81-2005 06092005 Mario Augusto Morales Mazariegos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 81-2005 06092005 Mario Augusto Morales Mazariegos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
06/09/2005 CIVIL
CASACIÓN 81-2005
Recurso de casación interpuesto por MARIO AUGUSTO MORALES MAZARIEGOS contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil cuatro, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
DOCTRINA:
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
No prospera el recurso de casación, cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de prueba documental, con base en la infracción de la sana crítica razonada.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Para que pueda prosperar la tesis de error de hecho por omisión, la prueba omitida debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo.
Leyes analizadas: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, seis de septiembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia del recurso de casación interpuesto por MARIO AUGUSTO MORALES MAZARIEGOS contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil cuatro, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dentro del juicio ordinario de enriquecimiento sin causa y el pago del monto de daños y perjuicios promovido contra la entidad Banco Continental, Sociedad Anónima. (Por fusión conocido como Banco G & T Continental, Sociedad Anónima).
ANTECEDENTESEl señor Mario Augusto Morales Mazariegos con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, promovió juicio ordinario de enriquecimiento sin causa y el pago del monto de daños y perjuicios, contra la entidad Banco Continental, Sociedad Anónima ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, requiriendo el resarcimiento del capital no percibido del monto total del crédito autorizado a su favor por el Banco Continental, Sociedad Anónima, el capital constitutivo de enriquecimiento sin causa que lo constituye la diferencia entre la suma efectivamente entregada por el banco y aquella por la cual le fue adjudicado el bien inmueble, o sea, la totalidad del proyecto de liquidación, diferencia que asciende a la suma de trescientos veintiocho mil trescientos cincuenta y ocho quetzales con sesenta centavos (Q.328,358.60), más sus intereses devengados hasta la efectiva entrega al señor Morales Mazariegos de dicha suma, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Los daños que consisten en la pérdida del inmueble propiedad del recurrente que soportaba la hipoteca ejecutada en su contra por el Banco Continental, Sociedad Anónima; y los perjuicios consistentes en el perjuicio de su buen crédito y en su buen nombre, los intereses sobre el capital constitutivo del enriquecimiento sin causa, y la pérdida de la plusvalía adquirida por el inmueble. La entidad Banco Continental, Sociedad Anónima no contestó la demanda, por lo cual se tuvo por
contestada la misma en sentido negativo siguiéndole el juicio en su rebeldía. El veintiséis de septiembre de dos mil tres, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, dictó sentencia resolviendo sin lugar la demanda promovida. El fallo fue impugnado mediante recurso de apelación por el demandante y la entidad bancaria demandada. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil con fecha seis de julio de dos mil cuatro, confirmó la sentencia apelada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver confirmó en su totalidad la sentencia apelada. Para llegar a la anterior conclusión consideró: “A) Que en el presente caso, no concurren los elementos del enriquecimiento sin causa, toda vez que no se probó que el bancodemandado se haya enriquecido en su patrimonio en perjuicio del patrimonio del demandante, ni que falte una causa jurídica que justifique el enriquecimiento correlativo del empobrecimiento del demandante; B) Que el desplazamiento patrimonial a que se refiere el presente proceso se originó de un acto contractual y lícito, consistente en la celebración del contrato de crédito bancario con garantía hipotecaria, entre el demandante y la entidad bancaria demandada, como lo afirma el actor en su demanda, en consecuencia la acción de enriquecimiento sin causa o ilegítimo resulta improcedente, pudiéndose ejercitar otras acciones como la rescisión por lesión, nulidad, etcétera; C) Durante la sustanciación del proceso,
el actor no aportó los medios de prueba pertinentes, la demanda entablada resulta improsperable, en virtud que tampoco se demostró que la entidad bancaria demandada hubiera causado daños y perjuicios al demandante, en consecuencia la demanda entablada debe declararse sin lugar. Por otra parte este Tribunal es de la opinión que el actor litigó con evidente buena fe por lo que resulta procedente eximirlo del pago de las costas procesales, y advirtiéndose que el juez de primer grado se pronunció en ese mismo sentido, el fallo recurrido debe mantenerse por imperativo legal.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El señor Mario Augusto Morales Mazariegos planteó casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el artículo 621 numeral 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; como sub motivos los siguientes: error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, señala como infringidos los artículos 127 último párrafo, 177, 178 y 186 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO:
I
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
El recurrente afirma que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba porque la sala sentenciadora al no conferirle valor probatorio a la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y/o Comercio quebrantó las leyes de lalógica, que es parte de la Sana Crítica, con el argumento de que dicha diligencia nada prueba acerca del enriquecimiento sin causa y de que se le hubieran causado daños y perjuicios al actor y que a la certificación extendida por el Secretario del Consejo de Administración de la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, de la resolución dictada por el citado órgano de
causado daños y perjuicios al actor y que a la certificación extendida por el Secretario del Consejo de Administración de la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, de la resolución dictada por el citado órgano de Administración identificada con el número CA guión doscientos treinta y dos guión noventa y siete, por la que autoriza un préstamo a favor de Mario Augusto Morales Mazariegos por la cantidad de seiscientos veintisiete mil quetzales, y que no fue incorporada en forma integra a la escritura pública del préstamo hipotecario en donde se hiciera constar ‘que con el presente financiamiento se cancelaría el saldo del crédito fiduciario número 94012971 a nombre de Sistemas Avanzados de Seguridad, S.A. autorizado mediante resolución CA–476–94 contenida en el acta 129 de fecha 9 de agosto 1994’, a la cual la Sala le confiere valor probatorio, pero no explica las consecuencias con respecto al fallo de asignarle validez a dicha prueba. Porque él jamás tuvo relaciones con la entidad Sistemas Avanzados de Seguridad, Sociedad Anónima, para que el Banco se hiciera pago de una deuda de una entidad que no conoce, y que la Sala cometió error al no valorar la prueba de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil tercer párrafo, como es la Sana Crítica denunciando el principio de identidad, el de contradicción, tercero excluido y razón suficiente como no aplicados. Esta Cámara establece que el recurrente cometió error en el planteamiento, toda vez que en el error de derecho la equivocación consiste en que el Tribunal le atribuye a la prueba un valor legal distinto del que le concede la ley, y en el presente caso se aduce que los libros de contabilidad cuestionados debieron
vez que en el error de derecho la equivocación consiste en que el Tribunal le atribuye a la prueba un valor legal distinto del que le concede la ley, y en el presente caso se aduce que los libros de contabilidad cuestionados debieron valorarse conforme las reglas de la sana crítica razonada, según lo regulado en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando dicho medio de convicción debe valorarse conforme el sistema de prueba tasada, pues esta constituye prueba documental, de acuerdo a lo regulado en el artículo 189 del mismo cuerpo legal. Evidentemente el planteamiento carece de sustento legal,pues lo que propone el recurrente es precisamente lo que a través de ese submotivo se pretende corregir, que es la equivocada aplicación de las normas de estimativa probatoria. En tal virtud, el submotivo analizado debe desestimarse.
CONSIDERANDO
II
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Para que exista error de hecho en la apreciación de la prueba el tribunal omite el análisis de una o más pruebas determinadas, o tergiversa su contenido en forma total o parcial y además que el error resulte de documentos o actos auténticos y que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador. El recurrente afirma que se incurrió en este error porque la Sala sentenciadora no analizó, ni valoró el recibo número doscientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y seis del Banco Continental, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la cantidad de ciento treinta y siete mil quetzales. Al analizar
el citado documento, se establece que con el mismo se demuestra que se cumplió con el contenido de la resolución que dictó el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, conforme a la cual el recurrente aceptó que con parte de ese crédito, se cancelaría el adeudo que tenía con el Banco, la entidad Sistemas Avanzados de Seguridad, Sociedad Anónima de acuerdo con el contrato contenido en escritura pública suscrita entre el Banco y el recurrente. De ahí que tal omisión no es determinante para cambiar el resultado de la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora. El casacionista también denuncia como error de hecho en la apreciación de la prueba, la omisión de la Sala Sentenciadora de analizar la certificación extendida el veinte de enero del año dos mil tres por el perito Guido Alberto Quiej Xiloj, en la que se asienta que de conformidad con los registros contables de la entidad Sistemas Avanzados de Seguridad, Sociedad Anónima, no aparece registrada obligación alguna del Licenciado Mario Augusto Morales Mazariegos, pero este documento tampoco fue determinante en el resultado del proceso, cuya sentencia se recurre, pues con él de ninguna forma podríaestablecerse el enriquecimiento ilegítimo del Banco. Por lo antes relacionado debe desestimarse tal submotivo de casación. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 626, 628, y 635 del Código
hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 626, 628, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I ) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Mario Augusto Morales Mazariegos. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a donde corresponde.
Vïctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.