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81-2006 27062006 Liseth Carolina Mata Ramirez

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
81-2006 27062006 Liseth Carolina Mata Ramirez
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

27/06/2006 – AMPARO

81-2006

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, veintisiete de junio del año dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo interpuesto por LISETH CAROLINA MATA RAMIREZ, actuó bajo la dirección y procuración de la Abogada Ligia Jeannett Salazar Muñoz de Labriel, en contra del JUEZ DE

PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA

DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL.

RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES: I) AUTORIDAD RECURRIDA: Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Izabal.

  1. TERCEROS INTERESADOS: Luis Fernando Rosa Negreros y Procuraduría General de la Nación.
  2. ACTO RECLAMADO: Manifiesta la amparista que interpone la acción de amparo para que se deje sin efecto la resolución de fecha treinta de enero del año en curso, por medio de la cual se resuelve sin lugar el recurso de nulidad por vicio de procedimiento, y resolviendo conforme a derecho, se declare con lugar el recurso de nulidad por vicio del procedimiento, y se repongan las actuaciones desde el momento en que se incurrió en nulidad.
  3. VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta la amparista que el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de

Izabal, por medio del acto reclamado vulneró los principios del debido proceso y de seguridad jurídica, al admitir para su trámite memoriales del señor Luis Fernando Rosa Negreros, estando suspendido el proceso y además porque el Juez recurrido aduciendo discrecionalidad y de que la contestación de la demanda no se había efectuado, argumento era procedente, tener como parte a la Procuraduría General de la Nación, excediéndose de dichas facultades ya que el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, se refiere a dictar medidas de protección a favor de la parte más débil, no así de alterar las formalidades del proceso.

  1. EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DE LA POSTULANTE AMPARISTA: Manifiesta la postulante del amparo que el señor Luis Fernando Rosa Negreros planteó en su contra Juicio Oral de Pérdida de la Patria Potestad, dicha demanda fue admitida para su trámite registrándola con el número cuatrocientos ochenta y siete guión dos mil cinco. Continua manifestando que posteriormente el señor Luis Fernando Rosa Negreros, presentó memorial modificando su demanda, la cual fue admitida para su tramite, señalandoaudiencia para el día veintiocho de julio del año dos mil cinco a las nueve horas.

Por lo que argumenta la amparista que contra la resolución que admite para su tramite la demanda como la que admite la modificación de la misma interpuso recurso de nulidad por violación de ley, argumentando que la demanda no debió

haber sido admitida para su trámite en virtud que el actor omitió solicitar la intervención de la Procuraduría General de la Nación; recurso de nulidad que fue admitido para su tramite con efectos suspensivos. Continua manifestando que posteriormente el actor Luis Fernando Rosa Negreros, presentó ampliación de su demanda y modificación, memorial que fue admitido para su trámite mediante resolución de fecha uno de agosto del año dos mil cinco, no obstante de encontrarse el proceso en suspenso. Al resolverse el recurso de nulidad planteado por la amparista, el juez recurrido resolvió que el recurso se quedaba sin materia en virtud de la ampliación de la demanda hecha por el señor Luis Fernando Rosa Negreros. Así mismo manifiesta la postulante que contra esta resolución interpuso recurso de nulidad por vicio del procedimiento, argumentando que el proceso se encontraba en suspenso, por lo que no debió admitirse para su tramite el memorial de ampliación de demanda y modificación, sino que debió primero haberse concluido la tramitación del recurso de nulidad por violación de ley que oportunamente interpuso. Argumenta la amparista que la autoridad recurrida resolvió sin lugar el recurso de nulidad por vicio del procedimiento vulnerando los principios del debido proceso y de seguridad jurídica.

VI) RECURSO O PROCEDIMIENTO ORDINARIO USADO EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO: únicamente el amparo.

  1. CASO DE PROCEDENCIA: El amparista cita para este efecto el artículo 10

incisos a), b), c), y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

  1. LEYES QUE LOS INTERPONENTES DENUNCIAN VIOLADAS: Los artículos 1, 2, 12, 44, de la Constitución Política de la República de Guatemala.
  2. DEL TRAMITE DEL AMPARO: a) Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo recibió el presente amparo el día treinta y uno de marzo del año en curso; admitiéndolo para su trámite y solicitando por antecedentes o el informe circunstanciado respectivo; b) Con fecha diez de abril del año dos mil seis, se dio vista por cuarenta y ocho horas al interponente, al Ministerio Público y a los terceros interesados; c) Se apersonó al presente amparo el Ministerio Público por medio del Fiscal Distrital José Eduardo Cabrera; la Procuraduría General de la Nación por medio de su delegada, Claudia Gizela Molina García; d) Se abrió a prueba el amparo, período dentro del cual ninguno de los sujetos procesales aportó medios de prueba.X) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: La Procuraduría General de la Nación, solicita que se dicte la resolución que en derecho correponde. El Ministerio Público, solicita se dicte la sentencia denegando el amparo interpuesto y se exonere al amparista de las costas respectivas, así como de la multa al abogado litigante, por haber litigado de buena fe. La Postulante del Amparo solicita se declare con lugar el presente amparo, y en consecuencia se

deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado y en consecuencia se repongan las actuaciones desde que se incurrió en nulidad, apercibiendo a la autoridad recurrida para que de exacto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; y, se realicen las declaraciones que en derecho correspondan.

CONSIDERANDO: I) La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en su artículo 265 la procedencia del amparo, y lo instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; los artículos 1º y 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, desarrollan la norma constitucional antes dictada, dicha ley también establece que para pedir el amparo deben de agotarse todos los recursos ordinarios judiciales y administrativos, cumpliendo con el principio de definitividad, y que el plazo para la petición de amparo es de treinta días siguientes a las de la ultima notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio lo perjudica, debiendo llenar los requisitos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo citada. II) En el presente caso la señora LISETH CAROLINA MATA RAMIREZ, promueve proceso de amparo para que se le restituya en sus derechos, debido a que fue demandada por su esposo, señor LUIS FERNANDO ROSA NEGREOS, en juicio oral de pérdida de la patria potestad de su menor hijo HECTOR ANGEL

promueve proceso de amparo para que se le restituya en sus derechos, debido a que fue demandada por su esposo, señor LUIS FERNANDO ROSA NEGREOS, en juicio oral de pérdida de la patria potestad de su menor hijo HECTOR ANGEL ROSA MATA, a dicha demanda se le dio trámite y se señaló audiencia para la comparecencia de las partes a juicio oral, pero debido a que el demandante no cumplió con pedir que del juicio se le corriera audiencia a la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de nulidad por violación de ley; a dicho recurso se le dio trámite con efectos suspensivos, en resolución de fecha veintisiete de julio del dos mil cinco, pero es el caso que el demandante amplió su demanda solicitando que se le diera intervención a la Procuraduría General de la Nación y el juez de primer grado, sin resolver la nulidad planteada accedió a la ampliación de la demanda y posteriormente declaró sin lugar la nulidad referida, argumentando que dicho recurso se había quedado sin materia. Como tal resolución viola la garantía Constitucional del derecho de defensa y el debidoproceso, interpuso nulidad por vicio de procedimiento en contra de dicha resolución, la cual con fecha treinta de enero del dos mil seis, declaró sin lugar y además condenó en costas a la recurrente, razón por la que, estando agotado el principio de definitividad, puesto que en esta clase de juicios solo es apelable la sentencia, acudió a la vía de amparo. III) Los Magistrados que integramos éste Tribunal Constitucional, al analizar el proceso de amparo y los antecedentes del caso, determinados: a) que los procesos judiciales se tramitan conforme a lo

sentencia, acudió a la vía de amparo. III) Los Magistrados que integramos éste Tribunal Constitucional, al analizar el proceso de amparo y los antecedentes del caso, determinados: a) que los procesos judiciales se tramitan conforme a lo dispuesto en las leyes ordinarias aplicables al caso concreto, y que las resoluciones deben dictarse con apego al procedimiento legal establecido en dichas normas, a efecto de que las resoluciones sean legitimas y cumplan con el principio de legalidad, ya que de lo contrario, aunque lo resuelto tenga el mismo resultado, al no haber observado el debido proceso, lo resuelto carece de legalidad y es nulo ipso jure; y en ese sentido, cabe señalar que el artículo 136 de la Ley del Organismo Judicial, establece: “Los incidentes que pongan obstáculo al curso del asunto, se sustanciarán en la misma pieza de autos quedando estos, mientras tanto en suspenso. Impide el curso del asunto todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho, continuar sustanciándolo. En todo caso el tribunal deberá calificar la naturaleza del incidente al darle trámite”; y, en el caso sub judice, está debidamente establecido que el juez calificó el incidente y declaró que el mismo se tramitaba con efectos suspensivos, sin embargo no cumplió su propia resolución, y sin resolver el incidente de nulidad, accedió a tener por ampliada la demanda con relación a la materia procesal que se impugnaba en el incidente de mérito; b) que al no cumplir

con lo establecido en las normas ordinarias aplicables al caso, se conculca la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, que consagra nuestra Constitución Política en su artículo 12 que dice : “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.”; y c) que el proceso de amparo no puede utilizarse como instancia revisora de los juicios ordinarios, sin embargo debe tutelar en los mismos los derechos constitucionales de las partes, y al contravenir el debido proceso dentro de los juicios, se viola la garantía constitucional antes relacionada y en esa virtud, se hace inminente la protección tutelar que brinda el proceso de amparo, para restituir a las partes a sus legítimos derechos; razones por las cuales éste Tribunal Constitucional, determina que en éste caso es procedente declarar con lugar el amparo solicitado, y suspender el acto reclamado consistente en la resolución de fecha treinta de enero del dos mil seis, la cual deberá declarar con lugar la nulidad planteada y como consecuencia anular la resolución de fecha dos de agosto del dos mil cinco, a efecto de rechazar la demanda planteada por no llenar los requisitos legales necesariospara su viabilidad, resolución que deberá dictar el juez recurrido dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y de haber recibido los antecedentes bajo apercibimiento de imponerle la multa que se designará en la parte resolutiva

respectiva; para lo cual deberá hacerse la declaratoria correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y los siguientes: 12, 203, 204, 211, 217, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 7, 8, 10, 13, 19, 20, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 disposiciones reglamentarias y complementarias relativas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 28, 29, 31, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 75, 79, del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 89, 108, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: Esta sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, por unanimidad al resolver DECLARA: I) OTORGA el amparo solicitado por la señora LISETH CAROLINA MATA RAMIREZ, y en consecuencia, a) deja en suspenso el auto de fecha TREINTA DE ENERO DEL DOS MIL SEIS, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Izabal, dentro del juicio oral de pérdida de la patria potestad, promovido por el señor LUIS FERNANDO ROSA NEGREROS en contra de su esposa LISETH CAROLINA MATA RAMIREZ que declara sin lugar la nulidad por vicios de procedimiento interpuesta por la recurrente. b) restituye a la amparista, a la

señor LUIS FERNANDO ROSA NEGREROS en contra de su esposa LISETH CAROLINA MATA RAMIREZ que declara sin lugar la nulidad por vicios de procedimiento interpuesta por la recurrente. b) restituye a la amparista, a la situación jurídica que se encontraba antes del auto recurrido; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, declarando con lugar la nulidad planteada, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales al titular del Juzgado, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes a que se encuentre firme el presente fallo y reciba la ejecutoria y antecedentes correspondientes; II) No hay condena en costas. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan las diligencias al tribunal de origen.

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amezquita, Magistrado Vocal Segundo. Testigos de Asistencia, Elma María Chicas Sánchez de Somoza y Alma Azucena Duarte Beza de Oseguera.

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