81-2008 10122008 Manuel de Jesus Rivas Granados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 81-2008 10122008 Manuel de Jesus Rivas Granados
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
10/12/2008 - PENAL
81-2008
RECURSO DE CASACIÓN No.81-2008.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado MANUEL DE JESÚS RIVAS GRANADOS, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el veinte de febrero de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violado por falta de aplicación el artículo 132 del Código Penal y al hacer el estudio del planteamiento, se determina que las argumentaciones sustentadas no guardan relación con el subcaso de procedencia invocado, toda vez que el órgano de alzada no realizó aplicación de norma sustantiva alguna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de diciembre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado MANUEL DE JESÚS RIVAS GRANADOS, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de febrero de dos mil ocho, dentro del proceso que por los delitos de Lesiones graves, Asesinato, Asesinato cometido en concurso Ideal con el delito de Asesinato en Grado de Tentativa, se tramitó contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Edgar Estuardo Hernández Solis. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil siete, al resolver por unanimidad declaró: “I) Absuelve al acusado MANUEL DE JESUS RIVAS GRANADOS, del delito deASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la vida de la señora MARIBEL ARENAS CHOCOJ; II) Que el señor MANUEL DE JESUS RIVAS GRANADOS, es AUTOR RESPONSABLE del delito de LESIONES GRAVES, en contra de la integridad personal de MARIBEL ARENAS CHOCOJ, por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de CINCO AÑOS de prisión
inconmutables, con abono de la efectivamente padecida; III) Que el señor MANUEL DE JESUS RIVAS GRANADOS, es autor responsable del delito de ASESINATO, en contra de la vida de la niña JESSICA MARIBEL MÉNDEZ ARENAS por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de TREINTA AÑOS de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida; IV) Que el señor MANUEL DE JESUS RIVAS GRANADOS, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida del señor CRUZ ARENAS, correspondiéndole la pena de CUARENTA Y CINCO AÑOS de prisión inconmutables, cometido en concurso ideal con el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, en contra de la integridad física de los señores ANASTASIA CHOCOJ Y CARLOS ARENAS CHOCOJ, correspondiéndole la pena de prisión de treinta años por cada delito cometido ya rebajado en una tercera parte; sin embargo por ser mas favorable al acusado al acusado, se aplica la pena que corresponde al delito mayor que en este caso es el consumado, aumentada en una tercera parte, por lo que se sanciona a SESENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES. Siendo que el cómputo de la penas que corresponden hacen un total de NOVENTA Y CINCO AÑOS de prisión, de conformidad con el Artículo Cuarenta y cuatro del Código Penal la pena de prisión que debe sufrir el acusado es de CINCUENTA AÑOS INCONMUTABLES; (…)”
III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la sentencia de primer grado, el procesado interpuso recurso de apelación
que debe sufrir el acusado es de CINCUENTA AÑOS INCONMUTABLES; (…)”
III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la sentencia de primer grado, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, los cuales fueron resueltos por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, en sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.
Ante dicho órgano de justicia el procesado sustentó por el motivo de forma inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, indicando que el tribunal de sentencia no apreció la prueba observando las reglas de la sana crítica razonada y al respecto, dicho tribunal consideró: “(…) En el presente caso se examina la aplicación del sistema de valoración probatoria establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la Sana Crítica Razonada en la fundamentación de la sentencia, verificando si se ha observado, en este caso, la regla de la Derivación en su principio de Razón Suficiente; y al establecer que los juzgadores determinaron en el documento sentencial en el apartado correspondiente a LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAACREDITADOS, dos hechos delictuosos por los cuales se le condenó al apelante; uno del trece de noviembre de dos mil cuatro aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en el cual se produjo la muerte violenta de la menor de edad JESSICA MARIBEL MÉNDEZ ARENAS y las heridas de la señora MARIBEL ARENAS CHOCOJ; y el segundo de los hechos el nueve de diciembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y cinco
edad JESSICA MARIBEL MÉNDEZ ARENAS y las heridas de la señora MARIBEL ARENAS CHOCOJ; y el segundo de los hechos el nueve de diciembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, en el cual se causó la muerte del señor CRUZ ARENAS y las heridas de CARLOS ARENAS CHOCOJ y ANASTASIA CHOCOJ único apellido; hechos que fueron debidamente acreditados con la prueba pericial, documental y testimonial desarrollada en el debate oral y público; especialmente con las declaraciones de MARIBEL ARENAS CHOCOJ, CARLOS ARENAS CHOCOJ, ANASTACIA CHOCOJ Y MILDRED CAROLINA DE LEON DE LEON, mismas que fueron analizadas, confrontadas y valoradas en el apartado IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR Y ABSOLVER; plasmando en ese apartado que con dichos medios de prueba arribaron a la conclusión de certeza jurídica de la participación del acusado en los hechos atribuidos. También se advierte en la sentencia de mérito, que el Tribunal al establecer la EXISTENCIA DEL HECHO CONSIDERADO COMO DELITO Y SU CALIFICACIÓN LEGAL, explicó claramente la razón por la cual estimaron que la conducta desplegada por el acusado se subsume en esa calificación legal del delito tal y como consta en el inciso b) del citado apartado, en el cual explican que en el primero de los hechos, es decir, el ocurrido el trece de noviembre de dos mil cuatro, advirtieron en la comisión del mismo el dolo eventual, lo que acreditaron como se indicó, con los medios de prueba señalados anteriormente entre ellos con la declaración de la madre de la menor fallecida. En cuanto a lo manifestado
cuatro, advirtieron en la comisión del mismo el dolo eventual, lo que acreditaron como se indicó, con los medios de prueba señalados anteriormente entre ellos con la declaración de la madre de la menor fallecida. En cuanto a lo manifestado por el apelante de que el Tribunal no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de KARLA YANIRA LOBOS VASQUEZ, ELDER SALOMON LOPEZ GALLO, GUSTAVO ADOLFO BALAN PIXTUN Y JOSE ERNESTO CHOPEN RAMOS, y que la edad del acusado no es razón suficiente para demeritar las mismas, disentimos con el recurrente toda vez que el Tribunal argumentó la razón por la cual no le otorgó valor probatorio; siendo razón suficiente la desestimación de las mismas, ya que constas en el documento sentencial que los testigos únicamente se refirieron al día de la celebración del cumpleaños del acusado, pero no indican el año al que se refieren, puesto que el hecho que se imputa sucedió en el dos mil cuatro y los testigos ubican al acusado en otro lugar un nueve de diciembre y mencionan una edad diferente a la que cumplió en el años dos mil cuatro, siendo razón suficiente para no otorgar valor probatorio al testimonio de los testigos relacionados. Por lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la prueba diligenciada en el debate fue obtenida por medios permitidos por la ley, y que los juzgadores respetaron los principios básicos del pensamiento humano que sonlas reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la psicología;
observando el Principio de Razón Suficiente integrante de la Regla de la Derivación, que el razonamiento está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se fueron determinando integradas con los principios (sic) de la psicología y la experiencia común, acreditando la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos, resulta improcedente acoger el submotivo descrito y el motivo que lo contiene.” En cuanto al motivo de fondo, en apelación alegó errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, argumentando en resumen que el tribunal sentenciador acreditó dos hechos delictivos sucedidos en diferentes fechas, a lo cual consideró: “(…) En el presente caso, del análisis del recurso interpuesto y del documento sentencial, se advierte que, (sic) la inconformidad del recurrente radica en la calificación jurídica de la conducta desplegada por el acusado en cuanto al primer hecho delictivo, es decir, el del TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, estimando el apelante que el Tribunal debió encuadrar la conducta en el delito de Homicidio Preterintencional, porque no se acreditó ninguna de las agravantes contenidas en el artículo 132 del Código Penal; ya que los mismos juzgadores indicaron que la intención era únicamente la de intimidar a la familia de la víctima y no de dar muerte, sin que existiera el dolo por lo tanto no puede haber alevosía; porque tanto la menor de edad JESSICA MARIBEL MÉNDEZ ARENAS como la señora MARIBEL ARENAS CHOCOJ, se encontraban detrás de la puerta de ingreso a la casa donde residían y en donde dispararon los autores del hecho. Los que analizamos en esta instancia no
MÉNDEZ ARENAS como la señora MARIBEL ARENAS CHOCOJ, se encontraban detrás de la puerta de ingreso a la casa donde residían y en donde dispararon los autores del hecho. Los que analizamos en esta instancia no compartimos los argumentos del recurrente, porque en la sentencia de mérito los Jueces aplicaron correctamente la norma jurídica contenida en el artículo 132 del Código Penal, lo cual se aprecia en el apartado LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, uno el trece de noviembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en el cual se produjo la muerte violenta de la menor de edad JESSICA MARIBEL MÉNCEZ ARENAS y las heridas de la señora MARIBEL ARENAS CHOCOJ; y el segundo de los hechos el nueve de diciembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, en el cual se causó la muerte del señor CRUZ ARENAS y las heridas de CARLOS ARENAS CHOCOJ y ANASTASIA CHOCOJ único apellido; hechos que fueron debidamente acreditados con los medios de prueba desarrollados en el debate; lo que también consta en el apartado IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR Y ABSOLVER; plasmado en ese apartado que con dichos medios de prueba arribaron a la conclusión de certeza jurídica de la participación del acusado en loshechos atribuidos. Con relación a la acreditación de la EXISTENCIA DEL
HECHO CONSIDERADO COMO DELITO Y SU CALIFICACIÓN LEGAL, el Tribunal, como se explicó en el análisis anterior, argumentó claramente la razón por la cual estimaron que la conducta desplegada por el acusado se subsume en la calificación legal del delito de ASESINATO; argumentando, entre otros aspectos la existencia del DOLO EVENTUAL, toda vez que los autores debieron representarse como posible el hecho de que detrás de la puerta pudiera haber personas y causar daño mayor y aún así ejecutaron el acto impactando a la menor de edad quien falleció y también resultó herida la señora Maribel Arenas Chocoj. Aunado a ello el Tribunal argumenta lo relacionado a la Alevosía, refiriendo que en los dos casos el ataque fue sorpresivo y con ventaja, en donde las victimas no tuvieron la oportunidad de defenderse, consecuentemente dichas acciones encuadran en el delito de ASESINATO para la menor de edad JESSICA MARIBEL MÉNDEZ CHOCOJ; en lo que se refiere a ese hecho, que es por el cual argumentó el recurrente; hecho acreditado con la declaración del perito JORGE ROLANDO MORALES ESTRADA y las declaraciones referidas anteriormente, en especial la de ANASTASIA CHOCOJ; argumentos que también constan en el apartado B) DE LA PARTICIPACIÓN DEL SINDICADO Y SU RESPONSABILIDAD PENAL, concluyendo en que la conducta del acusado se encuadra en lo regulado en el artículo 36 numeral 4 del Código Penal. Por lo expuesto anteriormente se estima que al recurrente no le asiste razón jurídica al
denunciar la errónea aplicación del artículo citado, puesto que el Tribunal de Sentencia no ignoró la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que ya no estaba o que no ha estado vigente ni mucho menos incurrió en un error en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía. Cabe mencionar que con base en el principio de intangibilidad de la prueba, regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, esta instancia no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, pero sí le está permitido el control sobre la fundamentación de la sentencia y su corrección en la aplicación de las normas jurídicas pertinentes. Con base en lo anterior analizado, el submotivo descrito y el motivo que lo contiene no puede ser acogido y así debe declararse.” Por lo anteriormente considerado, el tribunal ad quem declaró: “I. NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO, Submotivos descritos, interpuesto por el acusado MANUEL DE JESUS RIVAS GRANADOS, a través del Abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, Defensor Público, en contra de la sentencia de fecha DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en consecuencia el fallo recurrido no sufre ninguna modificación; (…)”IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, denunciando como vulnerado por indebida aplicación el artículo 132 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo sido reemplazada la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos por parte del recurrente Manuel de Jesus Rivas Granados y por el Ministerio Público a través del Fiscal Vielmar Beranú Hernández Lemus.
CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.
II. El recurso de casación fue presentado por motivo de fondo, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como vulnerado por indebida aplicación el artículo 132 del Código Penal. Alegó en el recurso que el error denunciado de calificar el primero de los hechos como asesinato no obstante el tribunal de sentencia tuvo
Procesal Penal, señalando como vulnerado por indebida aplicación el artículo 132 del Código Penal. Alegó en el recurso que el error denunciado de calificar el primero de los hechos como asesinato no obstante el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que no existió dolo directo o intención de matar, tienen incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, porque al considerar que el tribunal de sentencia aplicó correctamente la norma en mención y considerar que existió alevosía, el tribunal ad quem, no acoge el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado, quedando incólume la calificación jurídica del primero de los hechos incriminados, por lo que advierte que el tribunal de alzada debió determinar la aplicación incorrecta del artículo 132 del Código Penal por parte del tribunal sentenciador; debió tomar en cuenta que con los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia se demostró que los autores llegaron a la residencia de la víctima y dispararon sin intención de matar, lo que no puede ser constitutivo de una conducta alevosa, ya que no existió dolo directo o intencionalidad de matar; en segundo lugar, no se emplearon medios, modos ni formas para ejecutar el hecho sin riesgo de la defensa que pudiera hacer lavíctima y por último, porque la situación de indefensión de la víctima es independiente y anterior a la consumación del delito, y al no concurrir la circunstancia agravante relacionada, los hechos debieron ser encuadrados dentro del tipo penal del homicidio preterintencional. Pretenden con la interposición del
recurso, se determine la apreciación errónea que por lo sorpresivo del hecho existió alevosía en el mismo por lo que confirmó la calificación jurídica que de asesinato hizo el tribunal de sentencia en aplicación del artículo 132 del Código Penal, sin haber advertido que de conformidad con lo señalado por el tribunal de sentencia, los autores del hecho no tuvieron intención de matar a las víctimas lo que descartaba la existencia de alevosía para calificar los hechos como asesinato, por lo que pretenden se declare procedente el recurso, anulando la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho se modifique la calificación jurídica del primero de los hechos señalados al acusado subsumiéndolo dentro del tipo de homicidio preterintencional regulado en el artículo 126 del Código Penal o en homicidio regulado en el artículo 123 del mismo código. -IIIEn el presente caso se determina que el recurrente interpone recurso alegando vulneración por indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal, en virtud que la sentencia de segundo grado mantuvo lo resuelto por el tribunal de sentencia, debido a que consideró que existieron agravantes para mantener la condena por el delito de Asesinato, cuando jurídicamente debió haber sido condenado por un delito más leve. Al ser analizados los argumentos sustentados por el casacionista, es preciso advertir que cuando se denuncia violación de norma legal por indebida aplicación dentro de un recurso de casación, se debe a que el recurrente estima que cuando el órgano de alzada tuvo a su cargo la
aplicación del derecho lo realizó en forma equivocada, en forma indebida, variando en consecuencia lo dispuesto por la norma, por lo que al ser estudiados detenidamente los argumentos sustentados, se estima que los mismos no son congruentes con el subcaso invocado, pues al hacer un estudio sobre el fallo recurrido, se encuentra que el mismo se concretó a analizar los agravios sustentados y al pronunciarse sobre ellos determinó que no le asistía la razón jurídica al apelante, confirmado el fallo recurrido, por lo que no llevó a cabo una aplicación objetiva de normas jurídicas, pues el planteamiento sustentado no fue objetivo en demostrar alguna deficiencia jurídica sobre la sentencia de primer grado, por lo que claramente se deduce que no hubo una aplicación de la norma jurídica denunciada como indebidamente aplicada, pues como fue indicado, el tribunal ad quem se concretó hacer un estudio de los agravios y estimando su inexistencia, resolvió declarar improcedente el recurso de alzada, por lo que enbase a lo considerado se estima declarar improcedente el recurso interpuesto, por lo que así deberá declararse.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 14, 29, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 36, 41, 44, 60 y 62 del Código Penal; 5, 11 bis, 20, 21, 50, 388, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76 y
79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado MANUEL DE JESÚS RIVAS GRANADOS, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el veinte de febrero de dos mil ocho.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de Léon Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.