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81-2014 02102014 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
81-2014 02102014 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

02/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

81-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto dictado el veintidós de agosto de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentre pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio por parte del tribunal, en vista de que la apertura a prueba es un acto procesal que corresponde decretar al órgano jurisdiccional correspondiente, sin necesidad de gestión de parte; máxime si en el memorial de demanda o su contestación se haya formulado tal petición.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 64 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; 25, 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara con los suscritos; II. Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintidós de agosto de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Steffan

Christian Emanuel Lehnhoff Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su

ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

actúa por medio de su gerente general y representante legal, Steffan Christian Emanuel Lehnhoff Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su

ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, requirió a la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, el pago de capacitaciones para personal guatemalteco, así como el pago de cargos anuales por hectáreas utilizadas, correspondiente al período del veinte de julio de dos mil diez al diecinueve de julio de dos mil once.II. En contra de la resolución administrativa, la entidad requerida interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas y se confirmó la resolución recurrida.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

IV. La Sala, en auto del veintidós de agosto de dos mil trece, de oficio, declaró con lugar la caducidad de la instancia, por razón que el actor no gestionó más en el proceso. Posteriormente, la entidad afectada interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.

RESUMEN DELAUTO RECURRIDO Al emitir el auto de caducidad de la instancia, la Sala consideró: “…El tribunal advierte que cuando una persona, sea esta individual o jurídica plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión

sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en el menor tiempo posible. En el caso objeto de análisis, el tribunal al examinar el proceso arriba identificado, determina que la última actuación judicial se realizó el veinticinco de junio de dos mil doce y la notificación de la misma se efectuó a la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Energía y Minas y Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, el veinte, veinte y veintiuno de agosto de [dos mil] doce respectivamente; constando en el expediente judicial que el demandante no ha realizado ninguna otra gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por parte del actor en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en acatamiento al mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte”. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando procedía con arreglo a la ley. Considera infringidos los artículos25 y 41 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo y, el artículo 64 segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Motivo de fondo Submotivoa) Aplicación indebida del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Interpretación errónea del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento Con respecto a este submotivo la recurrente arguye que se quebrantó el procedimiento porque la Sala sentenciadora no abrió a prueba el proceso, cuando procedía conforme a la ley y, para el efecto se manifestó de la siguiente manera:”… consta en autos que tanto el Ministerio de Energía y Minas como la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo, por lo que, la siguiente etapa procesal era la apertura a prueba del proceso, para lo cual no era necesario que lo solicitara mi representada, pues, conforme el texto del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que dispone que una vez contestada la demanda y la reconvención en su caso, se abrirá a prueba el proceso. A esto cabe agregar que en el memorial de demanda, se solicitó la apertura del proceso. “En consecuencia, lo procedente por parte de La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, era: “(1) Abrir a prueba el proceso por el plazo de treinta días; o bien, “(2) Dictar resolución motivada por la cual consideraba la omisión de apertura a

prueba, por tratarse de un punto de derecho o por existir suficientes elementos de convicción en el expediente que a su juicio no justifique la apertura a prueba. “Ninguno de ambos supuesto (sic) procesales fueron cumplidos por la Honorable Sala, pues en su lugar decretó de oficio la caducidad de la Instancia en resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil trece; denegando asimismo el Recurso de Reposición que se le planteó en el auto de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce. “Además, conforme el segundo párrafo del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el proceso Contencioso Administrativo, conforme el mandato del artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) el Tribunal tenía la obligación de dictar la resolución que correspondía al estado del juicio; es decir a dictar la resolución de apertura a prueba del proceso, y para lo cual conforme el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no es necesaria gestión alguna. “En el presente caso, el plazo del emplazamiento, venció, pues tanto el Ministerio de Energía y Minas, como la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda; de tal manera que debía dictarse la resolución que correspondía al estado del juicio como lo era la apertura a prueba, y para ello no es necesariogestión alguna, ya que el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, impone que se abra a prueba el proceso, pues el tema puesto a debate no se

trata de un punto de derecho. “En consecuencia, existe quebrantamiento substancial del procedimiento, al negarse la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a recibir a prueba el proceso, pues, esto es lo que procedía con arreglo a la ley, toda vez que, al no dictar la resolución motivada por medio de la cual omitía la apertura a prueba del proceso, lo procedente era abrirlo a prueba por el plazo de treinta días. “Es importante tomar en consideración que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula supuestos que no encajan en los hechos, pues se trata de una norma que condiciona la caducidad de la instancia a: “(a) El transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva; y “(b) Que para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. “La apertura a prueba del proceso contencioso administrativo, no necesita gestión de parte, pues el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es claro al establecer que una vez contestada la demanda SE ABRIRÁ A PRUEBA EL PROCESO. “Además, el segundo párrafo del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil es claro al expresa (sic) que “Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna”. “En consecuencia, si (sic) influye en la decisión el hecho de que la Sala no hubiera abierto a prueba el proceso, porque con ello quebranta el procedimiento, negando a mi representada una tutela judicial efectiva”. Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Energía y Minas, se expresó de la

siguiente manera: “… conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) la instancia caduca por el transcurso de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesario gestión de parte. Con relación a este aspecto, cabe resaltar lo que el tratadista Eduardo J. Couture, en su libro Fundamentos del Derecho Civil, indica con respecto a las Cargas e Impulso Procesal (…) de acuerdo a la doctrina se puede afirmar que dentro de la tramitación de un proceso se requiere acción, movimiento y/o impulso, por lo que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él, el tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado a que, agotados los plazos que se conceden para realizar actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos, de tal manera que es el propio interés de las partes elque las mueve a realizar los actos dentro del proceso. El impulso del procedimiento corresponde al actor, es decir, quien lo ha incoado, de tal manera que su participación y actividad es ineludible a los efectos del mantenimiento de la instancia, dada la vigencia del principio dispositivo y la índole de la actividad procesal de impulso requerida y, por tal razón, no es posible pretender que el

órgano jurisdiccional sustituya a los interesados y supla la actividad de los litigantes cuando el cumplimiento por parte de éstos de los actos procesales idóneos para el avance del proceso resulta imprescindible para su supervivencia. Desde un punto de vista subjetivo, el instituto de la caducidad de la instancia encuentra su base, por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otra parte, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia. Apreciada, en cambio, desde un punto de vista objetivo, la caducidad encuentra fundamento en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos. Axiológicamente pues, en la base de la institución, resulta fácil advertir la prevalencia de los valores jurídicos de paz y seguridad ya que, como resulta obvio, la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquellos como son, la discordia y la inseguridad, respectivamente (…) “… En este caso, la entidad recurrente debió accionar según la etapa o fase en la que se encontraba el proceso, promoviendo el diligenciamiento de la prueba, lo cual se verifica que no consta en las actuaciones. Al no haber accionado queda evidenciada su falta de actividad procesal por lo que al haber transcurrido el plazo señalado en la Ley, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, resultaba procedente declarar por esa Honorable

Sala la Caducidad de la Instancia…”. Análisis de la Cámara La entidad recurrente invoca como submotivo de forma, el quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, si ello hubiere influido en la decisión. Se apoya en el submotivo aludido puesto que la Sala recurrida, emitió auto del veintidós de agosto de dos mil trece, mediante el cual declara, de oficio, la caducidad de la instancia. En dicho auto, el Tribunal sentenciador argumenta que el accionante debe realizar todos los actos necesarios para obtener el fallo que pretende; en ese sentido, indica que el accionante no promovió el proceso, no obstante haber sido debidamente notificado de la última resolución emitida por ese órgano jurisdiccional y, que por tal razón, se declaró la caducidad de la instancia, puesto que transcurrió el tiempo que la ley requiere para tal efecto.La entidad recurrente argumenta que la demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, ya había sido debidamente contestada, por lo que atendiendo a la normativa que rige el Proceso Contencioso Administrativo, el órgano jurisdiccional debía, de oficio, resolver la apertura a prueba, o bien, resolver la omisión de la apertura a prueba, siempre y cuando existiesen pruebas suficientes para prescindir de esa etapa procesal y en todo caso, debía motivar razonadamente el porqué se omitía la apertura a prueba. La Sala recurrida no hizo ninguna de estas dos actuaciones y optó por declarar de

oficio la caducidad de la instancia, con lo cual, a criterio del casacionista, quebrantó substancialmente el procedimiento, por omitir la apertura a prueba, cuando tenía obligación de hacerlo, de conformidad con los artículos 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, el artículo 64 de la Ley adjetiva civil. Previo a analizar sobre la procedencia del submotivo invocado en la presente casación, esta Cámara estima necesario desarrollar lo relativo a la caducidad de la instancia, por lo cual se transcribe la definición plasmada por el autor Enrique

M. Falcón, en su libro Caducidad o Perención de la Instancia: “… La caducidad de instancia debe ser entendida como la institución que produce la extinción del proceso como consecuencia de la falta de diligencia o actividad de las partes, con el objetivo de evitar la duración indeterminada de los juicios, debiendo los intervinientes cargar con la obligación de impulsar el trámite del litigio, o sea, hacer avanzar el proceso hasta poner la causa en estado de dictar sentencia…”; seguido de esto, continúa el mismo autor: “… Sin embargo, la relación de carga procesal y caducidad de instancia como causa-efecto es incorrecta, pues la carga procesal tiene un aspecto más amplio y comprende todo el proceso dispositivo, aunque ciertamente si cesa la carga de instar el proceso, la caducidad de instancia no puede ser admitida…”. (Falcón, Enrique M. Caducidad o Perención de Instancia. Tercera Edición, Ampliada y Actualizada. Rubinal-Culzoni Editores.

Buenos Aires, Argentina. Página 21) El artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que la instancia caducará, cuando transcurran tres meses sin que el accionante promueva el proceso, siempre que sea necesaria la gestión de parte para impulsarlo; en ese caso, el plazo mencionado se comenzará a contar desde la última actuación judicial. Atendiendo a lo anterior, esta Cámara, de la revisión de los antecedentes procesales, advierte que la última resolución emitida, antes de declarar la caducidad de la instancia, es del veinticinco de junio de dos mil doce y resolvió la contestación de la demanda en sentido negativo, por parte del Ministerio de Energía y Minas y, la última notificación fue practicada el veintiuno de agosto de dos mil trece.Una vez determinada cuál fue la última actuación del órgano jurisdiccional, es preciso mencionar que el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, indica que después de que se conteste la demanda y la reconvención, si la hubiere, se abrirá el proceso a prueba por un plazo de treinta días, o bien, si la cuestión es de puro derecho o si el tribunal considera que existen pruebas suficientes, omitirá la apertura a prueba, lo cual deberá resolver razonadamente. En tal virtud, se establece que el proceso contencioso administrativo que subyace a esta casación, estaba pendiente del acto procesal de apertura a prueba, o su omisión por virtud de los supuestos mencionados. En cualquiera de los casos, el acto procesal debía ser emitido por el órgano jurisdiccional, ya que en aplicación

supletoria de la ley adjetiva civil, el artículo 64 ordena que una vez vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna. La apertura a prueba del proceso contencioso administrativo, no está supeditada a actuación alguna de parte, por lo que la Sala recurrida, al momento en que se contestó la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación y, por parte del Ministerio de Energía y Minas, debió abrir a prueba el proceso por el plazo de treinta días. El actor del proceso contencioso administrativo, ahora casacionista, no estaba obligado a solicitar al tribunal la apertura a prueba; el artículo 41 no exige que el demandante inste esta actuación procesal, por lo que el tribunal contencioso administrativo debía dictar la resolución que abría a prueba el proceso por treinta días, como lo establecen las leyes anteriormente mencionadas. Aunado a lo anterior, la caducidad de la instancia no podía declararse, no solo porque el actor no era el obligado de instar el proceso en esa fase procesal, sino porque el actor en su demanda solicitó que cuando fuere el momento procesal oportuno, se abriera a prueba el proceso por el plazo de treinta días, por lo cual no era necesario peticionar de nuevo la apertura a prueba. De esa cuenta, se establece que la Sala recurrida al resolver como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado por la entidad casacionista y, quebrantó el procedimiento al declarar la caducidad de la instancia de oficio, cuando el acto procesal que se debía promover, era su responsabilidad; por lo tanto, deben

formularse las declaraciones correspondientes de conformidad con la ley, casarse el auto impugnado, anular todo lo actuado con posterioridad a tal auto y ordenarse que se prosiga con el proceso contencioso administrativo. CONSIDERANDO IIAl estimarse que los Magistrados de la Sala impugnada actuaron en ejercicio de sus facultades legales, lo cual permite presumir buena fe, es procedente eximirles del pago de costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 4º, 625, 631y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto.

II. CASA el auto emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de agosto de dos mil trece, y anula todo lo actuado a partir de esa resolución, debiéndose remitir los autos a donde corresponda, para que los sustancien y resuelvan con arreglo a la ley.

III. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Erwin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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