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810-2015 30102015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
810-2015 30102015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

30/10/2015 – PENAL

810-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando de la lectura de la sentencia impugnada se establece que la Sala no tomó en cuenta que el fallo del a quo es contradictorio al tener por acreditado un hecho y en sus razonamientos evidencia que lo percibido fue distinto, lesionando el derecho al debido proceso, caso en el cual conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal corresponde la anulación y reenvío para su corrección.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el veintitrés de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra la procesada Miriam Jeannette García Godoy, por el delito de extorsión. La procesada actúa auxiliada por el abogado Juan Enrique López Flores. No hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Que a la procesada, el Ministerio Público la acusa en virtud de que: a) el día veintiséis de agosto de dos mil trece a las diez horas con cincuenta y ocho minutos el señor Giovanni Magadiel Lima Hidalgo le depositó la cantidad de treinta quetzales a su cuenta de depósito de ahorro del

Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, porque un sujeto desconocido coautor de la procesada, mediante llamadas telefónicas, le dirigió amenazas de muerte al señor Lima Hidalgo y al señor William Donaldo Méndez Ordoñez, ambos pilotos de “moto taxis” llamados “tuc tuc” que circulan en la cabecera departamental de Jalapa y lugares cercanos; b) al señor Giovanni Magadiel Lima Hidalgo, el coautor extorsionador de la procesada le dirigió amenazas de muerte mediante llamadas telefónicas, indicándole que si no colaboraba lo iban a matar y que sabían dónde vivía y el vehículo que conducía, pidiéndole cien quetzales por cada “tuc tuc”; c) al señor William Donaldo Méndez Ordoñez, su coautor extorsionador le dirigió amenazas de muerte mediante llamadas telefónicas indicándole que debía pagar cien quetzales por cada “tuc tuc” y que tenía que darle el listado de los que pagan y los que no pagan, caso contrario mataría a los “tuctuqueros”, que los iba a descuartizar, le preguntó por una persona de apodo “cojoyo” porque a dicha persona le mataría a un hijo o a la mujer para que pagara y que le dijera de las amenazas a los demás pilotos, que quería el dinero para el veintiséis de agosto de dos mil trece, día en que lo llamó para ver si tenía ya el dinero; d) en la negociación el coautor de la procesada le indicó que ya contaba con cinco mil quetzales

y dicho coautor mediante mensaje de texto le dio el número de cuenta bancaria de la procesada a nombre de la misma y por asesoría policial, únicamente le depositó treinta quetzales; e) en la distribución ejecutiva de funciones propias del delito de extorsión un sujeto desconocido desempeñó la función de negociador, usó los teléfonos ya mencionados para llamar al señor Giovanni Magadiel Lima Hidalgo y al señor William Donaldo Méndez Ordoñez, para amenazarlos así como a los demás pilotos de moto taxis, para exigirles el pago requerido producto de la extorsión, para negociar, para decidir la cantidad a recibir producto de la extorsión, la fecha de pago y para decidir la forma de pago, y usted en la forma descrita, en la distribución ejecutiva de funciones propias del delito de extorsión desempeñó la función de cobradora; f) el nueve de septiembre de dos mil trece, el auxiliar fiscal Bernardino García Ramos, previa orden judicial de allanamiento, inspección, registro y secuestro en el cuarto en donde residía la procesada ubicado en la cuarta avenida nueve guión sesenta y siete de la zona cinco, colonia Santa Marta del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, encontró uno de los teléfonos emisores de la extorsión, antes y después del depósito de treinta quetzales que se hizo a su cuenta bancaria, habiendo recibido a distintas horas comunicación de ese número; g) la conducta tipifica el delito de extorsión regulado en el artículo 261 del Código Penal.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia del veintitrés de abril de dos mil catorce, condenó a Miriam Jeannette García Godoy, como cómplice del delito de extorsión y leimpuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró: darle valor probatorio a la prueba testimonial, documental y material diligenciada en el debate. La complicidad se caracteriza esencialmente porque la actividad del sujeto no es determinante para la ejecución de los actos materiales y externos propios del delito sino se concretan a una actividad accesoria y de mero auxilio al sujeto principal; se estableció que hubo una relación intercomunicacional entre el extorsionista y los agraviados de la cual participó la acusada pero en calidad de cómplice, pues se estableció que la acusada sirvió de enlace o actuó como intermediaria entre el extorsionador y el agraviado para asegurar la comisión del delito, además que en la cuenta de la acusada se realizó un depósito bancario, por lo que existió dolo directo y de los hechos acreditados se reflejó la complicidad de la acusada en el delito consumado de extorsión.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo y denunció inobservancia del numeral 3º del artículo 36 del Código Penal, relacionado con el artículo 261 del mismo cuerpo legal que regula el delito de extorsión, pues, el a quo incurrió en error jurídico al considerar

que la forma de participación de la procesada es en calidad de cómplice cuando de los hechos acreditados se reunieron los elementos objetivos que configuran su participación en calidad de autora, siendo que revelaron la cooperación y el concierto previo entre la procesada y los demás partícipes del delito, pues cooperó con acto decisivo que permitió la consumación del mismo, habiéndose comunicado luego de efectuado el depósito del dinero por parte del agraviado, con otro de los partícipes del delito, lo que demostró que la procesada estaba en concierto previo y coordinado con los demás autores de la extorsión, habiendo existido un reparto de actividades o de funciones delictivas para la consumación del delito, lo que denota que su grado de participación es el de autora, siendo irrelevante que no haya realizado las llamadas a los agraviados.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del veintitrés de abril de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Consideró: el juez sentenciador tuvo por acreditados los hechos de la acusación y basó su sentencia en que la procesada sirvió de enlace entre quien extorsionaba y la víctima para la recepción del dinero, del hecho acreditado se estableció que la sindicada participó como intermediaria; el propio apelante estableció que la procesada se comunicó con el coautor al

teléfono desde el cual extorsionaba lo que encuadra en el numeral 4º del artículo 37 del Código Penal, por lo que el a quo resolvió como en derecho correspondía.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del

que el a quo resolvió como en derecho correspondía.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del numeral 3º del artículo 36, relacionado con el artículo 261 ambos del Código Penal. Su reclamo consiste en que de los hechos acreditados se extraen actos ejecutados por la procesada que implican jurídicamente su vinculación como autora por la cooperación idónea prestada sin la cual la extorsión no se hubiere consumado, por lo que correspondía condenarla en el grado de participación de autora y no de cómplice como lo hizo el Tribunal sentenciador.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de octubre de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público ratificó su petición y la procesada solicitó que se declare improcedente el recurso por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la

corrección debida. De ahí que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son dichos hechos, pues, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. El agravio del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones dejó de aplicar el numeral 3º del artículo 36, relacionado con el artículo 261 ambos del Código Penal, ya que de los hechos acreditados se extrae que elgrado de participación de la procesada en el delito de extorsión fue como autora y no cómplice, como fue condenada. El hecho acreditado, se resume en que: el Ministerio Público la acusa en virtud de que el señor Giovanni Magadiel Lima Hidalgo, le depositó la cantidad de treinta quetzales a su cuenta de depósito de ahorro del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, porque un sujeto desconocido coautor de la procesada, mediante llamadas telefónicas, le dirigió amenazas de muerte al señor Lima Hidalgo y al señor William Donaldo Méndez Ordoñez, ambos pilotos de “moto taxis” llamados “tuc tuc”; al señor Giovanni Magadiel Lima Hidalgo, el coautor extorsionador de la procesada le dirigió amenazas de muerte mediante llamadas telefónicas, indicándole que si no colaboraba lo iban a matar y que sabían dónde vivía y el vehículo que conducía, pidiéndole cien quetzales por cada “tuc tuc”; al señor William Donaldo Méndez Ordoñez, su coautor

extorsionador le dirigió amenazas de muerte mediante llamadas telefónicas indicándole que debía pagar cien quetzales por cada “tuc tuc” y que tenía que darle el listado de los que pagan y los que no pagan, caso contrario mataría a los “tuctuqueros”, que los iba a descuartizar, le preguntó por una persona de apodo “cojoyo”, que a dicha persona le mataría a un hijo o a la mujer para que pagara y que le dijera de las amenazas a los demás pilotos, que quería el dinero para el veintiséis de agosto de dos mil trece, día en que lo llamó para ver si tenía ya el dinero; en la negociación el coautor de la procesada le indicó que ya contaba con cinco mil quetzales y dicho coautor mediante mensaje de texto le dio el número de cuenta bancaria de la procesada a nombre de la misma y por asesoría policial, únicamente le depositó treinta quetzales; en la distribución ejecutiva de funciones, un sujeto desconocido desempeñó la función de negociador, llamó a las víctimas para amenazarlos y exigirles el pago producto de la extorsión y la procesada fungió como cobradora; le fue incautado un celular donde constaban las comunicaciones con el número telefónico a través del cual se realizó la extorsión; que la conducta típica encuadra en el delito de extorsión regulado en el artículo 261 del Código Penal. El juzgador de primera instancia condenó a la procesada por el delito de extorsión en el grado de cómplice. Los hechos que el juzgador tiene por acreditados deben constituir una inferencia lógica emanada de los

medios probatorios a los cuales confiere valor positivo o negativo y no como en el presente caso que se enunció como acreditado la acusación formulada por el Ministerio Público, que en todo caso se constituye como el único referente que Cámara Penal tiene para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto. Conforme a los hechos acreditados se infiere que lo que se tuvo por demostrado fue que, al acusar el Ministerio Público indicó la calidad de coautora de la procesada en el tipo penal de extorsión, situación que el tribunal enunció dentro del referido apartado y que se tiene como punto de referencia en cuanto a la calificación del motivo de fondo, sin embargo al resolver el sentenciador indicó que lo acreditado es en el grado de participación de la sindicada como cómplice, pues la forma de sus actos denotan que la acusada sirvió de enlace o actuó como intermediaria entre el extorsionador y el agraviado para asegurar la comisión del delito, lo que configuró su participación como cómplice. En virtud de lo anterior, se establece que la motivación de la sentencia de primer grado es contradictoria, en virtud de que por una parte indica en los hechos acreditados la calidad de coautora de la procesada en la comisión del delito de extorsión, mientras que en los razonamientos del juzgador que lo inducen a condenar indicó que fue en grado de complicidad su participación y fue así como resultó condenada. Tal vicio produce lesión a los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, regulados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como violación a la disposición legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y obliga, conforme al artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 442 del Código Procesal Penal, al análisis de oficio de la

contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y obliga, conforme al artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 442 del Código Procesal Penal, al análisis de oficio de la violación al contenido de los referidos artículos. En ese sentido resolvió la Corte de Constitucionalidad en los expedientes tres mil setecientos cuarenta y nueve guión dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho guión dos mil trece, que en su parte conducente dicen: “… la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver más –sicallá –ultra petitao cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”.En virtud de lo expuesto, no procede entrar a conocer el fondo del agravio planteado, sino la corrección de la sentencia de primer grado, para la restitución de las garantías constitucionales vulneradas. Por ello, la Sala de Apelaciones deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la fundamentación de la sentencia apelada, respecto al razonamiento de condena por el delito de extorsión en

grado de complicidad. La advertencia de tal contradicción, no prejuzga sobre la responsabilidad penal de la procesada, sino únicamente en cuanto a la acreditación, y lo percibido por el a quo y lo fijado por este en los hechos acreditados, toda vez que no existe congruencia en que por un lado fije una situación en los mismos y luego afirme que percibió algo distinto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II) De oficio anula la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el veintitrés de abril de dos mil quince. III) Ordena el reenvío de las

actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. b

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