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81-2022 15062022 Alfredo Lucas Chiquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
81-2022 15062022 Alfredo Lucas Chiquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

15/06/2022 – CIVIL

81-2022

Recurso de casación interpuesto por Alfredo Lucas Chiquin, en su calidad de representante legal de la mortual del señor Apolinario Lucas Ac, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el tres de diciembre de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) En su tesis el casacionista expone argumentos que corresponden ser conocidos, a través de un submotivo de diferente naturaleza al invocado. b) Cuando el recurrente no indica de manera clara el yerro cometido por la Sala. c) Cuando las artículos denunciados, no son de estimativa probatoria. Aplicación indebida de la ley a) No se configura este submotivo, cuando la norma que se denuncia como aplicada indebidamente, no fue utilizada por la Sala para resolver la controversia. b) Es deficiente el planteamiento de este caso de procedencia, cuando se pretende cuestionar normas de naturaleza procesal. Violación de ley por inaplicación Existe imposibilidad de incursionar en el análisis de este submotivo, cuando no se perfecciona la proposición jurídica que permita complementar la omisión denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 126, 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 de la Ley

del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, quince de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil veintiuno, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Alfredo Lucas Chiquin, en su calidad de representante legal de la mortual del señor Apolinario Lucas Ac.

II. Parte contraria: Gustavo Adolfo Lemus Ortiz.

CUESTIONES DE HECHO

I. Alfredo Lucas Chiquin, en la calidad con que actúa, promovió en contra de Gustavo Adolfo Lemus Ortiz, juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del quince de julio de dos mil veintiuno, declaró sin lugar la demanda promovida.

III. Inconforme con lo resuelto, el señor Alfredo Lucas Chiquin, en la calidad con que actúa, planteó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso, como consecuencia confirmó la sentencia

III. Inconforme con lo resuelto, el señor Alfredo Lucas Chiquin, en la calidad con que actúa, planteó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso, como consecuencia confirmó la sentencia impugnada. Para el efecto consideró: «… Ahora bien, este tribunal ad quem es del criterio que para probar tal extremo, era necesaria la prueba de Reconocimiento Judicial para ilustrar al juez a quo, y si bien es cierto, en autos obra el acta de realización de dicho medio probatorio, también lo es que dicha prueba no fue realmente diligenciada, toda vez que la jueza comisionada para el efecto, no estableció los puntos sobre los cuales debía versar dicha prueba (…) Por consiguiente, se establece que no se probó el hecho de que el demandado estuviere ocupando o hubiese despojado el inmueble propiedad de la parte actora. »Por otra parte, respecto a la prueba testimonial aportada por el actor, se establece que las declaraciones de los testigos propuestos son referenciales y no pueden tomarse como contundentes para acreditar la pretensión del recurrente, porque los testigos han declarado sobre asuntos de los que tienen conocimiento en relación a los hechos sobre los que versa la demanda, pero no son suficientes para que los órganos jurisdiccionales tengan por probado el hecho de que el demandado haya despojado de una fracción de bien inmueble al actor. »Asimismo, respecto a la prueba de Dictamen de Expertos ofrecida y propuesta

por el actor ALFREDO LUCAS CHIQUIN, en la calidad con que actúa, se determina que el Ingeniero Civil ERICK GONZALO YALIBAT CHOCOOJ, quien fungió como experto, rindió su dictamen correspondiente; sin embargo, el mismo contiene, entre otros datos, información obtenida con base en referencias brindadas por personas que viven en el sector donde se ubica el bien inmueble objeto de Litis; consecuentemente, el mismo no puede ser considerado como determinante al momento de resolver el fondo de este asunto.»En cuanto a lo aducido por el apelante, en relación a que se vulneran los artículos 147 de la Ley del Organismo Judicial y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que no obstante darle valor probatorio a las pruebas aportadas por su parte, el juez indica que dichas pruebas no lo obligan de no formar su propia convicción y no las toma en cuenta. Al respecto se establece que de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, “… Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y en su contestación.”. De lo anterior se determina que aunque a determinados medios prueba se les hubiera otorgado valor probatorio por el a quo, si con los mismos no se acreditó el punto toral de la pretensión del actor, que en este caso implica que el demandado haya despojado de una fracción de

inmueble al actor y que por consiguiente procede la reivindicación de la propiedad y la posesion; entonces, dichos medios de prueba pueden ser desechados en sentencia, por no ser suficientes para resolver el fondo del asunto (…) »En todo caso, como lo consideró el juez a quo en la sentencia impugnada, el actor tuvo el plazo de diez años, a partir del catorce de octubre de dos mil cuatro, para solicitar la revisión de las diligencias de titulación supletoria a través de las cuales el demandado inscribió su bien inmueble ante el Registro General de la Propiedad y al no haberlo hecho, a estas alturas la inscripción respectiva se convirtió en dominio (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 469 del Código Civil. b) Aplicación indebida de los artículos 617 del Código Civil, 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 de la Ley del Organismo Judicial. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los

argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación o valoración de la prueba. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la manera siguiente. Error de derecho en la apreciación de la prueba El casacionista argumentó, en relación al mismo que: «… no obstante que el tribunal de alzada vio bien la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, atribuyéndole uno que esta le niega al omitir analizar en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, en cuanto a la denuncia formulada, es preciso establecer que el Tribunal de Segunda Instancia infringe las reglas de la sana crítica (…)»a) El principio de identidad, el cual se sustenta en que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra (…) La importancia de este principio lógico radica en que no sólo se aplica a la identidad de los objetos en sí mismos sino, también, a la identidad de los conceptos en sí mismos. En este sentido al indicar los señores Magistrados que: “Asimismo, respecto a la prueba de Dictamen de Expertos ofrecida y propuesta por el actor ALFREDO LUCAS CHIQUIN (…) se determina que el Ingeniero ERIK GONZALO YALIBAT CHOCOOJ, quien fungió como experto, rindió su dictamen correspondiente; sin embargo, el mismo contiene, entre otros datos, información obtenida con base a referencias brindadas por

personas que viven en el sector donde se ubica el bien inmueble objeto de Litis; consecuentemente, el mismo no puede ser considerado como determinante al momento de resolver el fondo de este asunto”; se violenta dicha Regla como principio lógico, toda vez que el Experto nombrado dentro del presente proceso y de conformidad con lo regulado por el artículo 164 del Código Procesal Civil y Mercantil al rendir el informe correspondiente, proporciona información al Juzgador alcanza el ámbito de la deducción y no como lo indican los señores Magistrados. »b) El principio de contradicción se sustenta en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo (…) En este sentido al indicar los señores Magistrados que: “Por otra parte, respecto a la prueba testimonial aportada por el actor, se establece que las declaraciones de los testigos propuesto son referenciales y no pueden tomarse como contundentes para acreditar la pretensión del recurrente, porque los testigos han declarado sobre asuntos de los que tienen conocimiento en relación a los hechos sobre los que versa la demanda, pero no son suficientes para que los órganos jurisdiccionales tengan por probados el hecho de que el demandado haya despojado de una fracción de bien inmueble al actor”; se violenta dicha Regla como principio lógico que nos lleva al entendimiento, de lógica formal, de que el juicio de contradicción, o que en dos juicios contrarios, uno tiene que ser falso; porque la cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, en ese sentido lo contenido en el acta de declaración testimonial es plena prueba que la parte

demandada tenia el derecho de repreguntar o tachar esto de conformidad con lo regulado por el artículo 151 y 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual no hizo, por lo que los señores Magistrados no pueden darle un entendimiento diferente no obstante de ser testigos contestes, en tiempo, espacio y lugar (sic)…». Alegaciones Gustavo Adolfo Lemus Ortiz, al evacuar la audiencia manifestó: «… el error no se cometió por parte de los magistrados de la Sala de Apelaciones, pues la aportada por el demandante no fue suficiente para que se resolviera la litis en su favor. Puede establecerse que tanto la sentencia de primer grado, en la cual se tomó en consideración y se valoró justamente la prueba; como la sentencia de segundo grado, en la cual se justifica el actuar del juez a quo y se analiza correctamente la sentencia dictada, que en ningún momento del proceso hubo error en la apreciación de la prueba. Por lo que este submotivo invocado es infundado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal le atribuye a un medio de convicción un valor que no le corresponde, u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas deestimativa probatoria correspondiente. Dicho yerro debe incidir en el resultado del fallo. En el memorial interpuesto, se establece que la casacionista aduce que existe error de derecho argumentando: «… no obstante que el tribunal de alzada vio

bien la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, atribuyéndole uno que esta le niega al omitir analizar en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, en cuanto a la denuncia formulada, es preciso establecer que el Tribunal de Segunda Instancia infringe las reglas de la sana crítica (…) »a) El principio de identidad, el cual se sustenta en que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra (…) La importancia de este principio lógico radica en que no sólo se aplica a la identidad de los objetos en sí mismos sino, también, a la identidad de los conceptos en sí mismos. En este sentido al indicar los señores Magistrados que: “Asimismo, respecto a la prueba de Dictamen de Expertos ofrecida y propuesta por el actor ALFREDO LUCAS CHIQUIN (…) se determina que el Ingeniero ERIK GONZALO YALIBAT CHOCOOJ, quien fungió como experto, rindió su dictamen correspondiente; sin embargo, el mismo contiene, entre otros datos, información obtenida con base a referencias brindadas por personas que viven en el sector donde se ubica el bien inmueble objeto de Litis; consecuentemente, el mismo no puede ser considerado como determinante al momento de resolver el fondo de este asunto”; se violenta dicha Regla como principio lógico, toda vez que el Experto nombrado dentro del presente proceso y de conformidad con lo regulado por el artículo 164 del Código Procesal Civil y Mercantil al rendir el informe correspondiente, proporciona información al

Juzgador alcanza el ámbito de la deducción y no como lo indican los señores Magistrados. »b) El principio de contradicción se sustenta en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo (…) En este sentido al indicar los señores Magistrados que: “Por otra parte, respecto a la prueba testimonial aportada por el actor, se establece que las declaraciones de los testigos propuesto son referenciales y no pueden tomarse como contundentes para acreditar la pretensión del recurrente, porque los testigos han declarado sobre asuntos de los que tienen conocimiento en relación a los hechos sobre los que versa la demanda, pero no son suficientes para que los órganos jurisdiccionales tengan por probados el hecho de que el demandado haya despojado de una fracción de bien inmueble al actor”; se violenta dicha Regla como principio lógico que nos lleva al entendimiento, de lógica formal, de que el juicio de contradicción, o que en dos juicios contrarios, uno tiene que ser falso; porque la cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, en ese sentido lo contenido en el acta de declaración testimonial es plena prueba que la parte demandada tenía el derecho de repreguntar o tachar esto de conformidad con lo regulado por el artículo 151 y 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual no hizo, por lo que los señores Magistrados no pueden darle un entendimiento diferente no obstante de ser testigos contestes, en tiempo, espacio y lugar (sic)…». Asimismo, también señala los medios de prueba siguientes: a) dictamen de

expertos, y b) declaraciones de los testigos propuestos. Para realizar el examen de la tesis planteada, es importante expresar que el recurso de casación es de naturaleza eminentemente técnica; una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis, el casacionista cumpla con observar los aspectos técnicos jurídicos, que tanto laley y la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación del submotivo, ya que a través de ello se dispone del marco de referencia sobre el cual esta Cámara debe pronunciarse. En específico para el submotivo invocado, se debe cumplir con los requisitos o presupuestos siguientes: primero, identificar sin lugar a dudas el documento sobre el cual recae el supuesto yerro; segundo, indicar claramente en qué consiste el error alegado, expresando que se ha valorado erradamente el medio probatorio, o que se le ha dejado de otorgar el valor que le corresponde, basado en una norma de estimativa probatoria; tercero, debe argumentar también cuál, a su criterio y fundamentado en la ley, es la valoración adecuada que le corresponde al medio probatorio de que se trate; cuarto, indicar en forma clara y precisa la incidencia que el supuesto error cometido, pudo tener en el resultado del fallo; y, por último, quinto, si se denuncian varios medios de convicción, se debe de realizar una tesis por cada uno de ellos, en la que se cumpla con cada uno de los requisitos antes referidos; todo lo anterior, con la finalidad de

demostrar la infracción, a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio correspondiente. Con base en los lineamientos recién detallados, en confrontación con la tesis del casacionista, es imperativo indicar por parte de esta Cámara, que el planteamiento del submotivo invocado es deficiente, por las razones siguientes: a) alega la omisión de analizar en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, tal argumentación es susceptible de ser analizada a través de otro submotivo de distinta naturaleza al invocado. b) para el dictamen de expertos señalado, si bien indica que se infringen las reglas de la sana critica, como el principio de identidad y principio lógico, no desarrolla una tesis adecuada, ya que si bien señala como infringido el artículo 164 del Código Procesal Civil y Mercantil, éste no se considera como una norma de estimativa probatoria; además tampoco señala en que consistió el yerro, es decir, no argumentó de manera clara y concisa el error que a su parecer, cometió la Sala al momento de darle valor probatorio a los medios de convicción, tampoco indica el sistema de valoración que según el casacionista debió de utilizarse y, la incidencia que pudiera tener en el fallo, con ello incumplió con lo que para el efecto establece el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que exige que la casacionista debe indicar en qué consiste el error alegado. c) con relación a la prueba de declaración testimonial, realizó una sola tesis para ellos, no presentando tesis

independiente para cada uno, en la que cumpla con cada uno de los lineamientos enumerados en párrafos precedentes. Asimismo, nuevamente señala la infracción de dos preceptos legales siendo estos el artículo 151 y 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales tampoco son normativas de estimativa probatoria, además no señala la incidencia que pudiera tener en el fallo, incumpliendo nuevamente con lo establecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que exige que la casacionista debe indicar en qué consiste el error alegado. Por las deficiencias advertidas anteriormente, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, esta Cámara se ve imposibilitada a efectuar el análisis correspondiente, razón por la cual, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley por inaplicaciónCon respecto a este submotivo, el casacionista expuso: «… La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Alta Verapaz, incurrió en Violación de Ley por Inaplicación del artículo 469 del Código Civil al indicar en la sentencia dictada que: “Por consiguiente, se establece que no se probó el hecho que el demandado estuviere ocupando o hubiese despojado el inmueble propiedad de la parte actora” (…) dicho precepto legal establece dos plataformas fácticas. La primera se refiere a la Reivindicación de la Propiedad la cual según la Doctrina Jurídica establece que: “Esta acción de protección al

derecho de propiedad, se encamina a que se reconociera al demandante su derecho de propiedad (inscrito en el registro público) y se condenara al detentador a restituirle la cosa con sus accesiones y frutos, o a indemnizarle todo perjuicio que le haya causado”; en ese orden de ideas el proceso promovido se refiere a que se reconozca que el señor GUSTAVO ADOLFO LEMUZ ORTIZ, mediante un procedimiento establecido en la ley (Diligencias de Titulación Supletoria) despojó de una fracción de terreno propiedad de mi representado y con el objeto de probar que mi representado es el propietario de dicha fracción de terreno, se adjuntó los documentos indispensables para demostrar la primera plataforma fáctica contenida en el artículo 469 del Código Civil; haciéndole ver a los señores Magistrados la violación que el señor Juez de Primera Instancia hace a dicho precepto legal, existiendo identidad entre el área de terreno que el demandado título y el área de terreno que le pertenece a mi representado; a lo cual los señores Magistrados tergiversan totalmente ya que indican que NO SE PROBO EL HECHO QUE EL DEMANDADO HUBIESE DESPOJADO EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, lo cual es incorrecto, contradiciéndose en relación a los documentos que fueron aportados y valorados al proceso. »La segunda plataforma fáctica se refiere a la Reivindicación de la Posesión (…) en ese orden de ideas el proceso promovido se refiere a que se reconozca que el señor GUSTAVO ADOLFO LEMUZ ORTIZ, mediante un procedimiento

establecido en la ley (…) se encuentra en forma indebida ejerciendo la posesión de la fracción de terreno que fue plenamente identificada y que le pertenece a mi representado, demostrando con los medios de prueba aportados al proceso y en especial la prueba testimonial y que el señor Juez de Primera Instancia le dio valor probatorio (…) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Alta Verapaz en una clara violación a la ley indica que: “Ahora bien, este tribunal ad quem es el criterio que paras probar tal extremo, era necesaria la prueba de Reconocimiento Judicial para ilustrar al juez a quo, y si bien es cierto, en autos obra el acta de realización de dicho medio probatorio, también lo es que dicha prueba no fue realmente diligenciada, toda vez que la jueza comisionada para el efecto, no estableció los puntos sobre los cuales debía versar dicha prueba”; lo indicado por los señores Magistrados violan lo regulado por los artículos 126 del Código Procesal Civil y 147 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que al dictar sentencia se debe de realizar una concatenación de todos los medios de prueba aportados al proceso; así mismo en ninguno de los agravios planteados en el Recurso de Apelación interpuesto se indica dicho extremo ya que el señor Juez únicamente se basó en el Dictamen de Expertos, por lo que la sentencia de segunda grado dictada se extralimita toda vez que se plantea una tesis que nunca fue indicada como agravio (…) lo indicado por los señores Magistrados no es acorde a lo contenido en el acta de declaración

testimonial, en virtud de que las respuestas a las preguntas de la 5 a la 13 los testigos propuestos en la Razón de su dicho, es decir porque le consta lo preguntado claramente indican que el demandado Gustado Adolfo Lemus Ortiz se encuentra en posesión de la fracción de terreno objeto del proceso, así mismo lostestigos indican que el demandado ha indicado que dicha fracción es de su propiedad, por lo que no es posible que los señores Magistrados indique en la sentencia dictada que con las declaraciones testimoniales “no son suficientes para que lo órganos jurisdiccionales tengan por probado el hecho de que el demandado haya despojado de una fracción de bien inmueble al actor”, no obstante de ser testigos contestes, en tiempo, espacio y lugar. Por consiguiente, si la Sala de la Corte de Apelaciones hubiese aplicado estas normas al caso concreto, conforme a lo establecido en la Doctrina Jurídica la resolución emitida hubiese sido en diferente sentido (sic)…». Alegaciones En cuanto a este submotivo, el señor Gustavo Adolfo Lemus Ortiz, no se pronunció, al momento de evacuar la audiencia conferida. II.2 Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, el casacionista, expuso: «… B) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. ARTÍCULOS 617 DEL CÓDIGO CIVIL (…) al aplicar en forma indebida dicho precepto legal manifestando que el Dictamen de Experto no es determinante para resolver el fondo del asunto violenta la finalidad que tiene la

doctrina legal, emanada por la Corte Suprema de Justicia, a través de las sentencias de casación, ya que dicha finalidad es garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de justicia en un caso concreto, entendiéndose la seguridad jurídica como certeza de que el tribunal no tiene libertad de sentenciar conforme su propia voluntad y criterio, sino que, en sujeción a la ley, debe ajustar la resolución judicial que dicte a la ley aplicable, a la doctrina legal emanada de sentencias de casación anteriores y en el mismo sentido, para que la aplicación de la justicia al caso concreto se dé en pro de la justicia y la legalidad; y en el presente caso se PROBO que el demandado se encuentra en posesión de un área de terreno que despojo a mi representado. Por consiguiente, si la Sala de la Corte de Apelaciones hubiese aplicado esta norma al caso concreto, conforme a lo establecido en la Ley y la Doctrina Jurídica la resolución emitida hubiese sido en diferente sentido. »APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. ARTICULO 126 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (…) »… los señores Magistrados en la sentencia dictada aplican indebidamente dicho precepto legal, ya que realizan un argumento totalmente contradictorio a lo contenido en la demanda presentada, existiendo un vicio de aplicación indebida de la ley y esto ocurre cuando los señores Magistrados resuelven la controversia, con fundamento en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto aplicable a los hechos que están en discusión; en otras palabras, consiste en el

yerro que acontece precisamente en la incompatibilidad entre el precepto jurídico y los hechos que se pretenden encuadrar en la norma, dejándose de aplicar el precepto legal pertinente, en virtud de que lo manifestado no tiene nada que ver con los hechos y plataformas planteadas en la demanda. Por consiguiente, si la Sala de la Corte de Apelaciones hubiese aplicado estas normas al caso concreto, conforme a lo establecido en la ley la resolución emitida hubiese sido en diferente sentido. »APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. ARTICULO 147 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL (…) »… lo manifestado por los señores Magistrados aplican indebidamente dicho precepto legal, ya que realizan un argumento totalmente contradictorio a locontenido en dicho precepto legal, en virtud de que el señor Juez de Primera Instancia al darles el Valor Probatorio en la sentencia dictada a los medios de prueba aportados al proceso, los mismos NO PUEDEN SER DESECHADOS, tal como lo quieren hacer ver los señores Magistrados, fundamentándose en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto aplicable a lo manifestado en la sentencia de segundo grado; en otras palabras, se ha dejado de aplicar el precepto legal pertinente. Por consiguiente, si la Sala de la Corte de Apelaciones hubiese aplicado estas normas al caso concreto, conforme a lo establecido en la ley la resolución emitida hubiese sido en diferente sentido (sic)…». Alegaciones El señor Gustavo Adolfo Lemus Ortiz, al momento de evacuar la audiencia,

manifestó: «… DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. ARTICULO 617 DEL CÓDIGO CIVIL (…) »… No existe aplicación indebida de dicha norma, en virtud que no se pudo contradecir por medio de prueba en contrario, que mi propiedad y posesión sea fraudulenta, pues incluso el medio de prueba propuesto por el demandante, como lo es el Dictamen de Experto del Ingeniero Erik Gonzalo Yalibat Chocooj, contenía otros datos que diferían de las pretensiones del actor y que dicha prueba no fue determinante al momento de dictarse la sentencia. »… A contrario sensu, si lo que se pretende es la certeza jurídica, puede establecerse que el derecho que me asiste sobre el inmueble de mi propiedad cumplió con todos los requisitos legales para que Yo ejerza mis derechos, pues está basado en un procedimiento legal. »IV. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Esta norma se refiere básicamente a la carga de la prueba la cual la tienen las partes procesales para demostrar sus proposiciones de hecho. Demás está decir, que ambas partes, en el procedimiento de Primera Instancia, cumplimos con aportar los medios de prueba necesarios para demostrar nuestras proposiciones. No se puede esperar que los órganos jurisdiccionales valoren las pruebas para una sola de las partes, lo cual desvirtuaría el debido proceso. Incluso, según análisis de los magistrados de la Sala de Apelaciones, que, no obstante darle valor probatorio a las pruebas

aportadas. Dichas pruebas no obligan al Juzgador a no formar su propia convicción. Asimismo, el artículo 127 del mismo cuerpo legal, indica que “los Tribunales, salvo texto de ley contrario, apreciaran el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica. Desecharan en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuesto en la demanda y en su contestación” En tal sentido, no se dio la aplicación indebida de la norma que se indica violada. »V. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. ARTICULO 147 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. Esta norma procedimental (de uso general en todos los procesos) establece que el Juez al momento de dictar sentencia, debe apreciar el mérito de las pruebas aportadas por las partes. Su invocación como norma violada es el mismo argumento con relación al sub motivo anterior. »En el caso que nos ocupa, no pudo demostrarse por parte del demandante que Yo le haya despojado de una parte del inmueble que dice ser de su propiedad; y, quedó demostrado que, en mi caso, cumplí con el debido proceso, por lo que no se dan los supuestos para demandar la reivindicación de la propiedad y posesión.Así las cosas, no ha existido la aplicación indebida de dicha normativa procesal (sic)…». Análisis de la Cámara Por la forma en la que fuero

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