809-2015 01072015 Carlos Alberto Diaz Zapata
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 809-2015 01072015 Carlos Alberto Diaz Zapata
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
01/07/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
809-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de julio de dos mil quince.
I. Se integra con los magistrados suscritos; II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Carlos Alberto Díaz Zapata, quien ostenta el cargo de oficial con funciones de apoyo en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal por Procesos de Mayor Riesgo Grupo “B” del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil quince emitida por la Presidencia del Organismo
Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “… haber requerido hasta el doce de enero de dos mil quince a la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, la prórroga del plazo de privación de libertad del sindicado Fernando Muñoz Sinar, dictada dentro del proceso cero un mil setenta y ocho guión dos mil doce guión cero cero ciento ochenta y nueve, la cual venció el veintitrés de diciembre de dos mil catorce.”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso establece que: “Del análisis de los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales, individualizados en el apartado respectivo, se les otorga valor probatorio, así también a los rendidos por la denunciada (Sic) los cuales hacen prueba en su
contra, pues permiten confirmar lo denunciado por los Magistrados (…) integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, en cuanto a que Carlos Alberto Díaz Zapata solicitó hasta el doce de enero del dos mil quince a dicha magistratura la prórroga del plazo de privación de libertad del sindicado Fernando Muñoz Sinar (…) que venció el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, lo cual fue confirmado con la investigación realizada (…) Las acciones realizadas por Carlos Alberto Díaz Zapeta denotan inobservancia de los deberes básicos de elemental cumplimiento como empleado del Organismo Judicial; por lo cual esta unidad concluye que el denunciado, cometió una falta administrativa, de conformidad con el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial…” motivo por el cual se le impuso como sanción administrativa disciplinaria la suspensión sin goce de salario por ocho días.
3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación manifestó: “… a) En relación al agravio establecido en la literal a), se estima que La Unidad al realizar la valoración de los medios de prueba aportados por las partes dentro del procedimiento administrativo disciplinario, lo hizo con base en las reglas de la sana crítica (…) mismas que no justificaron los hechos señalados, y comprueban el hecho por el cual se le sancionó por parte de La Unidad. Por otra parte, el hecho de que la parte denunciante no haya comparecido a ratificar la denuncia planteada, no constituye agravio, toda vez que como lo establece el
artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, al indicar: “La denuncia podrá plantearse ante la autoridad nominadora, su delegado o ante cualquier autoridad judicial (…). El proceso disciplinario podrá iniciar y tramitar de oficio en todas las etapas de éste”; no constituye requisito indispensable para continuar con el procedimiento disciplinario hasta su resolución final. b) En relación al agravio establecido en la literal b), no es base sustentable para justificar la falta señalada en su contra, pues con los medios de prueba aportados y el producto de la investigación practicada por el ente investigador, se determinó que al momento de brindar apoyo en el referido órgano jurisdiccional por ser auxiliar judicial de la actividad jurisdiccional, debió observar, cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes al puesto de apoyo que ostentaba, por lo que expuesto (sic) no es argumento que justifique la conducta atribuida.” CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. IIEl recurrente en su recurso de apelación manifestó como agravios los siguientes: a) “… La parte denunciante, es decir los señores magistrados descritos en la resolución citada presentaron una denuncia en mi contra por haber solicitado después del tiempo establecido la prórroga de la privación de libertad de una
persona sindicada en el proceso ya relacionado, pero la misma no la ratifican puesto que no comparecieron en su oportunidad procesal al tenor del artículo 49 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, no siendo válida entonces la denuncia por tal omisión de ratificación ya que la norma establece que: “Al inicio de la audiencia el denunciante deberá ratificar su denuncia, lo cual podrá hacerse por escrito o en forma verbal. Si no compareciere no se podrá tener por ratificada la misma. Los testigos previamente a presentar su declaración deberán prestar juramento conforme Ley.”, Por lo cual expresamente lo indica la norma que si no compareciere no se podrá tener por ratificada la misma y en este caso los magistrados denunciantes no ratificaron la denuncia.” En cuanto al presente agravio, es insubsistente en virtud que en el mismo artículo 49 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, citado maliciosamente por el recurrente con lo que pretende dar otro sentido a la norma, regula en su parte conducente que: “… las denuncias presentadas por la Supervisión General de Tribunales, la Auditoria del Organismo Judicial o cualquier otro funcionario administrativo o Judicial, no requieren de ratificación…” por lo que en el presente caso como se establece con el estudio de los antecedentes, la denuncia fue presentada por los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, lo que hace
innecesaria la ratificación a la que se refiere el agravio manifestado, dejando en evidencia la intención del recurrente de confundir e interpretar de manera conveniente a sus intereses la norma citada, pretendiendo con un fundamento errado impugnar la resolución recurrida. b) Manifiesta también en el escrito que contiene el recurso de apelación que: “… en los pasajes citados de la resolución impugnada se argumenta y se me identifica como el encargo (Sic) del trámite; como el oficial con funciones en el juzgado Primero de Primera Instancia Penal por Procesos de Mayor Riesgo Grupo “B”; y como consecuencia se me reprocha de incumplir con lo ordenado en el numeral dieciséis del Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, al no llevar el control de las prórrogas de los plazos de privación de libertad correspondiente; circunstancia la cual hace que tampoco lo investigado, considerado y valorado por la unidad relacionada sea válida (Sic) toda vez que al procesarme como oficial con funciones en el juzgado relacionado se incurre en un error sustancial de procedimiento, ya que consta en mi nombramiento desde el momento de mi contratación que mis funciones en el juzgado son la (Sic) de notificador y no de oficial como bien lo afirman en la resolución relacionada y además yo me encuentro como personal de apoyo y desde luego desempeño mis funciones con responsabilidad y apego a la ley en el juzgado al cual presto mis servicios (…) al indicarme de haber incumplido el numeral dieciséis de dicho
manual no se puede dar como valido puesto que no se establece dentro de cuales de las atribuciones se encuadra mi conducta, toda vez que el manual relacionado al describir las atribuciones de cada uno del personal los enumera una y otra vez y no con una secuencia (…) por lo que en consecuencia señor presidente de este alto tribunal, la supuesta responsabilidad en la que incurrí no se encuadra ni se logra tipificar o bien no se logra visualizar cuál de las tantas atribuciones en la que incumplí puesto que no se me procesa ni se me investiga definiendo mi puesto de trabajo, no se me atribuye el hecho de incurrir en una falta grave según el manual puesto que no se invoca ninguno de sus pasajes en la (Sic) que encaja mi actitud en ninguna de las atribuciones relacionadas y por último porque tampoco la unidad invoca ni define cual es el incumplimiento al que se refieren en su último considerando…” El presente agravio es insubsistente ya que se aprecia del estudio del expediente de mérito que se le investigó y procesó como oficial tercero de apoyo en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo B del departamento de Guatemala, en virtud que era el cargo que desempeñaba independientemente del cargo para el que fue nombrado, y fue a quien se le asignó el proceso objeto de la investigación, en virtud que en el referido órgano jurisdiccional no se cuenta con el personal necesario para conformar las unidades, por lo que se asignan de forma equitativa a los tres oficiales que conforman la judicatura, quedando responsable al igual que los demás oficiales de la judicatura, de cumplir con las funciones que le
corresponderían al asistente de la Unidad de Comunicación y Notificaciones, por lo que debió cumplir con lo que reza el numeral catorce del Manual de funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal en el que se establece la obligación de llevar el control de las prórrogas del plazo de privación de libertad, por lo que el utilizar como defensa que no se observo el cargo que le corresponde no lo exime de la obligación de desempeñar con eficiencia y responsabilidad el cargo de apoyo asignado, según lo regulado en la literal a)del artículo 38 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que establece: “a) cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos” sin hacer distinción la norma que se refiere al puesto para el que fue nombrado, sino el que en el presente caso en el que efectivamente desempeña como función de apoyo. Por lo que Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el veinte de mayo de dos mil quince por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 4899 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 77, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Carlos Alberto Díaz Zapata, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veinte de mayo de dos mil quince. II) En consecuencia se confirma la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.