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811-2016 27102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
811-2016 27102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

27/10/2016 – PENAL

811-2016

DOCTRINA Es ostensible la falta de fundamentación en la sentencia cuando la Sala de la Corte de Apelaciones omitió analizar cada uno de los puntos contenidos en la apelación, sin explicar de manera clara, sencilla y precisa su decisión, puesto que dejó de confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y se limitó a indicar que el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Primera Instancia se encontraba conforme a derecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Rubén Wilfredo Milián Juárez, contra la resolución del quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dentro del proceso que por el delito de incumplimiento de deberes se instruye contra EGBERTO ARTURO SAGASTUME HERRERA y por el delito de encubrimiento propio contra MARISOL FIGUEROA GARCIA y MARIO RENÉ CAAL SUN. La defensa técnica de los procesados la ejercen los abogados: para el primero Brenda Ninetthe Burkeffer Navarrette, para la segunda Mario González Domingo Montejo y para el tercero Astrid Kenelma García Vidaurre. Querellante adhesiva Silvia Julissa Izeppi Oxom, abogada Aminta Estela Montoya García de

Hernández.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACUSADO. El Ministerio Público formuló la acusación y solicitó la apertura a juicio contra los sindicados Beatriz Eugenia González Choc, Egberto Arturo Sagastume Herrera, Marisol Figueroa García, Edgar Baldomero Ichich Quej, Amilcar Choc Tiul, Gerzon Vidal Caal Teyul por el delito de incumplimiento de deberes; Ericka Marleny García López, Ervin Armando Tot Paau, Jorge Armando Wellman Hun y Liria Consuelo Herrera Pérez por el delito de homicidio culposo, Mario René Caal Sun por el delito de encubrimiento propio. Para efectos de resolver la presente casación interesa mencionar que: a) EGBERTO ARTURO SAGASTUME HERRERA, el dieciséis de mayo de dos mil doce, al Hospital Regional de Cobán,

Alta Verapaz ubicado en la octava calle uno guion veinticuatro zona once, ingresó la paciente Christa Julissa Coronado Izeppi quien presentaba un embarazo gemelar de treinta y cinco semanas aproximadamente, hinchazón e hipertensión arterial inducida por el embarazo. En el ejercicio de sus funciones como médico, estableció que presentó una presión arterial de ciento cuarenta diagonal noventa (140/90), lo cual es catalogado por la Guía para la Implementación de la Atención Integral Materna y Neonatal, como una preeclampsia leve y según dicha guía debía ingresar a labor y partos, tomar signos vitales cada quince minutos y en las anotaciones que hizo de lo que debía proceder en relación a la paciente, no indicó ninguno de los

puntos del protocolo para la pre-eclampsia leve, incumpliendo sus funciones; b) MARISOL FIGUEROA GARCIA, rindió declaración el treinta de mayo de dos mil doce ante el Ministerio Público, en la cual proporcionó información falsa sobre la atención brindada a la señora Christa Julissa Coronado Izeppi en el Hospital Regional de Cobán, Alta Verapaz, ubicado en la octava calle uno guion veinticuatro zona once, evidentemente su intención de ayudar a los autores o cómplices de un hecho delictivo a eludir las investigaciones de la autoridad es manifiesta; c) MARIO RENÉ CAAL SUN, el treinta y uno de mayo de dos mil doce en la Fiscalía Distrital de Alta Verapaz, rindió declaración testimonial en la cual proporcionó información falsa sobre la atención brindada a la señora Christa Julissa Coronado Izeppi en el Hospital Regional de Cobán, Alta Verapaz, ubicado en octava calle uno guion veinticuatro zona once, evidentemente su intención de ayudar a los autores o cómplices de un hecho delictivo a eludir las investigaciones de la autoridad es manifiesta.

B. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LA AUDIENCIA DE LA ETAPA INTERMEDIA. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis admitió la acusación del Ministerio Público en contra de Liria Consuelo Herrera Pérez, Erwin Armando Tot Paau, Ericka Marleny García López y Jorge Armando VellmanHun por el delito de homicidio culposo; Beatriz Eugenia González Choc, Gerzon Vidal Caal Teyul, Amilcar

Choc Tiul y Edgar Baldomero Ichich Quej por el delito de incumplimiento de deberes. Decretó el sobreseimiento a favor de Egberto Arturo Sagastume Herrera, Marisol Figueroa García y Mario René Caal Sun como se corroboró al escuchar el disco compacto en que se grabó la audiencia respectiva. Consideró: “…en el caso del doctor Egberto Arturo Sagastume Herrera, se tuvo a la vista el dictamen pericial que indicó que él realizó el método y la conducta correcta al ordenar el estudio que debía practicarse en la paciente… consideró el perito… que los informes que se tenían en ese entonces no eran suficientes como para poder obviar otros estudios que debieran practicarse en el hospital y si en todo caso, el hospital carecía de instrumentos o equipo para practicar análisis o estudios, entonces debió de haber sido remitida la paciente a otro hospital y no darle el egreso… En el caso de Marisol Figueroa García y Mario René Caal Sun… desde un principio se emitió auto de procesamiento en contra de ellos por la posible comisión del delito de encubrimiento propio, para darle la oportunidad al Ministerio Público y a la querellante adhesiva para que aportaran los medios de investigación necesarios para fortalecer la hipótesis inicial, pero no se aportaron los suficientes ya que el Ministerio Público acusó e imputó la conducta que ingresó la paciente a las cero horas con doce minutos y poco después fue atendida… dice el Ministerio Público que ingresó a la una… del veintiuno de mayo y no corresponde al horario con intención de proteger, pero también en qué pudo afectar

eso a la paciente al final de cuentas, cuando también hay una declaración de la propia agraviada y querellante adhesiva que indicó que ellos llegaron al hospital a las veintitrés treinta horas… ” .

C. RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público impugnó la resolución relacionada. Denunció que el juzgador fundamentó el sobreseimiento en cuanto al procesado Egberto Arturo Sagastume Herrera: “que existe dentro del proceso un dictamen pericial con el que se estableció que la conducta del profesional relacionado fue adecuada al ordenar los estudios necesarios a la paciente, además giró las ordenes necesarias para el tratamiento”. Sin embargo, no mencionó a quien o quienes giró dichas órdenes y si el procesado sabía de las carencias que sufría el nosocomio para el cual presta sus servicios, por qué razón no supervisó que se ejecutaran dichas ordenes tomando en cuenta el riesgo que corría la paciente, pues el acusado estando legalmente obligado a realizar sus obligaciones en su calidad de garante no lo hizo. En el caso de los procesados Marisol Figueroa García y Mario René Caal Sun: “que no es posible remitirlos a juicio oral ya que ellos solo indicaron haber visto a su ingreso a la paciente”. Sin embargo, la señora Marisol Figueroa García como comadrona del nosocomio en mención y como conocedora de las pacientes en ese estado, ocultó que la paciente estaba en riesgo y no procuró la pronta atención de la víctima al igual que lo hizo su compañero, quien ocupaba el cargo de facilitador de pertinencia cultural. Solicitó se revoque la

resolución que decretó el sobreseimiento y se ordene el auto de apertura a juicio.

D. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz en resolución del quince de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, el a quo emitió su fallo conforme a derecho sin extralimitarse en sus funciones, tomó como base los medios de investigación recabados por el Ministerio Público y en atención a los supuestos procesales que hacen viable declarar el sobreseimiento de una causa penal cuando no haya certeza de la comisión del delito y que no es posible aportar nuevos medios de investigación por haber finalizado la etapa procesal oportuna y siendo que, a criterio del a quo no es posible llevar a juicio oral y público a los procesados Egberto Arturo Sagastume Herrera, Mario René Caal Sun y Marisol Figueroa García, pues al analizar los medios de investigación aportados por el Ministerio Público, determinó que no existen indicios que relacionen a los procesados en el hecho impugnado. En cuanto al procesado Egberto Arturo Sagastume Herrera, estableció que cumplió con las funciones que le correspondían al ordenar que se le practicaran ciertos exámenes a la agraviada Christa Julissa Coronado Izzepi, cuando ingresó en el Centro Hospitalario Hellen Lossi de Laugerud de este departamento, el día dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, de conformidad con el dictamen pericial de fecha

dieciocho de julio de dos mil doce y su ampliación emitida por el médico y cirujano Orestes Augusto Cajas Nimatuj. En relación a Marisol Figueroa García y Mario René Caal Sun realizaron las funciones que les correspondían y según el razonamiento del a quo, las acciones por ellos realizadas no encuadran en el delito de encubrimiento propio, pues no se determinó exactamente las acciones que supuestamente encubren, el cual compartió el ad quem. Concluyó en que, no es procedente llevar a juicio oral y público a los referidos procesados, porque no hay hechos que perseguir en su contra y no se espera ningún otro medio de investigación que se pueda incorporar para demostrar la participación o no de los mismos.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció vulneración al debido proceso y el derecho a la acción penal. Su reclamo es que, en la resolución de apelación especial existe ausencia de motivación que explique su decisión de confirmar el sobreseimiento a favor de los procesados Egberto Arturo Sagastume Herrera, Marisol Figueroa García y Mario René Caal Sun, por la posible comisión del delito de incumplimiento de deberes para el primero y encubrimiento propio para el segundo y tercero; únicamente se limitó a exponer: a) Egberto Arturo Sagastume Herrera, “cumplió con las funciones que le correspondía al ordenar que se le practicaran ciertos exámenes a la agraviada cuando ingresó al centro hospitalario”; no tomó en cuenta que el

acusado no presenció el cumplimiento de las ordenes e instrucciones que giró, no obstante el riesgo inminente que presentaba la víctima, evidenciándose de esta manera la facilidad de prever, lo que efectivamente ocurrió al fallecer dicha víctima, faltando al deber de cuidado que debió asumir dicho profesional; b) Marisol Figueroa Garcia Y Mario René Caal Sun, “realizaron funciones que les correspondía”, no hizo mención expresa de las funciones. Asimismo, consideró que “según los razonamientos del a quo, las acciones realizadas por dichos procesados no encuadran en el delito de encubrimiento propio, pues no se determinó exactamente las acciones que supuestamente encubren”; no le corresponde encuadrar o verificar si concurren los presupuestos o verbos rectos del delito de encubrimiento propio, pues en ese caso se estaría juzgando anticipadamente sobre la existencia del delito y la participación de los sindicados, lo cual solo correspondería decirlo en definitiva al tribunal de sentencia en el juicio oral y público.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada la vista, compareció únicamente el procesado Egberto Arturo Sagastume Herrera y solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO I El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de

fundamentar su fallo como una garantía procesal, la fundamentación implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes. El Ad quem, para determinar acerca de la procedencia del recurso de apelación, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y con argumentaciones propias resolver la procedencia del mismo. El artículo 332 del Código Procesal Penal establece que la etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. II El agravio señalado por el Ministerio Público se circunscribe a que, la Sala no analizó cada uno de los puntos contenidos en la apelación y no los explicó de manera clara y precisa, pues, se limitó a indicar que el auto de sobreseimiento se encontraba conforme a derecho. La Sala de la Corte de Apelaciones únicamente hizo referencia a lo considerado por el juez de primer grado y concluyó que dicha resolución está ajustada a derecho, omitiendo así pronunciarse en cuanto a los agravios puntuales señalados por el Ministerio Público. Para fundamentar su fallo, la Sala debió analizar los agravios planteados, específicamente, decidir sobre si tiene o no fundamento jurídico el reclamo sobre que el Juez de conocimiento sustentó el sobreseimiento a favor del procesado Egberto Arturo Sagastume Herrera en que:

“existe dentro del proceso un dictamen pericial con el que se estableció que la conducta del profesional relacionado fue adecuada al ordenar los estudios necesarios a la paciente, además giró las ordenes necesarias para el tratamiento”. Asimismo, si tiene o no fundamento jurídico el reclamo sobre que el Juez de conocimiento sustentó el sobreseimiento a favor de los procesados Marisol Figueroa Garcia y Mario René Caal Sun en que, “realizaron funciones que les correspondía” y que “según los razonamientos del a quo, las acciones realizadas por dichos procesados no encuadran en el delito de encubrimiento propio, pues no se determinó exactamente las acciones que supuestamente encubren”. Asimismo, si con dicho argumento está juzgando anticipadamente sobre la existencia del delito y la participación de los sindicados, lo cual solo correspondería decirlo en definitiva al tribunal de sentencia en el juicio oral y público. En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo de la Sala impugnada no respondió a cada uno de los agravios señalados por el Ministerio Público y que por lo mismo carece de la fundamentaciónnecesaria para validar su resolución. Hay que tomar en consideración que, la no resolución de los puntos esenciales equivale a una ausencia de fundamentación, por lo que el recurso de casación por motivo de forma planteado debe ser declarado procedente en la parte resolutiva del presente fallo y debe reenviarse a la Sala de origen a efecto de que emita una nueva resolución sin los vicios señalados, con base en las consideraciones realizadas por este tribunal de casación.

Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra resolución sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz el quince de abril de dos mil

dieciséis. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita nueva resolución sin el vicio señalado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; José Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimoprimero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones

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