807-2023 14032024 Ministerio de Energia y Minas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 807-2023 14032024 Ministerio de Energia y Minas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
14/03/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
807-2023
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de septiembre de dos mil veintitrés. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva No puede conocerse el recurso de casación, cuando la sentencia contra la que se plantea el mismo, no se pronuncia sobre el fondo de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 620 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de
su Ministro, Manuel Eduardo Arita Sagastume.
II. Parte contraria: City Peten, Sociedad de Responsabilidad Limitada, que actúa por medio de su mandataria judicial con representación, Evelyn
Vanessa Rodas Molina.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del
personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió la resolución número
cero mil ochocientos treinta y tres, en la cual declaró que la entidad City Petén, Sociedad de Responsabilidad Limitada, debe pagar la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y tres centavos, en atención al monto de la producción fiscalizada de Gas Natural, proveniente de las pruebas de los pozos Ocultún «2X y 4X-ST», del mes de agosto de dos mil diecinueve.II. Por no estar de acuerdo, la entidad referida interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministro de Energía y Minas.
III. Contra lo anterior se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, como consecuencia de ello, fijó el plazo de cinco días a la entidad administrativa, para emitir una nueva resolución en la que resolviera el recurso de revocatoria; para el efecto, consideró: «… Al proceder a la verificación correspondiente, éste Tribunal establece que la Dirección General de Hidrocarburos, dictó la resolución originaria (…) incumpliéndose con las formas establecidas en la ley para la estructura de una resolución que vincule jurídicamente al administrado, como en el presente caso, es decir, al declararse sobre la obligación de hacer efectiva determinada cantidad de dinero, la resolución debió haber proporcionado las argumentaciones, y/o razones así como la fundamentación en que se basa la decisión, situación que
no sucede en el presente caso, vulnerándose el derecho de defensa que le asiste a la entidad ahora demandante. De igual forma el Ministerio de Energía y Minas al dictar la resolución controvertida MEM guion RESOL guion CERO SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO guion DOS MIL VEINTIUNO (MEM-RESOL-0678-2021), de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, únicamente se limita a consignar un apartado de antecedentes haciendo una reseña de lo actuado en sede administrativa, el considerando que trascribe las normas jurídicas para concluir que se ha agotado el trámite administrativo respectivo para ser procedente resolver lo que en derecho correspondiente, siendo que dicta resolución no cumple con las exigencias legales del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que sea debidamente motivada y razonada (…) En ese sentido, este Tribunal también ha expresado que (…) Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos (…) en el caso que nos ocupa, el Ministerio demandado, debió haberse percatado que la resolución que se ataca a través del Recurso de Revocatoria, está formado únicamente por la parte resolutiva, no así por las parte considerativa y partes formales que debe contener toda resolución que resuelva el fondo de un asunto, vulnerándose como se ha indicado el derecho de defensa de la entidad actora en el proceso Contencioso
Administrativo, si bien, en la resolución relacionada se integra un párrafo denominado CONSIDERANDO, sin embargo, en el mismo se hace referencia a diferentes resoluciones en las que se le recomendó a la entidad demandante realizar una serie acciones para aprovechar el hidrocarburo proveniente de los pozos identificados, para el efecto del cobro, y dentro del proceso, efectúo el cálculo de la cantidad que CITY PETEN, S. DE RL, debe hacer efectiva por la producción fiscalizada de gas natural proveniente de la pruebas de los pozos Ocultún 2X y 4X-ST, del mes agosto de dos mil diecinueve, así mismo es importante ver que hace referencia a que no es concepto de regalías, sin embargo, no se realiza análisis integrativo de los indicado con las demás diligencias o medios probatorios tomados en consideración y su base legal, infringiéndose el contenido del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al haber basado la resolución en el oficio emitido por el Departamento de Análisis Económico, sin proporcionar la debida argumentación y fundamentación requerida por la ley y la Constitución Política de la República (…) De esa cuenta el requisito exigido de fundamentar y motivar la resolución, en el presente caso, es de imprescindible presencia, al encontrarnos ante unaresolución basada en hechos que deben ser demostrados por los órganos técnicos, para tomar la decisión sobre los montos de producción neta de gas natural y porqué razón se llegó a la conclusión del monto exigido en pago, concatenando las argumentaciones con los hechos, derecho y base legal. La
exigencia de fundamentar no puede limitarse únicamente con citar normas legales, sino tiene que proporcionarse la motivación y/o argumentación que aclare y explique del porque se resuelve de la forma en que se hace, los cuales tienen que tener su base en los hechos y el derecho. Lo anterior debió haberse tenido presente por parte del Ministerio demandado así como el contenido del artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en donde el legislador fue explícito en regular que la autoridad administrativa no se encuentra limitada a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla. De esa forma se garantiza el derecho de defensa que le asiste a la parte agraviada, ya que, a la hora de defenderse a través de la vía recursiva, basará su argumentación en el razonamiento proporcionado por la Dirección General de Hidrocarburos, específicamente mostrando su desacuerdo sobre aquellas que le causen agravio, para que el Ministerio, como órgano superior, someta a revisión el análisis integrativo efectuado en la resolución objeto del recurso, para cumplir con los fines del recurso planteado, de esa cuenta, éste órgano jurisdiccional no logra comprender la forma como el Ministerio procede a resolver el recurso de revocatoria planteado, cuando no tenía a su alcance elementos a través de las cuales poder confrontar los argumentos y agravios expuestos en el recurso, y por ello se encuentra imposibilitado de realizar el análisis que la parte demandante requiere
en el presente caso, debido a que los argumentos descritos en la demanda no tiene correspondencia en la resolución originaria y la controvertida, ya que el órgano administrativo demandado inobservó el contenido del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y 12 de la Constitución Política de la República. En conclusión, ésta Sala, es del criterio que por la forma en que se resolvió, se encuentra imposibilitada de adentrar al conocimiento del fondo del asunto, toda vez que de hacerlo estaría invadiendo la competencia que le es propia al órgano administrativo demandado, quien es el facultado para resolver conforme a la ley cumpliéndose con las formas y principios procesales, teniendo presente la observancia de las garantías constitucionales, entre los que se encuentra el debido proceso y derecho de defensa, por lo que sin entrar a conocer el fondo del asunto, este Tribunal considera que la demanda planteada debe prosperar, ordenándose al Ministerio de Energía y Minas que emita nueva resolución a través del cual resuelva el recurso de revocatoria planteado, tomando en consideración lo aquí argumentado (sic)…». (El resaltado no aparece en el texto original) MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea enla fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la
equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio. A la vista de los antecedentes que forman parte del presente recurso de casación, esta Cámara estima necesario expresar que, para que la vía de la casación quede debidamente habilitada, es imprescindible cumplir con los requisitos constitucionales y legales, los que establecen: artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República: «Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación». (El resaltado no aparece en el texto original); por su parte, el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: «Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas…». Del estudio de las actuaciones que sirven de antecedente al recurso de casación, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, derivado del análisis de juridicidad del acto impugnado, estimó por la forma en que se resolvió, se encontraba imposibilitada de adentrar al conocimiento del
fondo del asunto, toda vez que de hacerlo estaría invadiendo la competencia que le es propia al órgano administrativo demandado; por lo cual, revocó la resolución controvertida y ordenó al Ministerio de Energía y Minas, para que en un plazo de cinco días, procediera a emitir nueva resolución, a través de la cual resolviera el recurso de revocatoria planteando por la entidad City Peten, Sociedad de Responsabilidad Limitada; asimismo, fijo plazo para que se informara a ese Tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado. Con lo anterior, se denota que la sentencia ahora impugnada, no resuelve el fondo de la controversia; en consecuencia, carece de la condición de impugnabilidad objetiva que se requiere para viabilizar el conocimiento a través del presente recurso, dado que, como se indicó, esta únicamente ordena que se emita una nueva resolución, extremo que inhabilita que sea recurrible por la vía de la casación. Con base en lo considerado el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime al Ministerio de Energía y Minas del pago de las costas procesales causadas y la multa respectiva, al estimar que ésta actuó en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y
172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se exime al pago de las costas y la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Carlos Ronaldo Paíz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.