81-2015 20072015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 81-2015 20072015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
20/07/2015 – PENAL
81-2015
DOCTRINA Motivo de forma: improcedente cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales alegados en apelación especial, y se advierte que, la Sala sí resolvió y de manera exhaustiva la aplicación de las reglas de la sana critica razonada, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al analizar el testimonio y dictamen de un perito así como la declaración de los agentes aprehensores.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de julio de dos mil quince.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de su agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y de Delitos Contra el Ambiente, del departamento Guatemala, el tres de diciembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Pedro Luis Rodríguez (único apellido), por el delito de portación ilegal de armas de fuego uso civil y/o deportivas; como abogada defensora del sindicado interviene Reyna Magaly Guerra Nájera. No hay querellante adhesivo.
I. Antecedentes A) De los hechos objeto de la acusación: El uno de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas con veinticinco minutos, en la décima avenida veinte guión veintitrés de la colonia Santa
Isabel II, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, los agentes de la Policía Nacional Civil, Mario Roberto Domínguez Donis y Pablo Leonel González Sapón, quienes se encontraban realizando recorrido de seguridad por ese sector, procedieron a identificar al señor Pedro Luís Rodríguez (único apellido) y al efectuarle un registro superficial en sus prendas de vestir, el agente Mario Roberto Domínguez Donis, le incautó en la altura del cinto del lado derecho un arma de fuego, tipo revólver, marca Pucura, modelo PH, calibre treinta y ocho SPL (Especial) con número de serie doscientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y uno, y al solicitarle la documentación que acreditara la portación de arma de fuego, el señor Pedro Luís Rodríguez (único apellido), indicó carecer de la misma, conducta que encuadra en el tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas conforme al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. B) De los hechos acreditados: El uno de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas con veinticinco minutos, en la décima avenida veinte guión veintitrés de la colonia Santa Isabel II, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, fue aprehendido el acusado Pedro Luis Rodríguez (único apellido), por los agentes de la Policía Nacional Civil: Mario Roberto Domínguez Donis y Pablo Leonel González Sapón. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el veintiuno de agosto de dos mil catorce, absolvió a Pedro Luis Rodríguez (único apellido), del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Basó su argumento central en las declaraciones testimoniales de los siguientes agentes captores de la Policía Nacional Civil: Mario Roberto Domínguez Donis, quien indicó que efectuaban un recorrido de rutina en la veintiuna calle, frente al nueve guión cuarenta y nueve, Colonia Santa Isabel II, zona tres de Villa Nueva, aproximadamente a las veintiuna horas con cincuenta y siete minutos, cuando identificaron al acusado Pedro Luis Rodríguez (único apellido) el cual se miraba de una manera sospechosa, portando una gorra para atrás y por la manera de su vestuario decidieron realizarle el registro respectivo, y a la altura de la cintura del lado derecho, portaba un arma de fuego tipo revólver sin la respectiva licencia de portación, asimismo manifestó que el acusado se encontraba en una tienda la cual era atendida por José Elías Pablo Sabaté, ese día no le dijo al tendero que cerrara su tienda por lo que permaneció abierta, su compañero Pablo Leonel González Sapón, lo apoyó registrando por las banquetas para ver sino había tirado algo, pero no encontró nada, dicho agente indicó que no habían más personas en
esa tienda y por encontrarse el acusado bajo efectos de licor, procedieron a trasladarlo al juzgado de turno, el agente captor al finalizar su declaración indicó que no recordaba como andaba vestido el acusado. Pablo Leonel González Sapón, agente captor de la Policía Nacional Civil, indicó que efectuaban un recorrido deseguridad ciudadana, en la colonia Santa Isabel II, zona tres de Villa Nueva, a la altura de la veinte calle y décima avenida, frente al numeral veinte guión veintitrés, aproximadamente a las veintiuna horas con veinticinco minutos, se hacía acompañar por el agente Domínguez Donis, como tres a cuatro minutos antes de la aprehensión, recibieron vía radio indicaciones que habían unos individuos escandalizando y que uno de ellos portaba un arma de fuego, describiendo a una persona de unos veinte años aproximadamente y que cargaba una chumpa de color verde, su compañero Domínguez Donis, efectuó el registro a todas las personas y él brindaba seguridad. Al acusado Pedro Luis Rodríguez (único apellido), se le efectuó registro y a la altura del cinto del lado derecho se le encontró un arma de fuego tipo revólver, calibre treinta y ocho, modelo PH pavón color negro, con cachas de plástico, color negro, la cual no tenía cartuchos útiles, solicitándole al acusado la licencia de portación y este le indicó que no la tenía. A la persona que se le incautó el arma ese día andaba con una chumpa “color verde fosforescente y andaba oloroso a licor”; el
agente González Sapón, no recuerda el pantalón del acusado, no recuerda el nombre de la tienda, solo el numeral que era veinte guión veintitrés, en la tienda vendían licor, el acusado indicaba que el arma no era de él y que solo se la habían dejado para que la cuidara, indicando también que no habían niños, después de detener al acusado llegó una señora quien manifestó que era la madre, el agente captor no recuerda si el acusado portaba pants o short, por los alrededores buscaron si habían tirado algo, pero no encontraron nada. Dichas declaraciones tuvieron insuficiencia probatoria, ya que no se logró establecer con las pruebas aportadas por el ente acusador, que la conducta del acusado haya encuadrado en los hechos típicos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, puesto que no existió correlación entre el hecho fáctico de la acusación y la prueba producida durante el debate, por lo que es necesario para la construcción de una sentencia ajustada a derecho, justa y equitativa, la existencia de acusación, prueba y norma penal, la que en el presente caso no se dio, en virtud que los hechos punibles atribuidos al acusado, no fueron congruentes con la prueba producida durante el debate, ya que no quedó acreditado que el mismo haya participado en la comisión del hecho delictivo en forma personal, directa e idónea y que haya realizado los actos propios del delito. D) Del recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. En lo que interesa para resolver la apelación presentada, alegó inobservancia de los artículos 385, numeral 3) del artículo 394 y numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, denunció que el a quo inobservó las reglas de la sana crítica razonada, y la razón suficiente, no tomando en cuenta las pruebas aportadas y debidamente diligenciadas en el debate, específicamente el dictamen del perito Víctor Roberto Girón Flores, quien ratificó su dictamen el cual concluyó que el arma se encuentra en capacidad de disparar; asimismo las declaraciones testimoniales de Mario Roberto Domínguez Donis y Pablo Leonel González Sapón, agentes captores de la Policía Nacional Civil, quienes participaron en la aprehensión del sindicado Pedro Luís Rodríguez (único apellido), quienes indicaron “forma, modo y tiempo” de la captura, que el acusado portaba arma de fuego, sin presentar la correspondiente licencia. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Guatemala, no acogió el motivo descrito. Consideró que el a quo en ningún momento se basó en un razonamiento equivocado para dictar fallo absolutorio, en virtud que
fueron utilizados razonamientos lógicos, coherentes y derivados de las pruebas aportadas al juicio oral y público, especialmente la testimonial, la documental, la pericial y la material, así como de las declaraciones testimoniales de los agentes captores Mario Roberto Domínguez Donis y Pablo Leonel González Sapón, los cuales tuvieron participación en la forma, modo y tiempo (sic) en que se produjo la captura del sindicado Pedro Luis Rodríguez (único apellido), declaraciones que el ente fiscal indicó que no fueron concatenadas con los medios de prueba documental; puesto que de los hechos probados se pudo inferir que tal y como lo declararon los testigos aportados por el acusado, por la indumentaria deportiva que el acusado Pedro Luis Rodríguez (único apellido) portaba el día de su aprehensión, es bastante difícil sino imposible que él portara un arma de fuego en el cinto, más si se toma en cuenta que los elementos aprehensores, recuerdan detalles tan minuciosos como características del arma, no pudieron indicar como vestía el acusado en el momento de la detención. Por tales razones, es lógico el razonamiento del a quo quien utilizó el principio de razón suficiente al exponer en el fallo que es bastante difícil sino imposible, que el acusado pudiera portar un arma de fuego en el cinto, tal y como lo define el Diccionario de la Lengua Española que cinto es: “Faja de cuero, estambre o seda, que se usa para ceñir o ajustar la cintura con una sola vuelta y se aprieta con agujetas,hebillas o broches”. Por el tipo de vestimenta que utilizaba el acusado el día de los hechos, por el material
que son fabricados, no son capaces de soportar el peso de un arma en la cintura, deduciéndose que el arma no la pudo haber portado el acusado Pedro Luis Rodríguez (único apellido), tal y como lo mencionaron los testigos de descargo propuestos por el sindicado; que los agentes anteriormente indicados, encontraron el arma de fuego al pie del poste del alumbrado público que se encontraba en una esquina del inmueble que ocupa la tienda relacionada y que la aprehensión del sindicado fue con el objeto de causarle perjuicio por parte de los agentes policiacos. Razones por las cuales el ad quem consideró que hay insuficiencia probatoria en relación a la participación y culpabilidad del acusado Pedro Luis Rodríguez (único apellido), en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que el fallo absolutorio es congruente con los medios de prueba aportados en el debate, los cuales se constituyeron en razonamientos lógicos y coherentes, aplicando debidamente las reglas de la sana critica razonada.
II. Recurso de casación El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Señaló como inobservados los artículos 385, numeral 4) del artículo 398, numeral 3) del artículo 394 y numeral 5) del artículo 420, todos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de
Guatemala. Arguyó que durante el proceso, se le dio valor probatorio a las declaraciones del perito Víctor Roberto Girón Flores, quien ratificó el dictamen pericial, en el cual se consignaron los datos del arma objeto material del delito, así como también a las declaraciones testimoniales de los agentes captores Mario Roberto Domínguez Donis y Pablo Leonel González Sapón, declaraciones a las que se les dio valor probatorio conforme a los aspectos de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado Pedro Luis Rodríguez (único apellido), por lo que se evidenció que el Ad quem no cumplió con señalar con precisión como fue aplicada la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y el principio de no contradicción como parte integrante de las reglas de la sana critica razonada, ya que la Sala solo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el Tribunal sentenciador, en tal sentido no se demostró la debida aplicación de las reglas de la sana critica razonada sobre medios probatorios de valor decisivo.
III. Del día de la vista La vista fue señalada para el seis de julio de dos mil quince, a las trece horas. El Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito, y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. De igual forma compareció la abogada defensora Reyna Magaly Guerra Nájera, en representación del sindicado
Considerando I Cuando en un recurso de apelación especial se reclama de manera precisa un vicio de la sentencia, el
tribunal para validar su fallo, debe responder puntualmente a la denuncia planteada, y lo debe hacer de manera sustancial y no meramente formal. II Para establecer si las denuncias del casacionista tienen asidero en las constancias y normas procesales aplicables, Cámara Penal revisa los agravios expuestos en la apelación especial y la respuesta dada en el fallo de la Sala. Así tenemos que, el ente fiscal denunció en apelación especial la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, porque el tribunal de sentencia debió concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas en el debate, derivar en forma coherente una a partir de la otra, cuando analizó el testimonio y dictamen del perito Víctor Roberto Girón Flores, que ratificó su dictamen y concluyó que el arma se encuentra en capacidad de disparar; así como con los testimonios de los agentes captores Mario Roberto Domínguez Donis y Pablo Leonel González Sapón, que participaron en la aprehensión del sindicado, indicando la forma, modo y tiempo en que procedieron a la captura del sindicado, porque portaba un arma de fuego sin presentar la correspondiente licencia. Por su parte, el ad quem en su decisión manifestó que, el tribunal de sentencia sí concatenó los medios de prueba correspondientes aportados al debate, derivando de una forma coherente, uno a partir del otro, lo cual fue suficiente para fundamentar una sentencia absolutoria a favor del procesado, porque en ningún momento concurrieron los elementos del tipo penal a él endilgado mucho menos su participación y responsabilidad enel mismo. El acusado Pedro Luis Rodríguez (único apellido) fue aprehendido el día, hora y lugar de los
hechos, por los agentes de la Policía Nacional Civil Mario Roberto Domínguez Donis y Pablo Leonel González Sapón. También se acreditó la existencia del arma de fuego con sus características respectivas, y que se encuentra en capacidad de disparar; sin embargo, de ninguna manera se logró demostrar que el sindicado portara el arma al momento de ser aprehendido, sino que quedó acreditado que el día de la aprehensión del procesado, en horas de la noche, aproximadamente a las veintiuna horas con veinticinco minutos, el incoado con su hermano Chistian René Marroquín Rodríguez, de ocho años de edad, se dirigieron a una tienda cercana a su residencia, la cual era atendida por el señor José Elías Pablo Sabaté; tienda ubicada frente al negocio de venta de ropa americana que tiene instalada la señora Janice Alejandra Paz Solórzano de Pineda y que en la referida tienda se encontraba haciendo compras la señora Norma Hilda Solís Célis, así como también se encontraban en dicha tienda un grupo de aproximadamente cinco o seis personas ingiriendo cervezas. Que el acusado se encontraba vestido con ropa deportiva porque regresaba de arbitrar unos encuentros de futbol. En ese momento llegaron los elementos de la Policía Nacional Civil y al notar la presencia de éstos, las personas que se encontraban ingiriendo cervezas salieron corriendo, quedando en la tienda únicamente el encargado de la tienda, la señora Solís Célis, el acusado y el niño Christian, pero los agentes policiales se dirigieron directamente a agredir al acusado y uno de esos agentes
localizó al pie de “un poste de alumbrado público”, que se encuentra en una de las esquinas de la tienda el arma de fuego, que luego utilizaron para aprehender y consignar al acusado Pedro Luis Rodríguez (único apellido). La Sala compartió el criterio sustentado por el a quo puesto que de los hechos probados infiere que tal y como lo declararon los testigos aportados por el acusado, por la indumentaria deportiva que vestía el acusado, es bastante difícil sino imposible que portara un arma de fuego en el cinto, más si se toma en cuenta que los elementos aprehensores, que recuerdan detalles tan minuciosos como características del arma no pudieron indicar como vestía el acusado el día de la aprehensión. Por tal razón, consideró que se cumplió con el principio de razón suficiente, al exponer que es bastante difícil sino imposible, que el acusado pudiera portar un arma de fuego en el cinto, primero porque el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define cinto a la faja de cuero, estambre o seda, que se usa para ceñir o ajustar la cintura con una sola vuelta y se aprieta con agujetas, hebillas o broches, y en segundo lugar, porque el tipo de vestimenta que utilizaba el acusado el día de los hechos, por experiencia se sabe que normalmente no utilizan cinto. Por ello, consideró que sí existieron los argumentos de hecho y de derecho enunciados por el juzgador, como los expuestos anteriormente constituyendo los mismos razonamientos lógicos y coherentes. Para Schopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles
relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente”. (Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. Pág. 28) Analizar la razón suficiente, implica el examen de fijación de los conceptos en las premisas, las premisas mismas y el proceso de concatenación de éstas en la conclusión final, es decir, la verificación de la razón suficiente supone, en términos generales, la constatación de la aplicación de los principios lógicos relacionados. Al analizar lo razonado por el ad quem, se encuentra que éste hizo una revisión general del razonamiento del juez, de los juicios que extrajo de la prueba, y de la relación de unos con otros medios que sirvieron para fundar su conclusión absolutoria; razones del porqué de la decisión de primera instancia (razón suficiente). Además se advierte que, la Sala sí resolvió de manera exhaustiva el punto esencial alegado en apelación especial, respecto a la aplicación de las reglas de la sana critica razonada y regla de la derivación en su principio de razón suficiente, porque analizó que el testimonio y dictamen del perito Víctor Roberto Girón Flores y de los agentes de la Policía Nacional Civil, Mario Roberto Domínguez Donis y Pablo Leonel González Sapón, contienen argumentos de hecho y de derecho que constituyen razonamientos lógicos y
coherentes de lo que realmente significa el sistema de valoración de las reglas de la sana crítica razonada. Respecto a la denuncia de falta de resolución del principio de no contradicción no es atendible, debido a que, si bien se mencionó en el recurso de apelación especial, no se desarrolló como agravio como sí lo hizo respecto al principio de razón suficiente, por ello, la Sala de Apelaciones, en aplicación del artículo 421 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, se limitó a conocer única y exclusivamente los puntos de la sentencia impugnada. En consecuencia, Cámara Penal determina que no le asiste la razón al casacionista y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el tres de diciembre de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.