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81-2007 18072007 Jose Mendez Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
81-2007 18072007 Jose Mendez Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

18/07/2007 - PENAL

81-2007

Recurso de casación interpuesto por el procesado José Méndez García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de febrero de dos mil siete, en el proceso instruido contra el acusado Méndez García, por los delitos de violación y abusos deshonestos.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma planteado con base en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de segundo grado en respeto al principio de intangibilidad de la prueba no entra a valorar prueba alguna que provoque fundamentación en la sana crítica razonada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado José Méndez García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de febrero de dos mil siete, en el proceso instruido contra el acusado Méndez García, por los delitos de violación y abusos deshonestos. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso: el defensor del acusado José Méndez García, abogado Rigoberto Vargas Morales y el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Fiscalía Municipal de Gualán, del departamento de Zacapa, abogado

Carlos Alberto Muñoz Guerrero. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: PRIMER HECHO: “JOSE MENDEZ GARCIA, el cinco de septiembre del año dos mil cinco, a eso de las once horas aproximadamente, cuando se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Hawai del municipio de Gualán, del departamento de Zacapa, en compañía de la menor (XX) hija de su conviviente Juana Franco Ortiz, aprovechándose de las circunstancias, que su conviviente no se encontraba en la casa de habitación por haber tenido que llevar al Centro de Salud del municipio de Gualán del departamento de Zacapa a su hija (XX), ya que la misma se encontraba con quebrantos de salud, usted tomó a la menor (XX) de los hombros y la arrastró para el cuarto, luego la amarró con unas pitas y le quitó la ropa interior, quitándose también usted su ropa, colocándose encima de la menor, momento en el que la penetró con su pene y consiguió mediante el uso de violencia su propósito yaciendo con la menor, causándole sangrado vaginal y posteriormente la amenazó con hacerle daño físico si lo denunciaba. Acción antijurídica que seencuadra dentro de la figura delictiva de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA y que permite acusar al sindicado como Autor del delito que se le atribuye; esto con fundamento en los artículos 36 numeral 1, 173, 174 numeral 2 del Código Penal”. SEGUNDO HECHO: “JOSE MENDEZ GARCIA, en el mes de

septiembre del año dos mil cinco, en días no determinados en horas de la noche, cuando se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Hawai del municipio de Gualán, del departamento de Zacapa, en compañía de su conviviente Juana Franco Ortiz y de sus entenadas (XX) y (XX) ambas de apellidos García Franco en el lugar que utilizaban para dormir y aprovechando cuando todos se encontraban dormidos, tocó en varias oportunidades a la menor de siete años de edad, (XX) de sus partes genitales, realizando de esta manera actos sexuales distintos al acceso carnal. Acción antijurídica que se encuadra dentro de la figura delictiva de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS y que permite acusar al sindicado como Autor del delito que se le atribuye, esto con fundamento en los artículos 36 numeral 1 y 179 numerales 1º y 2º del Código Penal”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, pronunció sentencia el trece de noviembre de dos mil seis, declarando por unanimidad: “I. Que JOSE MENDEZ GARCIA, es autor responsable del delito consumado de VIOLACION, cometido en contra de la libertad y la seguridad sexuales y contra el pudor de la menor de edad: (XX). II) Por la comisión de ese hecho típico, antijurídico, culpable y punible se le impone la pena de: OCHO AÑOS DE PRISION, inconmutables. III) Que JOSE MENDEZ GARCIA, es autor responsable del delito consumado de ABUSOS DESHONESTOS, cometido en contra de la libertad y la seguridad sexuales y contra el pudor de la menor de edad (XX). IV) Por la comisión de ese hecho

GARCIA, es autor responsable del delito consumado de ABUSOS DESHONESTOS, cometido en contra de la libertad y la seguridad sexuales y contra el pudor de la menor de edad (XX). IV) Por la comisión de ese hecho típico, antijurídico, culpable y punible se le impone la pena de: SEIS AÑOS DE PRISION, inconmutables (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado José Méndez García, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa de fecha trece de noviembre del año dos mil seis; II) Consecuentemente la sentencia apelada queda invariable en todos sus pronunciamientos (...)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito el Ministerio Público y el recurrente. El primero solicitó que se declare improcedente el recurso; en tanto que el procesado pidió que se resuelva su procedencia. CONSIDERANDO-IEl recurrente plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso el previsto en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Alega la violación de los artículos 11 Bis, 14 y 385 ibid, por

cuanto ninguno de los dos órganos jurisdiccionales atendieron el mandato legal que toda resolución judicial debe ser fundamentada, motivada y razonada, debido a que la prueba testimonial y documental ofrecida por el Ministerio Público al debate oral y público no fue concluyente para dictar un fallo de condena en su contra por el delito de abusos deshonestos “violentos (sic)”, y que al no motivarse la sentencia no existe una clara y precisa fundamentación, en virtud que si la prueba resultaba insuficiente se tenía que aplicar el principio de que la duda favorece al imputado y consecuentemente dictar una sentencia absolutoria. También expuso, que la sentencia de segunda instancia declaró que el tribunal sentenciador al dictar el fallo por unanimidad expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basó para condenar al procesado, indicando el valor probatorio otorgado a los medios de prueba producidos en el debate conforme las reglas de la sana critica razonada, pero no dice como fue que se utilizaron esas reglas. El Tribunal de Casación al efectuar el estudio del fallo impugnado, determina que no existen las violaciones normativas denunciadas por el recurrente, pues según se observa, la Sala impugnada no se encontraba en la posición de expresar los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta por parte del tribunal de sentencia al momento de valorar la prueba. Ello se debe a que el propio acusado alegó en apelación la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, habiendo resuelto la Sala la

improcedencia del recurso porque determinó que lo que pretendía el recurrente era que se hiciera mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia no está permitida por la Ley, debido a la intangibilidad de que está revestida la misma. En todo caso, la expresión de los fundamentos lógicos tenidos en cuenta por el tribunal de primera instancia al momento en que valoró la prueba es una actividad del intelecto que únicamente él puede proporcionar por haber sido precisamente quien llevó a cabo la estimación probatoria. En ese orden de ideas, el recurso de casación interpuesto deberá declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439,440 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado José Méndez García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de

febrero de dos mil siete, en el proceso instruido contra el acusado Méndez García, por los delitos de violación y abusos deshonestos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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