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81-2017 22022017 Ciriaco Tomas Ajcip Roman

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
81-2017 22022017 Ciriaco Tomas Ajcip Roman
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

22/02/2017 – OCURSO

81-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por CIRIACO TOMAS AJCIP ROMAN, contra la resolución del diecisiete de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala ocursada se resume lo siguiente:

I. El juicio sumario de desocupación identificado con el número cero un mil cuarenta y cinco – dos mil diez – cero cero trescientos diecisiete (01045-2010-00317), promovido en contra de Ciriaco Tomas Ajcip Roman -hoy ocursantefue elevado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el trece de enero de dos mil catorce por el

Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil.

II. La referida Sala emitió sentencia el veinticinco de julio de dos mil catorce, en la cual confirmó el fallo de primer grado que declaró con lugar la demanda promovida.

III. En contra de lo resuelto, el apelante interpuso los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar en auto del ocho de octubre de dos mil catorce.

IV. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, Ciriaco Ajcip planteó nulidad por vicio de procedimiento e infracción de ley contra la resolución del uno de agosto de dos mil dieciséis, por medio de la cual, se

IV. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, Ciriaco Ajcip planteó nulidad por vicio de procedimiento e infracción de ley contra la resolución del uno de agosto de dos mil dieciséis, por medio de la cual, se recepcionó la ejecutoría de la sentencia del veinticinco de agosto de dos mil quince, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo identificado con el número dos mil ciento veintitrés – dos mil catorce (2123-2014).

V. El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala declaró sin lugar la nulidad promovida; y, el hoy ocursante planteó recurso de apelación en contra de la resolución antes relacionada, impugnación que fue rechazada por improcedente el diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

VI. Contra esta última resolución, se promovió el ocurso de hecho que ahora se resuelve.

CONSIDERANDO El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso». La garantía del debido proceso implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto, el ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso pertinente para que las partes tengan la oportunidad de recurrir las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el recurso idóneo para cada situación, o bien, si fuere el caso, la acción constitucional respectiva.

pertinente para que las partes tengan la oportunidad de recurrir las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el recurso idóneo para cada situación, o bien, si fuere el caso, la acción constitucional respectiva. En el presente caso, examinadas las actuaciones y con vista del informe rendido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, así como del memorial de interposición del ocurso de hecho que se resuelve, se establece que la Sala relacionada, el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, rechazó por improcedente el recurso de apelación promovido contra el auto del nueve de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se declaró sin lugar la nulidad por vicio del procedimiento e infracción de ley interpuesta por el hoy ocursante. En ese sentido, esta Cámara con observancia al principio del debido proceso, advierte que el interponente no utilizó los mecanismos legales idóneos para impugnar el auto que resolvía la nulidad, esto tomando en consideración que el proceso, según nuestra legislación, está sometido a la doble instancia. De esa cuenta, al efectuar el análisis correspondiente se determina que la Sala ocursada, en el caso de marras, tiene la categoría de tribunal de segundo grado, por lo que resulta inviable que ésta asuma la naturaleza de primera instancia para habilitar el recurso de apelación intentado, ya que se estaría creando una tercera instancia al elevar los autos a esta Cámara, careciendo de competencia para dilucidar tal

impugnación.Por lo anterior, se colige que la resolución del diecisiete de enero de dos mil diecisiete antes referida, se encuentra dictada conforme a derecho, toda vez que efectivamente, tal como lo manifiesta el órgano jurisdiccional ocursado, en ningún proceso habrá más de dos instancias, prohibición cuyo asidero legal radica en los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo judicial. En conclusión, el ocurso de hecho planteado resulta notoriamente improcedente y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente auto, e imponerse al ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2, 4, 12, 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 59, 66, 67, 70, 71, 72, 612, 613, 614 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 59, 74, 76, 141, 143, 172, 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho interpuesto por CIRIACO TOMAS AJCIP ROMAN. II) Impone al ocursante veinticinco quetzales de multa, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente auto. Notifíquese y en su oportunidad, archívense las presentes diligencias.

Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente auto. Notifíquese y en su oportunidad, archívense las presentes diligencias.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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