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809-2014 22122014 Santos de la Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
809-2014 22122014 Santos de la Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

22/12/2014 – PENAL

809-2014

Doctrina La facultad del órgano jurisdiccional para decidir sobre el monto de la conmuta de la pena de prisión, no es un poder discrecional, ya que está limitado por lo establecido en el artículo 50 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala), que exige fundamentar una decisión en tal sentido, con base en los parámetros que esta norma establece. En el presente caso, el tribunal decide la conmuta y la sala de apelaciones la confirma, sin haber acreditado las condiciones económicas del procesado, por lo que haber determinado un monto de cincuenta quetzales por cada día de prisión, que es superior al mínimo del rango, carece de sustento legal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Santos De la Cruz, con el auxilio del abogado Johnny Estuardo Pineda Ruano, contra la sentencia del veintidós de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra, por el delito de homicidio preterintencional. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.

I. Antecedentes

Hecho acreditado. El trece de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las nueve horas, en el lugar donde el acusado y la víctima tienen una venta de hot dogs, tuvieron una discusión agrediéndose verbalmente y el señor Félix López le propinó una bofetada al señor Santos De la Cruz. Derivado de dicha agresión, el acusado Santos De la Cruz le ocasionó una herida con un cuchillo al señor Félix López en la región del tórax, lacerándole el pulmón izquierdo, quien posteriormente falleció en el hospital por causa de dicha lesión. Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, de manera unipersonal, en sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil trece condenó al procesado Santos De la Cruz por el delito de homicidio preterintencional. Le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales por cada día de prisión.Acreditó: i) peligrosidad social, la conducta del acusado no encuadra en los parámetros del artículo 87 del Código Penal, por lo que debe tomarse en su favor; ii) antecedentes personales del acusado y de la víctima, ambos se dedicaban a vender hot dogs en el mismo lugar; iii) móvil del delito, infirió que por diferencias personales y porque ambos se dedicaban a la misma actividad comercial, hubo un acometimiento entre víctima y acusado; iv) extensión e intensidad del delito,

sin la intención de causar un resultado de tanta gravedad como el que se produjo, se causó un daño en la integridad física y la vida del agraviado, así mismo daños colaterales no cuantificables en su familia; v) circunstancias agravantes, no estableció alguna; vi) circunstancias atenuantes, el acusado carece de antecedentes penales, deduciendo de esto que es reo primario, circunstancia que debe considerarse a su favor, además de presentación a la autoridad y confesión espontánea, más la voluntad de ofrecer un resarcimiento económico a la esposa de la víctima. Para fijar la pena de prisión y conmuta de la misma consideró: “(…) tomando en cuenta que el daño causado, como lo es en el presente caso, la vida de una persona no puede ser cuantificable económicamente y los daños colaterales en los hijos y la esposa de la víctima a quienes se les ha causado un daño irreparable; así como tomando en cuenta las atenuantes a su favor, pero especialmente la intensidad del daño causado, considera el juzgador imponer al acusado Santos De la Cruz, la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales por cada día (…)” Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la interpretación indebida de los artículos 65 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República, y sus reformas), y 502 del Código Procesal Penal (Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), aplicando supletoriamente el numeral 1º del artículo 50 del Código Penal. Alegó que se vulneró el artículo 65 del Código Penal (Decreto número 17-73 del

de la República de Guatemala, y sus reformas), aplicando supletoriamente el numeral 1º del artículo 50 del Código Penal. Alegó que se vulneró el artículo 65 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), en virtud que no quedó acreditada alguna circunstancia agravante en su contra; únicamente quedaron acreditadas las atenuantes de que él siempre enfrentó a la justicia, haciéndose responsable del delito por el que se le acusó, a pesar que en su momento pudo darse a la fuga y no lo hizo, en cambio, se presentó inmediatamente ante la autoridad, acudió a todas las citas que le realizaron, no puso resistencia cuando se ordenó su captura, en la audiencia de primera declaración aceptó los hechos imputados y en forma voluntaria ofreció un resarcimiento digno a la víctima. También se acreditó que él no es una persona peligrosa, por lo tanto, se le debió imponer una sentencia menor.Se aplicó erróneamente el artículo 502 del Código Procesal Penal (Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), supletoriamente el numeral 1º del artículo 50 del Código Penal, porque fue condenado arbitrariamente al pago de cincuenta quetzales diarios, sin tomar en cuenta sus condiciones económicas, pues su negocio no le da la opción de poder pagar dicha suma de dinero; por ello, y al haberse acreditado que no representa peligrosidad social y que es delincuente primario, se le debió aplicar una cantidad

menor para conmutar la pena. Sentencia de la sala. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veintidós de mayo de dos mil catorce declaró improcedente el recurso de apelación especial. Consideró que, si bien es cierto se acreditaron circunstancias que favorecían al procesado, también lo es que el sentenciante, para concluir en una pena concreta fija observó para el efecto aquellos parámetros que se refieren a la gravedad del hecho cometido, en este caso el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. El juzgador, al momento de fijar la conmuta de la pena de privación de libertad, no solamente debe considerar las condiciones que favorecen al penado, así como su situación económica, sino también deben observar las circunstancias de los hechos para así concluir en una pena fija concreta, sin abusos, que para el presente caso las lesiones producidas a la víctima son graves, ya que le provocaron la muerte, razón por la cual el sentenciante a su prudente arbitrio decidió conmutar la pena a razón de cincuenta quetzales diarios.

II. Del recurso de casación El procesado Santos De la Cruz plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal

(Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), señalando como vulnerados los artículos 65 del Código Penal (Decreto número

17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), y 502 del Código Procesal Penal (Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), con aplicación supletoria del numeral 1º del artículo 50 del primer Código mencionado. Expuso los mismos argumentos de la apelación especial, relacionado con la vulneración del artículo 65 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), en virtud que no quedó acreditada alguna circunstancia agravante en su contra, pero sí quedaron acreditadas las atenuantes de que él siempre enfrentó a la justicia haciéndose responsable del delito por el que se le acusó, a pesar que tuvo la oportunidad de darse a la fuga, pero no lo hizo, en cambio, se presentó inmediatamente ante laautoridad, acudió a todas las citas que le realizaron, no puso resistencia cuando se ordenó su captura, en la audiencia de primera declaración aceptó los hechos imputados y en forma voluntaria ofreció un resarcimiento digno a la víctima. También se acreditó que él no es una persona peligrosa, por lo tanto, se le debió imponer una sentencia menor. Se aplicó erróneamente el artículo 502 del Código Procesal Penal (Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), supletoriamente el numeral 1º del artículo 50 del Código Penal, porque fue condenado arbitrariamente al pago de cincuenta quetzales diarios, sin tomar en

cuenta sus condiciones económicas, pues su negocio no le da la opción de poder pagar dicha suma de dinero; por ello y al haberse acreditado que no representa peligrosidad social y que es delincuente primario, se le debió aplicar una cantidad menor para conmutar la pena.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diecinueve de diciembre de dos mil catorce, a las diez horas, comparecieron las partes de la siguiente manera: a) El procesado Santos De la Cruz y su abogado defensor, de manera verbal expusieron sus argumentos, que coincidieron con lo indicado en el memorial contentivo del recurso de casación. b) El Ministerio Público, por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, remplazó su participación por escrito argumentando que existe contradicción en el recurso de casación, en virtud que, al haberse invocado un motivo de fondo, los argumentos del impugnante son de forma, ya que denunció la violación de normas sustantivas y procesales, pretendiendo el reenvío, lo que no es dable conforme a derecho. Por tal razón, el recurso no llena los requisitos de ley y por lo mismo debe declararse improcedente.

Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función

armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Los argumentos del casacionista consisten en que la sala de apelaciones avaló el error del sentenciante cometido en la fijación de la pena de privación de libertad yel monto de la conmuta de dicha pena.

II Argumentos del Ministerio Público en la vista Lo expuesto por el ente fiscal carece de fundamento jurídico para demeritar el recurso de casación, en virtud que, si bien el interponente señaló como vulnerado el artículo 502 del Código Procesal Penal para impugnar la cuantificación de la conmuta de la pena de prisión que le fue impuesta, también lo es que el interponente, para reforzar sus argumentos refirió la aplicación supletoria del numeral 1º del artículo 50 del Código Penal –norma sustantiva-; por lo que, dicho agravio es susceptible de verificarse por medio de este último precepto legal mencionado. En cuanto a la graduación de la pena de prisión, el artículo 65 del Código Penal es el idóneo para verificar la legalidad de su imposición, de ahí que, siendo una norma de carácter sustantivo, no hace inviable el recurso de casación por motivo de fondo. El casacionista no pretende que se ordene el reenvío, sino que se verifique la vulneración de sus derechos respecto a la fijación de la pena, con base en los artículos penales sustantivos indicados, por lo que no es acogible la pretensión

del Ministerio Público. III Pena de privación de libertad De conformidad con el artículo 126 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), el delito de homicidio preterintencional contempla la sanción de dos a diez años de prisión. El sentenciante impuso la pena de cinco años de prisión al procesado Santos De la Cruz. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el mínimo y máximo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, relacionados con la plataforma acusatoria, de donde se establecen las circunstancias agravantes, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena, siempre y cuando no constituyan elementos del tipo penal. Al analizar la sentencia de segundo grado, se verifica que la Sala convalidó la decisión del tribunal sentenciante respecto a la fijación de la pena de privación de libertad, verificando aquellos parámetros que se refieren a la gravedad del hechocometido, en este caso, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. De los antecedentes se establece que el sentenciante no acreditó alguna

circunstancia agravante de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), no obstante ello, es correcta la decisión del tribunal de primer grado de elevar la pena de prisión de su rango mínimo, toda vez que acreditó y aplicó como parámetro la intensidad del daño causado a los hijos y esposa de la víctima, pues dicho parámetro también es susceptible para graduar la pena. Cabe indicar que, este tribunal de casación no entra a analizar sobre la calificación de los hechos como intensidad del daño causado, en virtud que no fue objeto de impugnación, pues al efectuar algún análisis al respecto, se estaría vulnerando el principio de limitación del conocimiento contenido en el artículo 442 del Código Procesal Penal (Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas). En cuanto al móvil del delito, si bien el sentenciante infirió que el acometimiento entre víctima y acusado se debió a diferencias personales porque ambos se dedicaban a la misma actividad comercial, este parámetro no fue aplicado para fijar la pena, por lo que no se debe tener como graduador de la misma. Las circunstancias atenuantes son aquellas condiciones que modifican la responsabilidad penal a favor de la parte procesada. Se encuentran reguladas en el artículo 26 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas). El sentenciante acreditó y aplicó como atenuantes: a) carencia de antecedentes

penales, deduciendo que es reo primario; b) presentación a la autoridad; y, c) confesión espontánea. De estas, únicamente las dos últimas están catalogadas en el artículo 26 citado, de ahí que, la primera mencionada es atípica en su calidad de atenuante, pues, ni en el artículo 65 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas) se refiere a ello, sino a los antecedentes personales del procesado, antecedentes que, en el presente caso quedaron acreditados al indicar el juzgador que el acusado se dedicaba a vender hot dogs en el mismo lugar donde la víctima también vendía el mismo producto; sin embargo, al haberlo declarado el sentenciante como circunstancia a favor del condenado, y siendo este el único impugnante, debe mantenerse dicha circunstancia como atenuante de la pena, en atención al principio reformatio in peius. Con relación a la acreditación de que él no es una persona peligrosa, esa situación no la aplicó el sentenciante como atenuante de la pena, sino únicamente se refirió a ella para no fijar alguna medida de seguridad en su contra, conforme alo regulado en el artículo 87 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas). Por lo indicado, este tribunal de casación no establece que se haya violado el artículo 65 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la

República de Guatemala, y sus reformas), en virtud que el sentenciador, para fijar la sanción, aplicó la intensidad del daño causado –parámetro para elevar la pena de su rango mínimo-, y las circunstancias atenuantes referidas –para no aplicar la pena en su rango máximo-, decidiendo fijar una pena intermedia. Cabe resaltar que, para fines de determinar la pena, la ley no requiere que concurran todos los elementos establecidos en el artículo 65 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), y debido a que en el ordenamiento jurídico guatemalteco no existe alguna escala cuantitativa para aumentar o disminuir la pena por cada parámetro y/o circunstancia –ya sea agravante o atenuantede dicho artículo, acreditados, esta Cámara encuentra justificada la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de homicidio preterintencional, por lo que estima que tiene fundamento legal la pena impuesta por el sentenciante y confirmada por el tribunal de alzada, que es de cinco años de prisión conmutables. Razón por la cual, en cuanto a este agravio, el recurso de casación debe declararse improcedente.

IV Conmuta de la pena de privación de libertad La facultad del órgano jurisdiccional para decidir sobre el monto de la conmuta de la pena de prisión no es un poder discrecional, ya que está limitado por lo establecido en el artículo 50 del Código Penal (Decreto número 17-73 del

Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), que exige fundamentar una decisión en tal sentido, con base en los parámetros que esta norma establece. El artículo 50 del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas) regula: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)” De los antecedentes se establece que, el juez sentenciante aplicó el parámetro de intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes referidas, no solo para fijar la pena de prisión, sino también para determinar el monto de la conmuta de esa pena, fijándola en cincuenta quetzales por cada día. La sala, al revisar la legalidad sobre el monto de la conmuta, consideró que el juzgador, para fijar la conmuta de la pena de privación de libertad, no solamente debe considerar lascondiciones que favorecen al penado, así como su situación económica, sino también deben observar las circunstancias de los hechos para así concluir en una pena fija concreta, sin abusos, que para el presente caso las lesiones producidas a la víctima son graves, ya que le provocaron la muerte. En este caso, se estima que, tanto el sentenciante como la sala de apelaciones,

interpretaron erróneamente el artículo 50 numeral 1º del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas), en lo concerniente a la fundamentación del monto de la conmuta de la pena de prisión, a razón de cincuenta quetzales por día. Dichos juzgadores confundieron los parámetros establecidos en los artículos 65 y 50 numeral 1º del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas); pues, el primero, establece los parámetros para la fijación de la pena de prisión, y el segundo, para estimar el monto por cada día a conmutar. Por ello, lo resuelto por la sala carece de fundamento jurídico, en virtud que la intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes, no son aplicables para determinar un monto superior al mínimo del rango establecido en la ley para conmutar la pena. Cámara Penal, al descender a la plataforma fáctica observa que el sentenciador no acreditó las condiciones económicas del procesado para elevar el monto de la conmuta; si bien estableció las circunstancias del hecho, estas fueron aplicadas para elevar la pena de prisión, por lo que no era procedente aplicar las mismas para elevar la cantidad mínima para conmutar la pena, pues, al haberse considerado de esa manera, se incurrió en la prohibición de la doble sanción “non bis in idem”. Por lo anterior, en cuanto a este agravio, es procedente casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, en cuanto a la conmuta de la

pena privativa de libertad, tomando como base la plataforma fáctica de la sentencia de primer grado, de la siguiente manera: atendiendo a que no existe acreditación de las condiciones económicas del condenado, debe imponerse el rango mínimo para la conmutación de la pena privativa de libertad, que es cinco quetzales por cada día, lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Santos De la Cruz. II.

Casa parcialmente la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el

veintidós de mayo de dos mil catorce; como consecuencia se fija la pena de la siguiente manera: Por la comisión del delito de homicidio preterintencional se le impone al acusado Santos De la Cruz la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, con abono a la efectivamente padecida, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el juez de ejecución correspondiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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