811-2015 23122015 Francisco Venancio Velasquez Miranda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 811-2015 23122015 Francisco Venancio Velasquez Miranda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
23/12/2015 – PENAL
811-2015
DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada si explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de resolver los alegatos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
- Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Francisco Venancio Velásquez Miranda, con el auxilio del abogado Donald Arnoldo Méndez Bautista, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el tres de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación en forma continuada. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona. Como querellantes adhesivos comparecen Jorge Armando Orozco Velásquez y Clelia Nohemí Gómez Fuentes, auxiliados por la abogada Jennifer
Marinéz Bravo Flores.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Primer hecho: El dos de marzo de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en un predio situado a la par de una cancha sintética ubicada en la
primera calle tres guion setenta y siete zona tres, cantón el Mosquito, municipio de San Pedro Sacatepéquez, San Marcos, el acusado Francisco Venancio Velásquez Miranda, en un camión que se encontraba estacionado en ese predio, metió debajo a la agraviada de doce años (…), forcejeó con ella y para que no gritara le tapó la boca con la mano derecha, le bajó el pantalón y la obligó a tener acceso carnal vía vaginal al introducirle el pene en la vagina de la víctima. Segundo Hecho: El dieciséis de marzo del dos mil trece, aproximadamente a las veinte horas en una entrada que conduce a la residencia del procesado, ubicada frente al restaurante “Agua Fría” en la aldea San Isidro Chamac, municipio y departamento ya indicado, se encontraba el vehículo con placas de circulación número P ciento veintiséis FDM; en el interior del referido vehículo en la parte delantera del lado del pasajero, el sindicado bajo amenazas de causarle daño a la niña (…) hermana de la agraviada, obligó a la víctima (…) que se pasara al lugar donde él estaba, le bajó el pantalón a las rodillas agarrándole las manos se puso encima de ella, seguidamente se bajó el pantalón y la ropa interior y tuvo acceso carnal con ella introduciéndole el pene en la vagina de la víctima, violentándola sexualmente ante la imposibilidad de resistirse a la fuerza física que el procesado ejerció en ella, lo que le
causó grave daño físico y psicológico.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el tres de abril de dos mi catorce, condenó al procesado Francisco Venancio Velásquez Miranda, por el delito de violación en forma continuada, le impuso la pena de once años de prisión inconmutables y la cantidad de catorce mil cuatrocientos quetzales en concepto de reparación digna a favor la agraviada. Consideró que, con todos los medios de prueba quedó demostrado que el acusado Francisco Venancio Velásquez Miranda, el dos y dieciséis de marzo de dos mil trece, abusó sexualmente de la menor (…), extremos acreditados con el testimonio de la víctima y con la prueba documental en la que sobresalen: certificación extendida por la secretaría y Gerente del despacho del juzgado de Primera Instancia Penal de San Marcos, especialmente la diligencia número seiscientos cuarenta y uno diagonal dos mil trece, de la sub estación de la Policía Nacional Civil del municipio de San Pedro Sacatepéquez, San Marcos, de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, y con el acta ministerial de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, que contiene los relatos de la madre de la agraviada (…) y de la menor víctima. Todo ello se complementó con las declaraciones de la médico
cirujana del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien evalúo a la menor posteriormente, en donde describió las secuelas en la región genital, producidas por el abuso sexual, la del psicólogo que entrevistó a la niña, pruebas individualizadas y valoradas. Hizo la salvedad que aun cuando por la edad de la niña en elmomento del hecho (doce años), fue irrelevante la presencia de violencia física o psicológica, no porque se considerara que la niña prestó “consentimiento”, sino porque consideró que a una edad menor de catorce años, una mujer no está en la capacidad de comprender y especialmente de decidir una relación de sexo genital.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El procesado Francisco Venancio Velásquez Miranda, presentó apelación especial por motivo de fondo, reclamó inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de ley, especialmente los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, relativo al valor probatorio que le dio el a quo a la prueba ofrecida por el ente acusador, especialmente el dictamen pericial de Miryam Julissa Munguía Gil, que contiene reconocimiento médico legal de la menor víctima, cuyo objetivo fue determinar el abuso sexual; sin embargo el sentenciador no advirtió que dicho informe se practicó a raíz de la violación que sufrió la agraviada por parte de Sergio Fernando Vásquez Macario. Por lo que se valoró erróneamente en su contra dicho elemento de prueba y debió haber sido rechazado, pues sirvió para probar un hecho delictivo en
otro proceso penal.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el tres de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, el apelante se equivocó al plantear el motivo de fondo, pues hizo referencia a inobservancia de la ley procesal cuando afirmó que para acreditar los hechos valoró erróneamente los medios de prueba que señaló, lo cual constituyó vicios del procedimiento, susceptibles de impugnarse por un motivo de forma, sin embargo en su momento procesal no se hizo saber al interponente dichos vicios, lo cual obligó a conocer el fondo del recurso para garantizar los derechos de tutela judicial.
Para resolver el motivo invocado, mencionó que al a quo le corresponde la valoración de la prueba y como resultado de esa actividad intelectiva, acredita o no la existencia del hecho, por lo que por impedimento expreso de la ley procesal penal su labor consistió en analizar los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas. Conforme la plataforma fáctica acreditada, por el a quo, estableció que no existió el vicio denunciado, puesto que el sentenciador fundamentó el análisis de cada uno de los medios de prueba aportados a debate, cuya valoración efectúo en el apartado respectivo; acreditó el hecho en el cual claramente quedó demostrada la relación de causalidad existente, toda vez que el a quo al haber establecido la responsabilidad penal del procesado y existiendo positivamente todos y cada uno de los elementos del tipo penal de violación, decidió
atribuir al acusado los hechos previstos en tal figura delictiva. Los mismos fueron consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, conforme la naturaleza del respectivo delito y las circunstancias concretas del caso, lo cual evidenció sin lugar a dudas, cuando el tribunal sentenciador acreditó con fundamento en la prueba valorada positivamente el acceso carnal violento que en dos ocasiones tuvo el acusado con la víctima. De esa cuenta a su juicio, su reclamo fue infundado. Cuando se alega motivo de fondo no se puede hacer mérito de la prueba, lo anterior en atención a que el recurso se admitió no obstante que el apelante alegó errónea valoración de la misma. El a quo hizo un análisis del procedimiento intelectivo para valorar la prueba referida, donde observó las reglas de la sana crítica razonada, pues hizo una lógica y adecuada concatenación entre los medios de prueba valorados positivamente indicando las razones que le permitió arribar a la conclusión de que fueron determinantes para acreditar la participación del acusado en el hecho imputado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Donald Arnoldo Méndez Bautista, abogado del procesado Francisco Venancio Velásquez Miranda interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, considera violados los artículos 3 y 20 del Código citado. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió el alegato relacionado con el hecho de que por haberse aceptado como medio de prueba, un dictamen pericial que fue utilizado en otro proceso su condena
tenía sustento legal. La Sala de Apelaciones al no considerar dicho extremo, labor a la que estaba obligada varió las incidencias del recurso de apelación especial, lo que encuadra en el caso de procedencia invocado, pues no analizó el ni resolvió el reclamo contenido en su alegatos.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El ocho de diciembre de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público y los querellantes adhesivos solicitaron se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial.
Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, se establece que, el agravio principal, es la omisión de resolución por parte del tribunal de alzada respecto del reclamo relacionado con la prueba pericial pues la misma, no obstante haber sido utilizada en otro proceso donde resultó condenado por violación Sergio Fernando Vásquez Macario, también
se utilizó en su contra y fue fundamento para condenarlo por el delito imputado. II Respecto de dicho agravio se advierte que, no le asiste la razón jurídica al casacionista, por cuanto que la Sala de Apelaciones al revisar la logicidad del fallo recurrido, no obstante percatarse que la pretensión del apelante era la revaloración de la prueba y que su argumentación lo único que denotaba era inconformidad por el sentido de la resolución, le explicó que el sentenciador cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión de condenarlo por dos hechos de violación en forma continuada. Refirió la Sala de Apelaciones que, si bien “el apelante se equivocó al plantear el motivo de fondo, pues hizo referencia a inobservancia de la ley procesal cuando afirmó que para acreditar los hechos valoró erróneamente los medios de prueba que señaló, lo cual constituyó vicios del procedimiento, susceptibles de impugnarse por un motivo de forma, sin embargo en su momento procesal no se hizo saber al interponente dichos vicios, lo cual obligó a conocer el fondo del recurso para garantizar los derechos de tutela judicial”, y concluyó que la decisión del tribunal de sentencia tenia sustento, pues, la misma se fundamentó en que no existieron vicios de ilogicidad en la sentencia recurrida que hayan infringido las normas que el apelante denunció como violadas. Además que, la prueba se apreció conforme la sana crítica razonada, siendo esa una facultad del sentenciador, pues, su único límite en esta actividad lo constituye el hecho que, “su juicio sea razonable”.
La Sala de Apelaciones concluyó en que: no existió el vicio denunciado, puesto que el sentenciador fundamentado en el análisis de cada uno de los medios de prueba aportados a debate, cuya valoración efectúo en el apartado respectivo; acreditó el hecho en el cual claramente quedó demostrada la relación de causalidad existente, toda vez que el a quo al haber establecido la responsabilidad penal del procesado y existiendo positivamente todos y cada uno de los elementos del tipo penal de violación, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, mismos que al concatenarlos en su conjunto, le sirvió para establecer la responsabilidad del procesado en los hechos imputados, de ahí que a su juicio no tenía sustento jurídico el alegato del apelante con relación a que uno de los medios de prueba (dictamen pericial) correspondía a otro juicio, porque el razonamiento del juez sentenciador al dar por acreditado el hecho, expresó que el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor agraviada en dos ocasiones. Para la Sala de Apelaciones, el a quo aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de dicha prueba, por lo que concluyó que hubo coherencia entre los hechos acreditados y la prueba producida en debate; y fueron coincidentes con las reglas de la lógica, especialmente los principios de coherencia, contradicción, regla de la derivación y el principio de razón suficiente, pues en aplicación de esos principios el sentenciador pudo acreditar los hechos. Por lo anterior Cámara Penal, estima que la Sala de Apelaciones respondió al reclamo del casacionista en
forma puntual, fundamentando su decisión, pues con criterio legal le indicó que era irrelevante alegar que un medio probatorio, que sirvió en otro proceso para condenar a otro procesado, en el presente caso podía ser usado en su contra y tomarlo en cuenta para su condena, ya que hubo otros medios de prueba que lo incriminaron como el responsable de la violación contra la menor víctima y que por eso se acreditó el hecho en su contra; respuesta fundada, no obstante advertir que la pretensión del apelante era la revaloración probatoria, lo que de conformidad con la ley penal guatemalteca, al tribunal de alzada le estaba prohibido realizar. En ese sentido no puede endilgársele a la Sala de Apelaciones omisión de resolución de alegato, por lo que el recurso es improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal,Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Francisco Venancio Velásquez Miranda, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el tres de febrero de dos mil quince. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.