipo penal a aplicar), para llegar a la conclusión de derecho, de que el sujeto “x” cometió o no el delito “y”, por lo que, dentro de dicho proceso el órgano
jurisdiccional genera argumentos de recognición del derecho que le permiten aplicar la norma seleccionada al caso concreto, sobre la base del principio de iuria novit curia. Lo anterior, encuentra su sustento normativo en el artículo 388 del Código Procesal Penal, cuyo contenido regula en primer lugar, el limite de la labor cognitiva del juez sentenciador, al establecer que “la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado”, es decir que, al generar su conclusión de hecho, sobre las premisas que componen el conjunto de pruebas, no puede sobrepasar el objeto de juicio que fue fijado por el Ministerio Público, salvo cuando favorezca al reo, como un medio de control ante el abuso en el ejercicio de la persecución penal por parte del Estado; y en segundo lugar reconoce, por el principio de iuria novit curia, que el juez sentenciador, sobre la base de los hechos por los que se abrió a juicio, en su labor recognitiva del derecho puede dar una calificación jurídica distinta, tanto a la propuesta de subsunción jurídica realizada por el Ministerio Público en la acusación como a la subsunción provisional realizada por el juez de primera instancia al dictar auto de apertura a juicio, así como imponer pena distinta a la solicitada por el Ministerio Público, siempre que se garantice el derecho de defensa del procesado en dicha labor. Sobre esta construcción metodológica-conceptual es que a continuación se realiza el análisis sobre la
existencia o no de los errores jurídicos referentes a la falta de aplicación de la circunstancia especial de agravación que se encuentra contenida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, así como la falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, que establece los supuestos para la calificación jurídica de concurso real. -IIEn el caso objeto de análisis, se denuncia falta de aplicación del artículo 195 Quinquies relacionado con los artículos 173 y 174, todos del Código Penal, con el argumento de que para determinar la pena por el delito de violación, no se observó la circunstancia de que el sujeto pasivo de la conducta en el momento de los hechos tenia doce años. Ante la denuncia de falta de aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, se debe confrontar si los términos en que el Ministerio Público determinó los hechos objeto de la acusación fueron respetados y no sobrepasados en perjuicio del procesado por el tribunal de sentencia, para establecer si existe congruencia entre la plataforma fáctica acreditada y los términos en que fueron descritos los hechos acusados, concretamente, aquellos que se relacionan con la edad de la víctima, y que conformarían la circunstancias dentro de los acontecimientos históricos, cuya calificación jurídica es objeto de discusión dentro del presente recurso de casación por motivo de fondo. De los antecedentes, se establece que, el Ministerio Público acusó y el juez de primera instancia abrió a juicio por los siguientes hechos que se relacionan con la edad de la víctima: “…en el mes de octubre de dos
mil catorce, aprovechando que la menor (…) (...) al preguntarle a la menor (…) usted no le explicó, por lo que la menor confiada de que usted es su tío paterno, lo acompañó y al llegar a dicho lugar, usted agarro con fuerza a la menor (…) (…) en un[a] segunda ocasión, en el mes de noviembre de dos mil catorce (…) se presentó a la casa de la menor (…) (…) se subió encima del cuerpo de la menor (…) (…) introduciendo usted su pene en la vagina de la menor, seguidamente se quitó encima del cuerpo de la menor y se levantó (…) en un[a] tercera ocasión en el mes de Diciembre de dos mil catorce, usted aprovechando que los padres de la menor (…) no estaban en su residencia (…) usted se montó encima del cuerpo de la menor e introdujo su pene en la vagina de la menor” (página dos y tres del fallo del juez de sentencia). El tribunal de merito acreditó, exactamente bajo los mismos términos acusados, la edad de la víctima, al indicar que: “…en el mes de octubre de dos mil catorce llegó a la casa de habitación de la menor (…) (…) llevó a dicha menor de edad a un costado de la cocina (…) la agarró con fuerza la tiró al suelo, le subió el corte y le bajo el calzón, y le metió el pene en la vagina (…) Esta acción del acusado se repitió en noviembre y diciembre de dos mil catorce, atrás de la residencia de los abuelos paternos de la relacionada menor de
edad…” (página 4 del fallo del juez de sentencia) Sobre lo anterior, se puede observar que el tribunal de sentencia no vulneró el principio de congruencia entre los hechos acusados y los hechos acreditados que se encuentra regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, puesto que, al momento de fijar los acontecimientos históricos probados, observó laidentidad con los términos en que fue descrita la edad de la víctima al señalar que (…) cuando ocurrieron los hechos acreditados era menor de edad. -IIIAl haberse verificado la observancia del principio de congruencia entre los hechos acusados y acreditados, corresponde verificar si fue correcto o no dejar de aplicar el artículo 195 Quinquies del Código Penal, sobre la base fáctica acreditada. Para ello se debe tener presente que, dentro de la teoría lógica del significado se deben distinguir dos acepciones distintas de significado de un signo: “la extensión o denotación, que consiste en el conjunto de los objetos a los que el signo se aplica o se refiere, y la intensión o connotación, que consiste en el conjunto de las propiedades evocadas por el signo y poseídas por los objetos concretos que entran en su extensión”. (Ferrajoli, Luigi. P. 119) Aplicada al lenguaje escrito, esta teoría establece los parámetros para que una tesis judicial sea verificable y refutable racionalmente, a través de que, el lenguaje legislativo utilizado para regular el tipo penal en el que se calificaron lo hechos, así como el lenguaje que utilizado tanto por el Ministerio Público al momento de
acusar como por el juez al momento de acreditar los hechos, sean lo suficientemente claros y precisos, el primero en su intensión y los otros dos en su extensión, es decir que “las definiciones legales que establecen las connotaciones de las figuras abstractas de delito, y más en general de los conceptos penales, sean lo suficientemente precisas como para permitir, en el ámbito de la aplicación de la ley, la denotación jurídica (…) de hechos empíricos exactamente determinados” (Ferrajoli, Luigi. P. 121). Por lo que, se exige que los hechos objeto de conocimiento dentro de un proceso penal al momento de ser acusados por el Ministerio Público y acreditados por el juez sean determinados con un lenguaje que denote precisión en cuanto a los objetos a los que el signo se aplica o se refiere, mientras que el lenguaje legal que contienen los tipos penales, para que sea aplicable a un caso concreto, debe connotar de manera abstracta los objetos concretos que entran en su extensión, es decir los hechos se imputan a determinado sujeto dentro de un proceso penal. Lo anterior asegura que en la técnica normativa se respete el principio de estricta legalidad establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y a la vez que en la labor judicial por la división de funciones acusatorias y decisorias, se observe los principios de congruencia de los hechos acreditados con los términos acusados, así como el de reserva absoluta de ley en materia penal y la consiguiente sujeción del juez solamente a la ley, que se encuentran regulados en el artículo 203
constitucional. Sobre esta base es que, el tipo penal de violación constituye un tipo penal simple o básico, que de conformidad con la normativa penal guatemalteca, puede convertirse en un tipo calificado mediante elementos específicos que el legislador consideró de mayor desvalor jurídico, que se encuentran contenidos en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, y que sumados al presupuesto establecido en el tipo penal básico, agravan la consecuencia jurídica (pena). Es así que el artículo 195 Quinquies del Código Penal regula que: “Las penas para los delitos contemplados en los artículo 173 [violación]… se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años”. Con esto el legislador estableció tres diferentes supuestos abstractos que son considerados como circunstancias especiales de agravación, las cuales se relacionan con la edad del sujeto pasivo de la violación y cuya concurrencia genera el incremento de la pena abstracta de dicho tipo penal en diferentes fracciones, conforme a las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal. En el caso objeto de análisis como ya se hizo referencia, fue acusada y acreditada como característica del sujeto pasivo, que este al momento de los hechos era menor de edad, concepto que denota una abstracción mayor que cualquiera de los tres supuestos contenidos en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, pues estos establecen rangos de edad específicos que en su conjunto pueden llegar a constituir el término poco
certero de menor de edad, o bien, aquellos más precisos de niño o niña y adolescente, pero que aún son insuficientes para aplicar alguno de los supuestos de la referida norma, puesto que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el término niño o niña sirve para identificar a toda persona desde su concepción hasta que cumpla trece años de edad y adolescente para identificar a toda persona desde los trece hasta que cumpla dieciocho años de edad. Con lo que, al realizar en la acusación una descripción de los hechos bajo los términos de niño o niña, adolescente o menor deedad, sin especificar la edad exacta del sujeto pasivo de la conducta, mediante el error del Ministerio Público como órgano estatal de fijar el objeto de conocimiento del proceso penal, se generaría la posibilidad para el juez de aplicar más de un supuesto a dichos términos, y el hacerlo vulneraría la obligación del juez de someterse a la ley, así como la prohibición de crear tipos penales judiciales por el principio de reserva absoluta de ley. Conforme a los hechos acreditados por el juez de mérito, la entidad casacionista, con el argumento de que al haberse dado valor probatorio a la certificación de nacimiento a nombre de la agraviada, se estableció que la víctima en el momento de los hechos tenía doce años de edad y por lo tanto corresponde aumentarse la pena impuesta por el delito de violación agravación de la pena en tres cuartas partes por concurrir una circunstancia especial de agravación de conformidad con el artículo 195 Quinquies del Código Penal,
pretende que, ante un error cometido por él en su función procesal, este órgano jurisdiccional vulnere el principio de congruencia entre hechos acusados y acreditados (artículo 388 del Código Procesal Penal), así como el de intangibilidad de la prueba y de los hechos (artículo 442 del Código Penal), para realizar una revaloración de los medios de prueba que fueron diligenciados durante el debate, concretamente, la prueba documental a la que hace referencia, para llegar a las conclusión fáctica de que la víctima en el momento de los hechos tenia doce años de edad, conclusión que si bien no contradice los hechos acusados y acreditados si los precisa de manera relevante para la aplicación de la norma sustantiva (artículo 195 Quinquies del Código Penal), cuya falta de aplicación se cuestiona en el presente recurso de casación, puesto que, el juez de sentencia por su parte solamente llegó, en congruencia con los hechos acusados, a la conclusión fáctica de que la víctima al momento de los hechos era menor de edad, lo que generó que dicho órgano jurisdiccional considerara no aplicar la norma referida a los hechos que tuvo por probados. Esto conllevaría construir una nueva plataforma fáctica sin observar el principio de congruencia y vulnerando el debido proceso, pues se precisaría, sin haber sido acusada la circunstancia de que la víctima en el momento de los hechos tenía doce años, para que, sobre esa base fáctica alterada, se construyeran los conceptos jurídicos particulares de subsunción en el supuesto referente a que la víctima de violación era
menor de catorce años, como una circunstancia especial de agravación que se encuentra preceptuada en la norma identificada ut supra. Además, ante el argumento de la entidad recurrente que se refiere al interés superior del niño, se debe indicar que el Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas, en la Observación Número catorce del año dos mil trece, establece que debe ser una consideración primordial y que su aplicación es dinámica y debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, pues, el objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención Sobre los Derechos del Niño y el desarrollo holístico del niño, es decir, un desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño. Si bien es cierto, el Comité de los Derechos del Niño en su observación número catorce, establece que el interés superior del niño debe ser considerado como un principio jurídico interpretativo fundamental, es decir, que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos que establecen el marco interpretativo; por otra parte, también establece que dentro la vía penal, el principio del interés superior se aplica, entre otros, a los niños en contacto con ella (como víctimas o testigos). El concepto de interés superior del niño es complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso, por ser flexible y adaptable. Una vez evaluado y determinado, puede entrar en conflicto con otros intereses o
derechos, los cuales tienen que resolverse sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso adecuado. Si no es posible armonizarlos, las autoridades y los responsables de la toma de decisiones habrán de analizar y sopesar los derechos de