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810-2012 29042013 Otto Gustavo Solloy Xicon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
810-2012 29042013 Otto Gustavo Solloy Xicon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

29/04/2013 – PENAL

810-2012

Doctrina

Existe falta de fundamentación cuando la Sala expresa únicamente ideas generales y abstractas respecto a los vicios alegados por el recurrente y no les da una respuesta precisa y concluyente. La Sala, para determinar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación especial, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y resolverlos con razonamientos propios que respondan puntualmente a los agravios planteados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de abril de dos mil trece.

En cumplimiento de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha seis de marzo de dos mil trece, dictada dentro del expediente de amparo número dos mil ochocientos seis del año dos mil doce, se procede a emitir nueva sentencia dentro del recurso de casación arriba identificado, interpuesto por el procesado, Otto Gustavo Solloy Xicón, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dictada el seis de febrero de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. El procesado actúa auxiliado por el abogado Francisco Matías Tomás. Intervienen en el proceso: el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, y como querellante adhesivo, Marcelo Ajuchan Laroj, quien es auxiliado por el abogado Leonel Sánchez Abad.

ANTECEDENTES

A) Hechos acreditados. El tres de mayo de dos mil diez, aproximadamente a la una de la mañana, el sindicado Otto Gustavo Solloy Xicón se encontraba bebiendo licor en el bar de su propiedad denominado “The Door” o “La Puerta”,

ANTECEDENTES

A) Hechos acreditados. El tres de mayo de dos mil diez, aproximadamente a la una de la mañana, el sindicado Otto Gustavo Solloy Xicón se encontraba bebiendo licor en el bar de su propiedad denominado “The Door” o “La Puerta”, ubicado en la zona cuatro del municipio de Sumpango del departamento de Sacatepéquez. En el bar se encontraba también ingiriendo licor el señor Rudy Oswaldo Ajuchan Alquijay, a quien el sindicado agredió con un arma blanca provocándole heridas en el cuello y el tórax. La víctima se retiró del bar, pero unas cuadras más adelante fue alcanzado por el sindicado quien lo atacó nuevamente con la misma arma, provocándole otras heridas que finalmente provocaron que muriera en el lugar.B) Resolución del Tribunal de Sentencia. El catorce de julio de dos mil once, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, declaró al procesado Otto Gustavo Solloy Xicón como autor del delito de asesinato, por el cual le impuso la pena de veintiséis años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en los indicios anteriores y posteriores al hecho derivados de la prueba testimonial y pericial practicada, con las cuales se estableció que la víctima llegó a beber licor al bar junto con dos personas más. Estas dos personas se retiraron después porque el dueño del bar (el procesado) le requirió a una de ellas el pago de una deuda que le tenía por consumo de bebidas, la que le cobró pidiéndole su teléfono celular. En el lugar se

quedaron solamente la víctima (Rudy) y el procesado (Otto). Otros testigos refirieron haber visto que debajo de la puerta del bar salía agua con vidrios, lo que hizo suponer al tribunal que el procesado había lavado la sangre de la víctima, habiéndose confirmado con la prueba de luminol que en el lugar había rastros de sangre humana. C) Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, en los que denunció lo siguiente: 1º) Por motivo de forma: a) Inobservancia del artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el tribunal sentenciante violó las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, ya que se incurrió en contradicciones y tergiversaciones en la determinación de los hechos. b) Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 420, numeral 6 de la citada ley, que se refiere a injusticia notoria por violación de la sana crítica razonada y de la garantías constitucionales del procesado. 2º) Por motivo de fondo el procesado denunció errónea aplicación del artículo 132 en relación con el artículo 10 del Código Penal, porque se le aplicaron agravantes sobre las cuales no se produjo prueba directa. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. El seis de febrero de dos mil doce, la

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala declaró improcedente el recurso de apelación especial. En cuanto a los dos motivos de forma expresó que la sentencia impugnada contenía una motivación suficiente, expresa y sin contradicciones, pues en ella se analizó y valoró cada uno de los medios de prueba después de un proceso lógico, siendo evidente que lo que se pretendía era que se hiciera mérito de la prueba. En cuanto al motivo de fondo concluyó que no hubo errónea aplicación del artículo 132 del Código penal, pues el tribunal sentenciador encuadró correctamente la acción antijurídica del procesado, no pudiendo la Sala modificar los hechos que el tribunal tuvo por acreditados.RECURSO DE CASACIÓN

El sindicado, Otto Gustavo Solloy Xicón, interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala como norma violada el artículo 11Bis del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 394 y 385 del mismo código. Argumenta que la sentencia de apelación carece de fundamentación por las siguientes razones: a) porque la Sala no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, es decir, no explicó la razón por la que consideró fundado el fallo de primera instancia; b) porque se limitó a hacer relación de la valoración de la prueba hecha por el tribunal de sentencia, lo que no es válido como fundamentación; c) porque no se pronunció sobre su denuncia

de incongruencia en la valoración de la prueba, basada en que no se le dio valor a sus testigos de descargo por ser familiares (esposa y primos) y tener interés en ayudarlo, pero sí se le dio valor a los testigos de cargo, no obstante son familiares de la víctima; d) porque no se hizo referencia a la queja de que había sido condenado en base a meros indicios que no fueron probados de forma directa, lo que habría violado la garantía constitucional del debido proceso; e) porque no era suficiente que la Sala indicara que se había cumplido con el debido proceso, pues era preciso que demostrara su conexión racional con las afirmaciones o negaciones admitidas en la sentencia; f) porque la Sala se dedica sólo a ponderar el fallo de primer grado pero sin hacer análisis de sus argumentos sobre el incumplimiento con las reglas de la sana crítica razonada, y en especial de la regla lógica de no contradicción; y g) porque la simple indicación de que el tribunal sentenciador no inobserva las reglas de la sana crítica ni el principio de no contradicción no reemplaza la debida fundamentación.

ALEGACIONES Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación se señaló la audiencia del día veintinueve de mayo de dos mil doce, para la realización de la vista pública. El procesado presentó sus alegatos de forma escrita, y en ellos reiteró sus argumentos en los mismos términos que ya fueron resumidos. El Ministerio Público por su parte expresó que evidentemente el recurrente no

explicó en qué consiste el error y cómo influyó en la parte resolutiva del fallo, y que además “tampoco presentó ningún motivo de forma que tuviera relación con la fundamentación, solamente se refirió a la sana crítica y la injusticia notoria, pero no señaló que la sentencia careciera de fundamentación, al extremo que no se sabe si la sentencia de primer grado contiene falta de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria”, y que por esa razón la Sala “se limitó a resolverle los puntoscontenidos en la apelación”, no incurriendo en violación de norma procesal alguna.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA CONTRA LA PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN El treinta y uno de mayo de dos mil doce esta Cámara declaró improcedente el recurso de casación por las razones que constan en la sentencia respectiva. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad otorgó amparo contra lo resuelto y ordenó que se dictara una nueva sentencia por estimar que esta Cámara no había efectuado una “relación clara ni precisa de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión… [y además, porque] no dio respuesta alguna a los agravios denunciados por el amparista y puestos a su conocimiento, esto en cuanto a la observancia por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones de las reglas de la sana crítica razonada, el principio de imperatividad y si ésta realiza una debida fundamentación”. Por tal razón, se procede a dictar la nueva sentencia en los siguientes términos:

CONSIDERANDO El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sala por incumplimiento del requisito formal de fundamentación por no haberse expresado los motivos de hecho y de derecho en que se basó la decisión de desestimar los motivos de forma y de fondo en que se basó el recurso de apelación especial. Para resolverlo es procedente, primero, resumir con detalle los argumentos de la apelación especial, en segundo lugar, resumir lo resuelto por la Sala y, finalmente hacer la contrastación respectiva que permitirá determinar si efectivamente ésta faltó o no a su deber de motivación. (Para favorece el ejercicio de contraste posterior, se hará énfasis en las palabras clave resaltándolas con negrilla.) A) Apelación especial. Del análisis de la apelación especial se establece: 1º) Que los argumentos esenciales del procesado se centraron en cuestionar, en un primer motivo de forma, las conclusiones del tribunal señalando la existencia de inconsistencias lógicas en la valoración de la prueba. Cuestionó, por ejemplo, que se haya dicho que estaba ebrio cuando ningún testigo afirmó tal cosa; cuestionó la veracidad de la acusación porque de ser cierta se habría encontrado sangre en las mesas, puertas y trayectoria que siguió el fallecido hasta llegar al lugar de la calle en donde fue encontrado su cuerpo; cuestionó que se le haya condenado en base a meros indicios, pues no hay prueba directa y la aportada es, en su conjunto, meramente referencial. Con relación a los indicios el procesado indicó que no se cumplió con los requisitos para su validez, tales como

que no debían ser meros indicios aislados, que los hechos base deben estar absolutamente demostrados con prueba directa, que debe haber relación materialy directa entre ellos, que deben acreditarse con prueba aportada en el juicio oral, y que en el proceso deductivo que lleva de los indicios a la conclusión no debe haber irracionalidad. Otro aspecto que el procesado cuestionó fue que el móvil lo haya derivado el tribunal de meros supuestos al decir que éste “pudo haber sido alguna discusión que surgió entre la víctima y victimario”, lo que viola el artículo 7 del Código Penal que impide a los jueces crear figuras jurídicas por analogía; cuestionó que se le haya aumentado la pena en base a agravantes (nocturnidad, alevosía, ensañamiento y perversidad brutal) que no fueron incluidas en la acusación. Con relación a los testigos, el procesado de nuevo puso en duda el razonamiento empleado para inculparlo, cuestionando la falta de lógica en algunos detalles tales como que se le atribuyera una llamada telefónica amenazante contra la hermana de la víctima sin que se haya aportado prueba sobre el historial de llamadas recibidas por ésta; cuestionó que se negara valor a lo dicho por sus testigos de descargo con el argumento de que evidentemente lo querían favorecer por ser parientes suyos y, al mismo tiempo, se admitiera lo declarado por otros testigos que son parientes de la víctima, infringiéndose así los principios de igualdad, de no discriminación en perjuicio del reo y de presunción de inocencia; cuestionó que

existieren contradicciones sobre quiénes y cuántas personas se encontraban en el bar cuando llegó la víctima y cuántas se quedaron con ella; señaló una confusión conceptual entre los momentos diferentes de “cerrar el bar” y “cerrar el negocio”; señaló tergiversaciones que derivaron en imprecisión respecto a la hora en que se retiraron los acompañantes de la víctima y la hora en que llegaron los primos del procesado, con lo cual no se puede precisar si los sujetos del hecho estaban solos o acompañados por alguien; señaló que los testigos son todos referenciales al no constarle a ninguno el hecho de forma directa; señaló que no era creíble el testigo que dijo ver que debajo de la puerta del bar salía agua con vidrios rotos, pues éstos habrían tenido que ser pequeñísimos y el testigo no supo decir su color; señaló contradicciones entre lo declarado al investigador por parte de los acompañantes de la víctima y lo que éstos dijeron posteriormente en la audiencia, no pudiendo establecerse con exactitud el lugar al que éstos se dirigieron después de dejarla en el bar. 2º) En un segundo motivo de forma el procesado denunció la injusticia notoria porque en base a las referidas infracciones a la sana crítica razonada, incluyendo al principio lógico de razón suficiente, el tribunal emitió una sentencia sin base legal, violando así sus garantías constitucionales. 3º) El procesado planteó un motivo de fondo en el que denunció la errónea aplicación del artículo 132 en relación con el artículo 10, ambos del Código Penal,

porque se le aplicaron las agravantes de alevosía, ensañamiento, impulso deperversidad brutal y nocturnidad, agravantes sobre las que no se produjo prueba directa. B) Sentencia de la Sala. En cuanto a los dos motivos de forma la Sala expresó: 1º) Que el principio lógico de no contradicción se infringe cuando se concede valor probatorio a dos declaraciones testimoniales o medios de prueba que son contradictorios entre sí, pues ambos no pueden ser verdaderos a la vez. Pero en este caso el tribunal sentenciador, al valorar cada medio de prueba observó y aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada, así como el referido principio lógico, todo ello conforme a los artículos 186 y 365 del Código Procesal Penal, pues el tribunal fundamentó su decisión analizando y valorando cada uno de los medios de prueba después de un proceso lógico legal. 2º) Que el tribunal sentenciador valoró conforme al principio de razón suficiente no sólo la prueba cuestionada sino toda la que fue aportada en su conjunto, incluida la indiciaria. Que el apelante pretende una nueva valoración de los medios de prueba, facultad que es exclusiva del tribunal sentenciador pues para la Sala la prueba es intangible y no puede en ningún caso hacer merito de los hechos que se hayan tenido por acreditados. Asimismo expuso que la sentencia de primer grado es válida porque contiene una motivación suficiente, la que es expresa, lógica y no contradictoria, y que “aunque la Sala pueda discrepar con los argumentos que el tribunal de sentencia desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ser

censurados en apelación especial mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, porque pertenece a los poderes discrecionales del tribunal de sentencia la selección de la prueba para formar su convicción, y únicamente el pronunciamiento de la sentencia está sancionado con nulidad cuando falta motivación, no cuando ella es insuficiente o defectuosa, con error intrascendente y secundario en la redacción o en cuestiones de detalles sin mayor jerarquía, o sea breve, [o] escueta, [pues] es suficiente que la motivación sea eficaz.” 3º) En cuanto al motivo de fondo la Sala consideró que el tribunal sentenciador encuadró correctamente la acción antijurídica del procesado, lo que hizo de conformidad con las pruebas producidas en juicio y observando las circunstancias del móvil del delito, intensidad del daño causado y aplicando la agravante de nocturnidad, no pudiendo la Sala modificar los hechos que el tribunal tuvo por acreditados. En relación a la pena impuesta, se observaron los parámetros legales, pues se impuso la pena mínima aumentada sólo en un año por la mencionada agravante. C) Contraste y conclusión. Las referencias que se han hecho arriba muestran, en primer término, que la Sala sí se pronunció individualmente sobre cada motivo (dos de forma y uno de fondo). Sin embargo, en cuanto a los agraviosesenciales, lo hace de una forma superficial y general, sin profundizar ni

esclarecer las posibles contradicciones o deficiencias lógicas en el proceso valorativo de la prueba que es lo que concretamente le ha sido puesto a discusión. Así, por ejemplo, son esenciales para el sostenimiento de la decisión de condena establecer cuáles son los hechos ciertos e irrefutables conforme a la prueba, y cuáles los hechos que se establecen o derivan por inferencia indirecta (hechos presumibles), y, sobre todo, cómo es que se llega a estos últimos. Este aspecto de los hechos presumibles es fundamental ya que el proceso lógico de razonamiento del tribunal sentenciante se basó en gran parte en el análisis de prueba indiciaria. Sus consideraciones iniciaron con la referencia a la prueba material (pág. 41 y ss.) y continuaron con una relación de los indicios anteriores, los indicios de oportunidad para cometer el delito y los indicios posteriores a la comisión del delito, aspectos en los que se basó su razonamiento lógico para establecer la responsabilidad del procesado. Esto, por sí solo, no significa que la sentencia sea incorrecta, sino que ante la falta de prueba directa sobre el momento del crimen, el tribunal ha encontrado indicios suficientes que de forma indirecta le revelan sobre quién es el autor en base a las circunstancias inmediatamente anteriores y posteriores al hecho mismo. El procesado ha impugnado estos aspectos y, especialmente, los razonamientos lógicos empleados, sobre los cuales ha hecho señalamientos muy concretos que la Sala no ha respondido. Señalamientos tales como la contradicción de rechazar testigos importantes por parentesco con una de las partes y admitir otros que se

encontraban en igual situación. Otros señalamientos concretos con relación a hechos vitales son los relativos al móvil, que el tribunal lo deduce de la suposición de que “pudo haber sido alguna discusión que surgió entre la víctima y victimario”. Además de lo anterior el procesado reclamó que debió establecerse con mayor exactitud la hora y con quién o cuántas personas se quedó la víctima en el bar propiedad del procesado, aspectos que éste impugnó señalando inconsistencias en la prueba testimonial. Por otra parte, denunció también la insuficiencia de la prueba de luminol que se hizo sobre una muestra pequeñísima, prueba que no tiene consistencia con el hecho de que no haya más rastros de sangre en el bar ni en la trayectoria de desplazamiento de la víctima hasta la calle (fuera del bar), cuestionándose también el valor probatorio de que un testigo haya dicho que a la madrugada siguiente vio un hilo de agua con cristales rotos que corría por debajo de la puerta del bar. A estas y otras inconsistencias lógicas se refirió el procesado en su apelación especial, y no obstante su importancia en la construcción del razonamiento de culpabilidad la Sala no les da una respuesta concreta, habiéndose limitado a hacer afirmaciones generales sobre aspectos como el de cuándo se infringe el principio lógico de no contradicción, o que el tribunal aplicó correctamente lasreglas de la sana crítica razonada (pero sin explicar por qué), o que indebidamente se pretende una nueva valoración de la prueba (lo que no debe

confundirse con revisar la logicidad del razonamiento), o que la motivación ha sido suficiente, expresa, lógica y no contradictoria (que no pasa de ser una mera fórmula), o que la sentencia sólo puede ser anulada “cuando falta la motivación, no cuando ella es insuficiente o defectuosa, con error intrascendente y secundario en la redacción o en cuestiones de detalles sin mayor jerarquía, o sea breve, o escueta, pues es suficiente que sea eficaz”. Con estas frases la Sala omite expresar un razonamiento propio y eficaz que demuestre la admisibilidad o no de los agravios puntuales que le han sido señalados, y al no darles respuesta incurre ella misma en falta de fundamentación. D) Con lo dicho anteriormente esta Cámara no está prejuzgando ni adelantando criterio sobre la responsabilidad o inocencia del procesado, sino que se resalta que éste impugnó con argumentos concretos aspectos puntuales e importantes en el razonamiento incriminatorio del tribunal, a los cuales la Sala omitió darles una respuesta adecuada, lo cual provoca la procedencia de casar la sentencia recurrida, pues tal y como lo ha declarado esta Cámara en jurisprudencia anterior: “las garantías de defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados” (Casación 599-2008 de fecha 19-11-2010).

En consecuencia, al no haber resuelto la Sala de forma concreta y directa los

agravios esenciales del procesado, esta Cámara concluye que debe declararse procedente el presente recurso de casación por motivo de forma, debiendo ordenarse el reenvío de las actuaciones para que la Sala resuelva debidamente los puntos esenciales de la apelación especial sin los vicios señalados.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos citados: 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 27, 29, 132 del Código Penal 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 385, 394, 437, 438, 439, 440, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89; todos los decretos del Congreso de la República con sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación pormotivo de forma interpuesto por el procesado, Otto Gustavo Solloy Xicón, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua

Guatemala, dictada el seis de febrero de dos mil doce. II) En consecuencias, se anula la sentencia recurrida y se ordena el reenvío de las actuaciones la Sala referida para que emita nuevo fallo sin los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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