810-2016 29092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 810-2016 29092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/09/2016 – PENAL
810-2016
DOCTRINA Motivo de Fondo: Cuando en el recurso de apelación especial se denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, la plataforma fáctica de los hechos acreditados por el sentenciador constituye el único referente para decidir.
En el presente caso tiene sustento jurídico declarar a los procesados autores responsables del delito de portación de arma de fuego con número de serie borrado, pues se acreditó que fueron aprehendidos portando un arma con la condición de tener el número de serie borrado, lo que configuró el supuesto del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, siendo se hecho independiente del delito de robo que en el presente caso también se acreditó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Yimi Aroldo Robles Rosales, Erwin Waldemar García Castro y Donald Enrique Castro Coronado, por los delitos de Robo Agravado, Robo de Equipo Terminal Móvil y Portación Ilegal de Armas de Fuego con Número de Registro Alterado, Borrado o no Legalmente Marcado por la Digecam.
Los procesados comparecen auxiliados por los defensores públicos Jeannette Valverth Casasola y Gustavo Adolfo Morales Sandoval, respectivamente. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El treinta de agosto de dos mil catorce, a eso de las trece horas con treinta minutos, aproximadamente, se encontraban en el interior del bus de la ruta de la empresa Santa Fe, placas de circulación C setecientos catorce BBD, que se conducía por las Rosas, zona cinco del departamento de Quetzaltenango, los acusados Yimi Haroldo Robles Rosales, Donald Enrique Castro Coronado y Edwin Waldemar García Castro, y de otra persona no identificada quien portaba el arma de fuego. Mientras el bus iba en marcha el acusado Yimi Haroldo sacó el arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros, Parabellum, con número de serie borrado, con cacha de plástico de color negro con su respectivo cargador, con capacidad de disparar, que contenía ocho cartuchos útiles del mismo calibre y uno en recámara, luego se dirigió al piloto del bus a quien intimidó, luego con el arma de fuego que portaba apuntó a los pasajeros y se escuchó “-todos ustedes …, saquen sus teléfonos y billeteras, rápido porque si no me dan sus cosas, -a quien no me entregue sus pertenencias le voy a quebrar el ….-”, luego despojó al pasajero Allan Aníbal del Toro Barrios, su billetera de color negro, después le arrebató a Jim
Alexander Rodas Calderón, el teléfono celular marca HTC con su respectiva batería y tapadera, con chip de la empresa Tigo, con protector de hule de color anaranjado y estuche de cuerina de color negro marca Reiko, el que le entregó a Donald Enrique Castro Coronado. Siendo detenidos los tres acusados en la sexta avenida y décima calle de la zona uno de Quetzaltenango, a las catorce horas aproximadamente, al momento de su detención el acusado Yimi Haroldo portaba el arma descrita a la altura del cinto lado derecho, sin licencia respectiva, en el curso del atraco Donald Enrique Castro Coronado quitó sus pertenencias de los pasajeros, recibió del acusado Yimi Haroldo el teléfono celular despojado al pasajero Jim Alexander Rodas Calderón, marca HTC, con protector de color anaranjado y estuche de cuerina color negro, marca Reiko, con chip de la empresa Tigo, luego de tener el relacionado teléfono lo guardó en la mochila de color negro, marca Nike, dicha mochila, con el referido teléfono en el interior, le fue incautado al acusado por el agente de la Policía Nacional Civil.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango en resolución del veintiséis de junio de dos mil quince, condenó al procesado Yimi Aroldo Robles Rosales, por los delitos de robo agravado, robo de equipo terminal móvil yportación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la
DIGECAM le impuso la pena de ocho años de prisión en concurso ideal; a los procesados Erwin Waldemar García Castro y Donald Enrique Castro Coronado los condenó por los delitos de robo agravado, robo de equipo terminal móvil, cometidos en concurso ideal y les impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que: Tales conductas realizadas por los acusados Erwin Waldemar García Castro y Donald Enrique Castro Coronado, se califica jurídicamente, como delitos de robo agravado y robo de equipo terminal móvil, cometidos en concurso ideal de delitos, conforme los artículos 251, 252 numeral 3) y 70 del Código Penal y el artículo 21 de la Ley de Equipo terminal móvil, ya que ambos delitos constituyeron un solo hecho (un solo atraco). La conducta realizada por el acusado Yimi Aroldo Robles Rosales, se califica legalmente como delitos de robo agravado, robo de equipo terminal móvil y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado borrado o no legalmente marcado por la Digecam, cometidos en concurso ideal de delitos, conforme los artículo 251, 252 numeral 3) y 70 del Código Penal; 21 de la Ley de Equipo Terminal Móvil y 129 de la Ley de Armas y Municiones, ya que los delitos de robo agravado y robo de equipo Terminal Móvil, constituyeron un solo hecho (un solo atraco) y el delito tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado borrado o no legalmente marcado por la Digecam, constituyó el
medio necesario para poder cometer los delitos de robo agravado y robo de equipo terminal móvil, de lo contrario no habrían podido cometer dichos delitos. Si bien cada uno de los citados delitos puede cometerse de manera autónoma, la ley, establece ese beneficio del concurso ideal para determinación de la pena, siempre que se realicen en un solo hecho y cuando uno de los delitos sea el medio para cometer los demás. La pena se aumenta en una tercera parte, por la concurrencia del concurso ideal. Para el efecto, el Juez tomó en cuenta que los acusados delinquen por primera vez, ya que carecen de antecedentes penales. No se estableció tenencia de antecedentes penales. Los acusados Yimi Aroldo Robles Rosales y Erwin Waldemar García Castro, confesaron los hechos, aduciendo que no utilizaron armas de fuego sino un cuchillo, particularmente el acusado Yimi Aroldo, dijo que está arrepentido de lo que realizó y que cometieron el hecho debido a que estaban bajo efectos de licor, de lo contrario no lo habrían hecho. Tales circunstancias minimizan la pena. Por otra parte, los objetos robados no son cuantiosos, ni siquiera se estableció el monto de los mismos. Si bien se amenazó a las víctimas con un arma de fuego, esta circunstancia como se explicó forma parte de los elementos del tipo penal de robo agravado.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Sus agravios los dividió en submotivos y para el efecto estimó: Primer Submotivo: Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numerales
motivo de fondo. Sus agravios los dividió en submotivos y para el efecto estimó: Primer Submotivo: Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numerales 2), 3), 13) y 14) del Código Penal, en vista que en la sentencia impugnada no se hizo relación a si existió un móvil del delito; asimismo a la existencia o no de un grave daño, ya que el A quo se concretó a establecer que los acusados delinquen por primera vez porque carecen de antecedentes personales. El Tribunal de Sentencia solo hizo relación a las circunstancias que beneficiaron a los acusados, pero no mencionó el móvil del delito el cual se estima fue obtener un beneficio económico, pues se apropiaron en forma violenta de bienes ajenos y a las circunstancias de la extensión e intensidad del daño causado, el cual fue grave, en virtud de que no solo se despojaron de sus bienes a los agraviados, sino que también se les amenazó de muerte con armas de fuego, en caso no entregaran los bienes requeridos. Por lo que el a quo al no haber tomado en cuenta para graduar la pena de prisión el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes de alevosía, premeditación, auxilio de gente armada y cuadrilla provocó agravio al ente acusador.
Segundo Submotivo de Fondo: Inobservancia del artículo 69 del Código Penal relacionado con los artículos
251, 252 numeral 3) del Código Penal y 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. Inobservancia de ley en relación a la concurrencia del delito real pues se acreditó la existencia de pluralidad de delitos, por lo que al no haberse calificado de esa forma la acción cometida por los acusados, provocó agravio al ente acusador, a las víctimas y a la sociedad en general. Lo correcto era condenarlos en concurso real pues quedo acreditado que despojaron de sus bienes a tres de los pasajeros de la empresa Santa Fé y no solo a una persona. La intención de los procesados fueron varias, las que al final solo consumaron tres. Además, el concurso real tuvo fundamento, pues el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego con Número de Registro Alterado, Borrado o no Legalmente por la DIGECAM, fue independiente de los otros dos delitos, porque el bien jurídico tutelado es diferente.Tercer Submotivo de Fondo: Inobservancia del artículo 36 numerales 3) y 4) del Código Penal relacionado con el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, pues no condenó a los procesados Erwin Waldemar García Castro y Donald Enrique Castro Coronado del delito de Tenencia o Portación de Arma de Fuego con Número de Registro Alterado, Borrado o no Legalmente Marcada por la DIGECAM, no obstante que su conducta encuadró en ese delito, pues si bien no portaban las armas de fuego que le fue incautada al acusado Yimi Aroldo Robles Rosales, cooperaron a la realización de los delitos imputados. Solicitó se
condene a los procesados por dicho delito y se les imponga la pena de prisión de doce años.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso planteado.
Consideró: No hubo violación del artículo 65 del Código Penal, pues el A quo hizo una valoración fundada de la gravedad y grado en que se lesionó el patrimonio de las víctimas, por lo que el recuso en cuanto a dicho agravio es improcedente.
Aplicar el concurso real no tiene sustento fáctico ni legal, por cuanto el sentenciante, indicó que “los delitos de robo agravado y robo de equipo terminal móvil, constituyeron un solo hecho (un atraco) y el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Digecam, fue el medio necesario para cometer los delitos de robo agravado y robo de equipo terminal móvil”. Al considerar el concurso ideal, el Juez de primer grado actuó conforme a la ley, por lo que ningún agravio se le provocó a la entidad fiscal. Respecto del reclamo que no se condenó a los procesados Erwin Waldemar García Castro y Donald Enrique Castro Coronado del delito de Tenencia o Portación de Arma de Fuego, consta en el documento sentencial que el arma utilizada por el acusado Yimi Aroldo Robles Rosales fue utilizada para ejecutar los hechos por los
cuales fueron condenados los sindicados. De conformidad con el sentenciante “fue el medio necesario para cometer los delitos de robo agravado y robo de equipo terminal móvil”, además según el juzgador, “de lo contrario no habrían podido cometer dicho delitos”, lo anterior evidenció que el Juez de primer grado con fundamento legal consideró la responsabilidad penal de los acusados, correspondiente a los delitos que les fueron atribuidos conforme los hechos acreditados. De ahí que no se advierta el vicio alegado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el efecto, dividió sus agravios en tres submotivos, para el primero consideró violación del artículo 65 del Código Penal relacionado con el artículo 27 numerales 2, 3, 11 y 14 de la misma ley. Según la entidad fiscal se incurrió en dicha violación porque el sentenciante al graduar la pena de prisión, solo consideró circunstancias que beneficiaron a los procesados, y por el contrario omitió ponderar la misma, con base en el móvil del delito y las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, auxilio de gente armada y cuadrilla las cuales fueron acreditadas. En efecto respecto del móvil del delito se acreditó que el mismo consistió en obtener un beneficio económico, apropiándose en forma violenta de bienes ajenos. La alevosía porque los acusados amenazaron de muerte a los usuarios del
transporte urbano para obligarlos a entregar sus pertenencias utilizando un arma de fuego. Premeditación porque hubo planificación previa para cometer el hecho delictivo; lo prepararon en forma fría y reflexiva mucho tiempo antes de su ejecución. Auxilio de gente armada porque quedó acreditado que los acusados juntamente con otra persona no individualizada que portaba arma de fuego cometieron el ilícito y cuadrilla porque también se acreditó que fueron cuatro personas lo que cometieron los hechos.
Segundo Submotivo: Falta de aplicación del artículo 36 numerales 3 y 4 del Código Penal relacionado con los artículos 251, 252 numeral 3) de la misma ley y 129 de la Ley de Armas y Municiones. Considera que el actuar del sentenciante y confirmado por la Sala incurrió en dicha violación porque conforme los hechos acreditados los procesados Edwin Waldemar García Castro y Donaldo Enrique Castro Coronado, fueron responsables del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Digecam, no obstante se les absolvió de dicho ilícito. La conducta exteriorizada por los incoados encuadró en el delito imputado por lo que al haber resuelto absolviéndolos del mismo se incurrió en violación a la Ley sustantiva relacionada.
Tercer submotivo: Indebida aplicación del artículo 70 del Código Penal. La entidad fiscal estima que se
incurrió en dicha violación de Ley porque los acusados, cometieron el delito ejecutando sus acciones con varios fines, de esa cuenta, conforme lo acreditado, despojaron de sus bienes, no a uno sino a varios pasajeros del servicio. De ahí que debió condenárseles por concurso real de delitos. Asimismo, según laentidad recurrente al acusado “Yimi Aroldo Robles Rosales, lo condenó por los delitos de robo agravado, robo de equipo terminal móvil y tenencia o portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Digecam, en concurso ideal, lo que acuerdo a la ley no es legal, en vista de que no se aplica el concurso de leyes por concusión, porque el delito de portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Digecam, es independiente de los otros dos delitos. En vista de que el bien jurídico tutelado en el delito de robo agravado y el robo de equipo terminal móvil es el patrimonio, totalmente distinto del delito de portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Digecam, el cual el bien jurídico tutelado es la seguridad colectiva, por lo que no es inherente al delito de robo agravado y robo de equipo terminal móvil, la portación ilegal del arma de fuego. Por lo que el Tribunal de Sentencia, debió de condenar al acusado Yimi Aroldo Robles Rosales, por los delitos ya relacionados, pero en concurso real y por
lo tanto imponer la pena por cada uno de los delitos condenados. Por lo anteriormente expuesto, se estimó que a los acusados Yimi Aroldo Robles Rosales, Erwin García Castro y Donald Enrique Castro Coronado, se les debe condenar pero en forma de concurso real, por lo ya considerado, ya que sería injusto, arbitrario, ilegal y contradictorio imponerle al procesado una sola pena para cada delito cometido como se hizo en la sentencia de mérito, o sea, que se les sancione por los ilícitos penales independientes como correspondía legalmente ya que es improcedente sancionar en concurso ideal, toda vez que sentaría un precedente nefasto e injusto.”
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. Los procesados solicitaron que se declare improcedente el recurso de Casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de casación está sujeta a los hechos probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal,
deja a criterio del Juez la fijación de la pena, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica. -IIRespecto del reclamo relacionado con la violación al artículo 65 del Código Penal, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica a la entidad recurrente, lo anterior debido a que conforme el documento sentencial no se acreditaron circunstancias agravantes que ameritaran un aumento en el mínimo de la pena, extremo que consta en el apartado de la sentencia de primer grado denominado “Cuatro. Pena a Imponer”. De esa cuenta se estima que el A quo actuó de acuerdo a lo regulado por el artículo 65 del Código Penal, el cual le faculta que para ponderar la pena además de tomar en cuenta circunstancias agravantes que aprecie al valorar la prueba, puede también fijarla conforme las atenuantes que de igual forma acredite. En ese orden de ideas, el reclamo de que “solo tomó en favor de los procesados atenuantes” tampoco tiene asidero legal, no solo por ser una facultad legal del sentenciante conforme quedo anotado, sino porque como se indicó, la pena no se impuso conforme la existencias de atenuantes, sino porque no hubo agravantes que ameritaran un aumento del mínimo de prisión que para los delitos relacionados regula la ley. Se advierte que el A quo al resolver de la forma en que lo hizo, se limitó a referir circunstancias en favor de los procesados, pero no las tomó en cuenta para una posible rebaja de la pena.
Además de tener fundamento en el artículo 65 del Código Penal se aprecia que la pena de prisió0n, se impuso en consideración de los aspectos subjetivos y objetivos de los hechos, los cuales fueron extraídos por el sentenciador al valorar la prueba aportada al juicio, por consiguiente se impuso con base en la justicia y eficacia jurídica, pues esos constituyen aspectos determinantes que el Juez al graduar la pena no debe soslayar. De ahí que no existe el vicio de fondo endilgado al fallo recurrido. -IIIRespecto del agravio relacionado con que a los procesados Erwin Waldemar García Castro y Donaldo Enrique Castro Coronado se les debió condenar por el delito de Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, se advierte que a la entidadfiscal le asiste la razón jurídica por dos razones a considerar: a) el hecho de que los procesados Erwin Waldemar García Castro y Donaldo Enrique Castro Coronado, no hayan sido los que portaran las armas de fuego con la que se consumó el hecho delictivo de robo agravado, no los eximió de su responsabilidad penal en dicho ilícito, lo anterior debido a que según los hechos acreditados, estuvieron presentes en el momento del hecho y ejecutaron actos propios del delito, pues mientras que el procesado Yimi Aroldo Robles Rosales intimidaba a las víctimas con el arma y los despojaba de sus pertenencias, lo mismo hacían los procesados Erwin Waldemar García Castro y Donaldo Enrique Castro Coronado; además que recibieron de Yimi Aroldo
Robles Rosales, los objetos que éste iba despojando a sus víctimas. De esa cuenta conforme el tenor del artículo 36 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, tuvieron responsabilidad penal en calidad de autores del delito de portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM; b) conforme la ley sustantiva penal el delito de Robo agravado exige el uso de un arma, por consiguiente si el hecho se ejecuta con la utilización de arma de fuego, el delito que conlleva la configuración relacionada a la utilización del arma es independiente al delito de robo. En ese sentido conforme la normativa jurídica relacionada, la portación del arma no incide en la tipificación del tipo de robo. Lo anterior, en correspondencia con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de catorce de septiembre de dos mil quince, dictada en el expediente de amparo en única instancia un mil ochocientos ochenta y dos guion dos mil quince. De esa cuenta conforme los hechos acreditados, los procesados con la utilización de un arma de fuego “tipo pistola, marca DAEWOO, modelo DP51, calibre 9 milímetros PARABELLUM, con número de serie borrado” amenazaron a sus víctimas y las despojaron de sus pertenencias, acción que además de encuadrar en lo regulado por el artículo 252 del Código Penal, también encuadró en lo regulado por el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, pues se configuraron
los supuestos de portación y la condición del arma de tener el número de serie borrado. De ahí que al encuadrar su conducta en dicho ilícito, debió sancionárseles e imponer la pena que de conformidad con la ley era procedente, error jurídico que debe ser corregido por Cámara Penal con base en lo regulado por el artículo 447 del Código Procesal Penal y condenar a los procesados Erwin Waldemar García Castro y Donaldo Enrique Castro Coronado por el delito de Portación de arma de fuego con número de registro borrado e imponerles la pena de prisión en concurso ideal de delitos, pues el arma de fuego en cuestión fue el medio necesario para cometer el delito de robo agravado. De esa cuenta la pena a cumplir es de trece años con cuatro meses de prisión, en virtud de no haberse acreditado agravantes y en consideración de lo regulado por el artículo 65 del Código Penal. -IVEl Ministerio Público también sostiene que en la acción cometida por los procesados se configuró el concurso real de delitos, pues despojaron de sus bienes, no a uno sino a varios pasajeros del servicio urbano, por lo que debió condenárseles por cada una de las acciones cometidas; asimismo, consideró que no fue legal condenar al procesado Yimi Aroldo Robles Rosales en concurso ideal, pues el robo agravado y el robo de equipo terminal móvil, fueron figuras delictivas independientes del delito de portación ilegal de armas de fuego, por consiguiente también debió condenársele por cada uno de esos delitos en concurso real.
Para resolver los agravios en cuestión, Cámara Penal advierte que en el concurso real, es imprescindible que de las acciones realizadas por el sujeto activo, cada una de ellas constituya un delito independiente del otro, es decir, que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe considerarse como una unidad. El Código Penal en el artículo 69, adopta esta modalidad por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las sanciones correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de la más grave. En el concurso ideal según la ley penal guatemalteca, es posible la producción de una sola acción o unidad de acción que constituya dos o más delitos; así también puede existir diferentes unidades de acción, pero deben estar relacionadas íntimamente entre sí, con el objeto de perseguir una misma finalidad, con el efecto que uno de los delitos sea medio necesario para la comisión de otro. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal. Doctrinariamente existe concurso ideal de delitos, cuando un solo hecho constituye dos o más acciones, y existe concurso real, cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos. (Santiago Mir Puig, Derecho Penal Parte General 5ª. Edición, Barcelona, 1998 páginas 669 y 673. En consecuencia, la producción dolosa de varios resultados materiales típicos mediante una sola conducta darálugar a varios hechos, mientras que constituirá un solo hecho, la lesión ideal de varios bienes jurídicos
mediante un solo comportamiento. El Código Penal al referirse al concurso ideal en el artículo 70 indica: “En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro…” En ese orden de ideas, no puede considerarse que el hecho de haber despojado de sus bienes de forma violenta a varios de los pasajeros del bus, haya constituido pluralidad de delitos sancionados en forma independiente, pues conforme los hechos acreditados fue una sola acción la ejecutada en la que se afectó en su patrimonio a varias personas. Es decir el comportamiento típico fue uno, mediante el cual en efecto, se lesionó bienes jurídicos de varias personas. En ese sentido era insostenible jurídicamente considerar cada despojo como un delito de robo en forma independiente. Respecto de la pretensión de concursar en forma real las acciones acreditadas contra el procesado Yimi Aroldo Robles Rosales, porque el Robo y la Portación fueron hechos independientes, se estima que si bien ese dato es cierto jurídicamente, el mismo no podía calificar el concurso real de delitos, porque los hechos no constituyeron dos o más delitos, ya que en el presente caso, la portación del arma fue el medio necesario para consumar el delito de robo agravado, por lo que el recurso en cuanto a dicho agravio se refiere es improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,
11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I. IMPROCEDENTE el recurso en cuanto a los agravios relacionados con los artículos 65 y 70 del Código Penal. II. PROCEDENTE en cuanto al reclamo de falta de aplicación del artículo 36 numerales 3 y 4 del Código Penal, relacionado con los artículos 251, 252 numeral 3) de la misma ley y 129 de la Ley de Armas y Municiones. III. CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis y conforme a la ley y doctrina aplicable, resuelve: IV) Que los procesados Erwin Waldemar García Castro y Donald Enrique Castro Coronado son autores responsables del delito de Tenencia o portación de armas de fuego con número de registro alterado, borrado
o no legalmente marcado por la DIGECAM cometido en concurso ideal con el delito de robo agravado. V. Por la comisión de dicho ilícito les impone la pena de prisión de trece años con cuatro meses inconmutables, la cual deberán cumplir en el centro de detención que designe el Juez de ejecución competente. VI) las demás consideraciones del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, del departamento de Quetzaltenango, constituido por Juez Unipersonal de Sentencia, no fueron objeto de casación por lo que no se hace pronunciamiento al respecto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal en funciones; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto Tercero; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia