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808-2022 27102022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
808-2022 27102022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

27/10/2022 – DUDA DE COMPETENCIA

808-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero setecientos cuarenta y siete (13040-2022-00747).

ANTECEDENTES

A. El once de agosto del año dos mil veintidós, Betzaida Marisol Cano Morales, en el ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores de edad Frederick Johann André y Ethan Cristopher André, ambos de apellidos Santos Cano, promovió ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de

Justicia de Huehuetenango, ejecución, en contra del señor Abel Yudini Santos García, dicho Centro remitió la demanda antes citada al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Departamento de Huehuetenango.

B. El diecisiete de agosto del año dos mil veintidós, el Juez “B” del Juzgado relacionado, al resolver declaró: «… I) Se INHIBE de conocer el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por BETZAIDA MARISOL CANO MORALES quien actúa en nombre propio y en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores de edad (…) Manda a que la ejecutante ocurra ante el juez competente y una vez se encuentre firme la presente resolución remítanse (…) al Juez de Paz del municipio de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango (sic)…».

C. El veintinueve de agosto del año dos mil veintidós, el Juzgado Segundo de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, se inhibió de conocer del proceso con base a la consideración siguiente: «… es claro, que al existir un Juzgado de Primera Instancia de Familia con competencia y Jurisdicción en un determinado Municipio es el competente para conocer de los asuntos relacionados a ese ramo no importando si es de ínfima cuantía, por lo que, la reforma es clara al interpretarse, según el sentido propio de sus palabras, por lo que al existir un juzgado de jurisdicción privativa de familia en este municipio de

Huehuetenango, es el competente para conocer el mismo (…) Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Se INHIBE de conocer la demanda de juicio Ejecutivo que promueve BETZAIDA MARISOL CANO MORALES …».D. El trece de septiembre del año dos mil veintidós, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Huehuetenango, consideró que: «… al analizar del artículo 2 del Artículo 2 del Decreto 24-2022 que contiene la Reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107, podríamos interpretar que de acuerdo a su finalidad y espíritu de la misma, al quedar derogadas todas las Disposiciones de igual o inferior categoría que se opongan al contenido del presente Decreto –Reforma--, estaríamos ante la inaplicación por derogatoria en forma parcial del artículo 6?. Segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia Decreto-Ley 206, por oponerse al Decreto 242022, toda vez que la ínfima cuantía debe conocerse por todos los Juez de Paz de toda la República con competencia en el Ramo de Familia, dejando sin efecto la elección facultativa de las partes para promover su demanda (sic)…». En virtud de lo cual planteó la duda de competencia que ahora se conoce. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer

de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible, como consecuencia del incumplimiento del pago de pensión alimenticia fijada en convenio voluntario celebrado ante Juez competente. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la

ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…)»3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual establecida, que corresponde a mil quetzales exactos (Q.1,000.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de doce mil quetzales (Q.12,000.00) anuales, razón por la cual, es éste monto el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer. Por lo anterior, es competente para conocer del presente asunto, por razón de la cuantía, el Juzgado Segundo de Paz, del municipio y departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 3, 10, 15, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO SEGUNDO DE PAZ, DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. En consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente al Juzgado relacionado para que, con la debida celeridad, continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II. Remítase copia del presente auto al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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