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809-2023 04062024 Naturaceites Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
809-2023 04062024 Naturaceites Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

04/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

809-2022 Recurso de casación interpuesto por la entidad Naturaceites, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaraciones sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es improcedente este subcaso, cuando no se cumple con el requisito de intentar la subsanación de la falta en la instancia donde se cometió el error. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento cuando el interponente no desarrolla una tesis adecuada donde cumpla con los requisitos propios de este submotivo. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación Se incurre en defecto de planteamiento de aplicación indebida de la ley, cuando se denuncian varios preceptos legales sin realizar una tesis individual para cada uno de ellos, lo que hace inviable conocer de la violación de ley por inaplicación.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro junio de dos mil veinticuatro.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Naturaceites, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, José Eduardo

dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Naturaceites, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, José Eduardo

Quiñones León.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Naturaceites, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, de abril a junio de dos mil dieciocho. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes al referido impuesto, por crédito fiscal improcedente, por operaciones de exportación y locales, por adquisición de servicios cuyas facturas no especifican concretamente la clase de servicio recibido.

II. En contra de lo resuelto, la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con la resolucion anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… es necesario analizarla resolución impugnada de la siguiente forma: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,

RÉGIMEN GENERAL DE ABRIL A JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO: CRÉDITO

FISCAL IMPROCEDENTE, POR ESTAR RESPALDADO CON FACTURAS

CUYOS CONCEPTOS NO ESPECIFICAN CONCRETAMENTE LA CLASE DE

SERVICIOS QUE FUERON RECIBIDOS POR LA CONTRIBUYENTE, INTEGRADOS ASÍ: 1. POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN POR (…) (Q 194,346.30); 2. POR OPERACIONES LOCALES (…) (Q 148,415.27): Derivado de la auditoria realizada al Impuesto al Valor Agregado, según solicitud de devolución de crédito fiscal presentada, se determinó que la contribuyente registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos, y reportó en las declaraciones de abril, mayo y junio de dos mil dieciocho las facturas que se detallan en el anexo de explicación del ajuste 1.2.1. de la audiencia conferida, de las cuales reclama devolución de crédito y compensa crédito fiscal por (…) (Q 194,346.30) y (…) (Q 148,415.27). Para lo anterior y reconocer el crédito fiscal, se debe cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Le del Impuesto al Valor Agregado, el cual requiere cuando se trate de servicios, especificar concretamente la clase de servicio que se está recibiendo, para que de su sola lectura se pueda establecer la vinculación que el mismo debe tener con el proceso de producción o de comercialización, sin necesidad de acudir a otra documentación. En el caso que nos ocupa, las facturas indicadas se leen “46.20 horas de renta de maquinaria del

01 al 19 de marzo de 2018”, “726.50 horas de servicio renta de maquinaria del 19 al 30 de abril de 2018” no delimitan el lugar donde fueron prestados los servicios a la contribuyente, no indican el tipo de maquinaria arrendada, situación que no permitió a la Administración Tributaria determinar si los servicios se encuentran vinculados con el proceso de producción y comercialización en la elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal para la exportación. La Sala de conformidad con los medios de prueba debidamente diligenciados, argumentos de las partes y fundamento de derecho concluye para los dos ajustes acá relacionados los cuales por economía procesal y para no ser repetitivos se desarrollarán en el presente apartado: a. Del expediente administrativo y judicial desprende que la parte actora registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y posteriormente declaró en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, durante el periodo auditado el valor de facturas, sin embargo, lasfacturas no especifican concretamente la clase de servicio recibido, es decir, la descripción es muy amplia, por lo que indica la administración tributaria que no fue posible verificar que dichos documentos cumplan con los requisitos establecidos en la Ley específica (…) el artículo 23 del cuerpo legal citado regula que los gastos que realicen los exportadores deben estar directamente vinculados a las actividades de exportación, así como dentro de las normas aplicables al caso concreto se estipula que se deben de respaldar el pago de las facturas que se reclama la devolución del crédito fiscal que les corresponda, lo que no sucedió

en el presente caso y se desprende de la documentación que obra tanto en el expediente judicial como administrativo. El punto toral consiste en determinar que los conceptos por las facturas emitidas no reflejan tener su origen en el negocio o actividad principal de la entidad actora. Para el análisis del quid litigioso es importante indicar que la entidad actora su principal actividad es la elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal para la exportación, por lo que al revisar las actuaciones tanto administrativas como judiciales se puede determinar que las distintas facturas detalladas en el anexo de la explicación 1.2.1. del ajuste conferido de la audiencia describe “46.20 horas de renta de maquinaria del 01 al 19 de marzo de 2018”, “726.50 horas de servicio renta de maquinaria del 19 al 30 de abril de 2018” por lo que al revisar las facturas no se pueden determinar que las mismas tengan relación con el origen de las actividades que tienen relación directa con la actividad de la entidad actora, no aporta medios de prueba idóneos más que las facturas que no cumplen con el requisito establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de poder determinar que las mismas están relacionadas con la generación de rentas gravadas, de acuerdo a lo que establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad actora en el presente considerando debe de declararse sin lugar, por lo cual, debe realizar su pronunciamiento en la parte

resolutiva en base al principio de congruencia y en coherencia con lo enjuiciado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a. Aplicación indebida del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b. «Error en la apreciación de la prueba». c. Violación por omisión del artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaraciones sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.La entidad casacionista, con relación a este submotivo argumentó: «… La Sala sentenciadora ha OMITIDO EN PRONUNCIARSE SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS contenidos en la demanda contencioso administrativo interpuesta por mi representada en contra de la SAT. A pesar que la Sentencia de la Sala (…) no se pronuncia expresamente de los argumentos de mi representada, obvia totalmente algunos apartados específicos de la demanda. »En el caso concreto del Proceso Contencioso Administrativo, el submotivo tiene principal relevancia puesto que la pretensión invocada e instada es la revisión de los actos de la administración, ES ENTONCES QUE SI NO SE

CONSIDERAN TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SE INCUMPLE CON LA REVISIÓN DE LOS

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. »El argumento esencial sobre el cual no se ha pronunciado la Sala es el esgrimido por mi representada en cuanto a que la SAT no se ha pronunciado sobre sobre el hecho que las facturas ajustadas son y derivan de un contrato de arrendamiento y se les pretende aplicar normas de contrato de servicios. Tampoco se ha pronunciado sobre los argumentos presentados en relación con que se acredito la efectiva existencia de una relación con las partes emisoras de las facturas y que se comprobó durante la fase administrativa. »Cumpliendo con el presupuesto procesal de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, como consta dentro de las actuaciones del expediente judicial, mi representada oportunamente interpuso recurso de AMPLIACIÓN en contra de la Sentencia Recurrida. Dicho Recurso de Ampliación fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución. »La Sala sentenciadora debió pronunciarse sobre la totalidad de los hechos y argumentos vertidos en la Demanda Contencioso Administrativo, derivado de que las pretensiones de mi representada al iniciar dicho proceso judicial iban más allá de la ilegalidad de la Resolución administrativa impugnada, lo cual quedó plasmado en el memorial de la demanda referida. La Sala se ha limitado a pronunciarse únicamente sobre el concepto de la factura y si la misma cumple con lo que la Ley establece. Oportunamente mi representada promovió la ampliación de la sentencia a efecto que el Tribunal Sentenciador se pronunciará sobre todos los argumentos de la demanda que fueron oportunamente

presentados (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… Derivado de lo expuesto por la casacionista con relación al motivo de forma se puede establecer también un deficiente planteamiento ya que no cumple con todos los elementos necesarios para exponer de manera clara y de conformidad con los requisitos exigidos para estos motivos, para poder determinar que efectivamente la Sala sentenciadora haya incurrido en vicios. »Lo que esta estableciendo en su submotivo es que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA es la entidad QUE NO SE HA PRONUNCIADO sobre el hecho que las facturas ajustadas son y derivan de un contrato de arrendamiento y se le pretende aplicar normas de contrato de servicios; realmente la entidad acá esta buscando que se le revisen y acepten sus argumentos. No respeta de ninguna forma lo preceptuado por la Sala sentenciadora. »Asimismo, estos argumentos no inciden en las resultas del fallo (sic)…».La Procuraduría General de la Nación indicó: «… En el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el tribunal le acepta el recurso de ampliación, pero eso no quiere decir que la sentencia vaya ser modificada sino simplemente a ampliar algún punto que dejo de resolverse (sic)…». Análisis de la Cámara Una de las formas de quebrantamiento substancial del procedimiento, se produce cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones

oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el remedio de ampliación. En el presente caso, la entidad ahora casacionista, manifiesta que la Sala no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos contenidos en la demanda, por lo que se incumplió con la revisión de los actos de la administración. Hizo énfasis en la falta de pronunciamiento en cuanto a que la Superintendencia de Administración Tributaria, no se pronunció en relación a que las facturas ajustadas las cuales derivan de un contrato de arrendamiento y no de servicios; ni sobre la existencia de la relación con el proveedor. Es oportuno traer a colación que del análisis de las actuaciones se desprende que la ahora casacionista al promover el remedio procesal de ampliación, no solicitó el pronunciamiento sobre los puntos que denuncia ahora en casación y que se refieren al supuesto yerro de la administración tributaria en cuanto a que las facturas ajustadas derivan de un contrato de arrendamiento y no de servicios; ni tampoco sobre la existencia de la relación con el proveedor. Lo anterior, hace insubsistente este subcaso, dado que es menester señalar taxativamente cada uno de los extremos que se estima que no fueron resueltos, en el remedio procesal oportuno y que guarde congruencia con lo denunciado en casación para habilitar el estudio pretendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 622 inciso 6° y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo al requerimiento de intentar susbsanar la falta en la instancia que se cometió. En ese sentido, atendiendo la naturaleza extraordinanria eminentemente técnica de este recurso, esta Cámara no esta facultadada para entrar a conocer el submoitivo interpuesto, por lo que el recurso de casación por motivo de forma debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

En ese sentido, atendiendo la naturaleza extraordinanria eminentemente técnica de este recurso, esta Cámara no esta facultadada para entrar a conocer el submoitivo interpuesto, por lo que el recurso de casación por motivo de forma debe desestimarse. CONSIDERANDO II Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de convicción aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente: «Error en la apreciación de la prueba»En cuanto al presente submotivo la casacionista expuso: «… Se hace referencia al Recurso de Casación conocido dentro del expediente número 162-2006, en el cual la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó: “La evidencia del error de hecho debe ser el documento auténtico y su contenido ya que el mismo

pondría de manifiesto el error incurrido por parte de la Sala al resolver en contra de los hechos que constan en el proceso por medio del documento impugnado. La Sala podría haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba con relación a medios de prueba incorporados legalmente al proceso.”. »De igual manera, en el Recurso de Casación del expediente número 21-2005 la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó: “Cuando nos referimos a error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe hacerse un examen comparativo, es decir, de tipo objetivo y no de carácter jurídico o interpretativo; ha de resultar de la lectura o cotejo entre el texto de la sentencia recurrida y el acto o documento citado como auténtico.” »En ese mismo sentido en la Sentencia de Casación dictada en el Recurso de Casación del expediente número 250-2006 de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró: “…Es necesario tener presente que el error de derecho y el error de hecho en la apreciación de la prueba son distintos: en el primero, la infracción del precepto legal se concreta a aquellas normas que establecen cómo debe valorarse una prueba; en cuanto al segundo caso, no puede haber infracción de norma jurídica, porque se trata precisamente de un error de hecho, el cual debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador (…) El error de hecho es controlable mediante la confrontación entre las afirmaciones de la sentencia recurrida y el acto o documento auténtico.”

»En concreto, se invoca el sub-motivo de omisión de norma al no haber sido utilizado al momento de emitirse el fallo, el primer párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) La norma citada en su párrafo primero contiene la condicionante a través de la cual se consolidó y perfeccionó el derecho a devolución de crédito fiscal. »El artículo 23 es claro al establecer quien es el sujeto que puede solicitar devolución de Crédito Fiscal. Este artículo establece que pueden solicitar devolución de crédito fiscal los exportadores sin restringir o establecer limitación alguna. Establece este artículo que pueden solicitar devolución de Crédito Fiscal los contribuyentes que se dediquen a la exportación. Con base en ello, resulta que los presupuestos materiales legales necesarios que deben de cumplirse para solicitar devolución de Crédito Fiscal del IVA como exportador son: (a) Ser exportador; y (b) haber realizado compras de bienes y adquisiciones de servicios por las que se hubiese pagado Impuesto al Valor Agregado »en el caso expecífico de mi representada, de las exportaciones realizadas y las compras asociadas a las mismas (por las cuales pago IVA), y pago IVA, consecuentemente tiene derecho a la devolución conforme el primer párrafo del artículo 23 de la Ley del IVA. »Es latente que el Tribunal Sentenciador no aplico el párrafo primero del artículo 23 de la Ley del IVA, de haberlo aplicado, del silogismo y subsunción de los hechos a la norma, la conclusión lógica y legal era que Naturaceites tenía

derecho a la devolución de crédito fiscal, por lo tanto el actuar de SAT contrario a Derecho y la demanda se debió declarar con lugar»De lo anterior, se determina que la Sala sentenciadora, el emitir su fallo, omite aplicar el primer párrafo del del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) en su análisis y restringe la devolución de un crédito fiscal existente por pago de Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, en la Sentencia Recurrida no ha sido aplicado el primer párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Debido a ello, es que la Sala omite aplicar el primer párrafo del del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) ya que al emitir su fallo no reconoce el derecho que la ley otorga a los contribuyentes que se dediquen a la exportación a la devolución del Impuesto al Valor Agregado conforme lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por todo lo anterior, resulta procedente el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… Indica la casacionista que es errónea la apreciación brindada al expediente administrativo por la Sala Sentenciadora en virtud de que del mismo se evidencia y resulta claro que al crédito fiscal cuestionado le pretenden aplicar normas propias de adquisiciones de servicios y no deviene aplicable para arrendamientos. »Realmente es un submotivo planteado fuera de técnica pues lo que indica como

apreciación del expediente es un medio de prueba indebida. Y vuelve a mencionar las facturas, pero sin indicar que números, fechas, que proveedores. »La entidad Casacionista puede dejar evidenciado que no es procedente acoger el presente submotivo, ya que de igual manera que en los anteriores no hace una argumentación con los elementos necesarios para poder ser admitidos. No existe la formulación adecuada de una tesis que pueda evidenciar vicio alguno en que haya incurrido la Sala sentenciadora (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… En el presente proceso no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala (…) no incurre en dicho error cuando (…) otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de las pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual en ningún momento incurre en error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)…».

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros supuestos, cuando el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su decisión, omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso; también se viabiliza cuando se extraen conclusiones que no corresponden al contenido del medio de convicción impugnado, en ambos casos, dichos yerros deben ser determinantes de tal manera, que cambien el resultado del fallo.En el presente caso, la recurrente manifestó: «… Se hace referencia al Recurso de Casación conocido dentro del expediente número 162-2006, en el cual la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó: “La evidencia del error de hecho debe ser el documento auténtico y su contenido ya que el mismo pondría de manifiesto el error incurrido por parte de la Sala al resolver en contra de los hechos que constan en el proceso por medio del documento impugnado. La Sala podría haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba con relación a medios de prueba incorporados legalmente al proceso.”. »De igual manera, en el Recurso de Casación del expediente número 21-2005 la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó: “Cuando nos referimos a error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe hacerse un examen comparativo, es decir, de tipo objetivo y no de carácter jurídico o interpretativo; ha de resultar de la lectura o cotejo entre el texto de la sentencia recurrida y el acto o

documento citado como auténtico.” »En ese mismo sentido en la Sentencia de Casación dictada en el Recurso de Casación del expediente número 250-2006 de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró: “…Es necesario tener presente que el error de derecho y el error de hecho en la apreciación de la prueba son distintos: en el primero, la infracción del precepto legal se concreta a aquellas normas que establecen cómo debe valorarse una prueba; en cuanto al segundo caso, no puede haber infracción de norma jurídica, porque se trata precisamente de un error de hecho, el cual debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador (…) El error de hecho es controlable mediante la confrontación entre las afirmaciones de la sentencia recurrida y el acto o documento auténtico.” »En concreto, se invoca el sub-motivo de omisión de norma al no haber sido utilizado al momento de emitirse el fallo, el primer párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) La norma citada en su párrafo primero contiene la condicionante a través de la cual se consolidó y perfeccionó el derecho a devolución de crédito fiscal. »El artículo 23 es claro al establecer quien es el sujeto que puede solicitar devolución de Crédito Fiscal. Este artículo establece que pueden solicitar devolución de crédito fiscal los exportadores sin restringir o establecer limitación alguna. Establece este artículo que pueden solicitar devolución de Crédito Fiscal los contribuyentes que se dediquen a la exportación. Con base en ello, resulta

que los presupuestos materiales legales necesarios que deben de cumplirse para solicitar devolución de Crédito Fiscal del IVA como exportador son: (a) Ser exportador; y (b) haber realizado compras de bienes y adquisiciones de servicios por las que se hubiese pagado Impuesto al Valor Agregado »en el caso expecífico de mi representada, de las exportaciones realizadas y las compras asociadas a las mismas (por las cuales pago IVA), y pago IVA, consecuentemente tiene derecho a la devolución conforme el primer párrafo del artículo 23 de la Ley del IVA. »Es latente que el Tribunal Sentenciador no aplico el párrafo primero del artículo 23 de la Ley del IVA, de haberlo aplicado, del silogismo y subsunción de los hechos a la norma, la conclusión lógica y legal era que Naturaceites tenía derecho a la devolución de crédito fiscal, por lo tanto el actuar de SAT contrario a Derecho y la demanda se debió declarar con lugar»De lo anterior, se determina que la Sala sentenciadora, el emitir su fallo, omite aplicar el primer párrafo del del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) en su análisis y restringe la devolución de un crédito fiscal existente por pago de Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, en la Sentencia Recurrida no ha sido aplicado el primer párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Debido a ello, es que la Sala omite aplicar el primer párrafo del del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) ya que al emitir su fallo no reconoce el

derecho que la ley otorga a los contribuyentes que se dediquen a la exportación a la devolución del Impuesto al Valor Agregado conforme lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por todo lo anterior, resulta procedente el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN (sic)…». Esta Cámara, estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter técnico y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de estos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el submotivo que provoca el recurso. En ese sentido, este Tribunal estima importante acotar que cuando se invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el casacionista debe cumplir con los requisitos siguientes: a) individualizar el documento o acto auténtico en donde considera recae el error denunciado; b) indicar claramente en qué consiste el error denunciado, es decir, si es por omisión en la apreciación del medio de convicción o bien, si el error cometido fue por tergiversación del contendido del mismo; c) exponer de forma expresa la incidencia que tiene el supuesto error cometido, el cual debe ser determinante en la resolución del asunto. Una vez acotado lo anterior y del análisis de lo argumentado por la casacionista, se establece que al interponer su recurso no cumplió con lineamientos antes señalados, pues únicamente se limitó a dirigir sus argumentos en cuanto a una

la resolución del asunto. Una vez acotado lo anterior y del análisis de lo argumentado por la casacionista, se establece que al interponer su recurso no cumplió con lineamientos antes señalados, pues únicamente se limitó a dirigir sus argumentos en cuanto a una supuesta omisión, pero del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, situación que corresponde ser analizada a través de otro submotivo, por lo que no brindó elementos que permitieran a esta Cámara analizar el fondo del asunto. En consecuencia, esta Cámara en atención a las deficiencias de la tesis, las cuales no pueden subsanarse de oficio, se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de mérito, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO III III.1 Aplicación indebida de la ley La casacionita expuso: «La Corte Suprema de Justicia por medio de la Cámara Civil, en resolución dictada el dieciocho de noviembre del año dos mil once dentro del expediente número 1002-2011-0034 ha establecido que: “(…) Por lo anterior, al haber aplicado la Sala Sentenciadora el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sin las reformas del artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, lo hizo en forma indebida, pues la norma relacionada no era la vigente para la resolución del hecho controvertido (…)»Mi representada ha formulado una solicitud de Devolución de IVA conforme lo establece la Ley del IVA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN

APLICACIÓN DE UN FORMALISMO APLICABLE A LAS FACTURAS DE

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