813-2013 14042014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 813-2013 14042014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/04/2014 – PENAL
813-2013
DOCTRINA Motivo de fondo: es improcedente cuando se reclama la aplicación en concurso de los tipos penales de asesinato y conspiración, si de los hechos acreditados se extrae que, si se hiciera de esa manera se estarían valorando dos veces actos preparatorios que forman parte del iter criminis del delito de asesinato y por lo tanto se violaría el principio de ne bis in idem. Sobre la base del principio de consunción por unidad de ley, la aplicación del tipo de conspiración se ve interferida por la aplicación del tipo consumado de asesinato, al establecer que, el tipo de asesinato, destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en el tipo de conspiración, por ser este último un acto preparatorio que forma parte del iter criminis del primero.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, Alma Dinorah Moreno Escudero, dentro del proceso seguido contra Luis Arturo Mich Solís y Wilson Estivenson Mereira Aristondo por el delito de asesinato. Intervienen además, el abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, Erick Leonel Flores Palacios y los abogados defensores Carlos Alfredo Medrano Leiva y Genaro Pacheco Meletz.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “A. Que Wilson Stivenson Mereira Aristondo el ocho de julio del año dos mil nueve, concertándose con otras personas aún no individualizadas, dieron muerte violentamente al señor Celso Junior Mazariegos
A) De los hechos acreditados: “A. Que Wilson Stivenson Mereira Aristondo el ocho de julio del año dos mil nueve, concertándose con otras personas aún no individualizadas, dieron muerte violentamente al señor Celso Junior Mazariegos Moya desmembrándolo ó descuartizándolo con arma blanca y dejaron las partes del cuerpo humano en tres bolsas plásticas de color negro y dentro de un pedazo de cartón a un costado del inmueble ubicado en (…) circunstancia que fue establecida por el Ministerio Público a través de una comunicación telefónica que recibió del número (…) de una persona de sexo masculino que se identifico (sic) con el sobrenombre de Punki, al teléfono celular (…) de su uso personal, en la cual (…) manifiesta la forma violenta en que le dio muerte a una persona y la ubicación del lugar donde había ido a tirar las partes del cuerpo y de acuerdo a la investigación corresponde al señor Celso Junior Mazariegos Moya (…) B. Que Wilson Stivenson Mereira Aristondo, concertándose los días veintiséis y veintisiete de julio del año dos mil nueve con Luis Arturo Mich Solis (sic) y otraspersonas aún no individualizadas, realizó tres llamadas telefónicas del teléfono celular (…), del Señor (sic) Carlos Néstor Hernández Batres, siendo las dos primeras llamadas el veintiséis de julio del año dos mil nueve a las once horas con catorce minutos y a las once horas con treinta y cinco minutos, con el objeto de solicitarle colaboración y coordinar con el señor Hernández Batres el traslado
en vehículo de una persona de sexo femenino, que de acuerdo a la conversación telefónica, sufriría lesiones físicas y que la tenían bajo engaño en un lugar identificado como (…) y sería traslada (sic) a otro lugar identificado (…) al siguiente día a eso de las trece horas con cuarenta y ocho minutos Wilson tivenson (sic) Mereira Aristondo se comunica nuevamente vía telefónica con el señor Hernández Batres y dentro de la conversación le manifiesta que la cabeza humana la dejaran en (…) con una nota indicando los motivos por los cuales se le dio muerte violentamente a la persona de sexo femenino y también le informó que el cuerpo ya había sido encontrado por las autoridades; la fiscalía luego de la investigación realizada estableció que la persona fallecida violentamente corresponde al nombre de Estephany Marisol Santos Díaz de catorce años de edad, falleciendo a causa de disparos de proyectil de arma de fuego en cráneo y luego fue decapitada con arma blanca y dejaron las dos partes de su cuerpo en distintos lugares dentro de bolsas plásticas color negro, siendo la primera parte del cuerpo humano de torso con extremidades superiores e inferiores en (…) y la segunda parte del cuerpo que corresponde a cabeza humana localizada en (…)
C. Que Luis Arturo Mich Solis (sic), concertándose los días veintiséis y veintisiete de julio del año dos mil nueve con Wilson Stivenson Mereira Aristondo y otras personas aún no individualizadas, realizó dos llamadas telefónicas del teléfono celular (…) del Señor (sic) Carlos Néstor Hernández
Batres de sobrenombre Sayli, siendo ambas llamadas telefónicas del veintiséis de julio del año dos mil nueve a las once horas con veintidós minutos y a las diecisiete horas con cuarenta y nueve minutos, con el objeto de solicitarle colaboración y coordinar con el señor Hernández Batres el traslado en vehículo de una persona de sexo femenino que de acuerdo a la conversación telefónica, ocasionarían lesiones físicas y que le darían muerte, teniéndola bajo engaño en un lugar identificado como (…) y sería trasladada a otro lugar identificado como (…) la fiscalía luego de la investigación realizada estableció que la persona fallecida violentamente corresponde al nombre de Estephany Marisol Santos Díaz de catorce años de edad, falleciendo a causa de disparos de proyectil de arma de fuego en cráneo y luego fue decapitada con arma blanca, dejando las dos partes de su cuerpo en distintos lugares dentro de bolsas plásticas color negro, siendo la primera parte del cuerpo humano el torso con extremidades superiores e inferiores en (…) y la segunda parte del cuerpo que corresponde acabeza humana localizada a la orilla del (…) con una nota que indicaba los aparente motivos por los cuales se le había dado muerte violentamente (…)”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, el uno de octubre de dos mil doce. Condenó al sindicado Luis Arturo Mich Solís como autor del delito de asesinato de:
Estephany Marisol Santos Díaz y le impuso la pena de cuarenta años de prisión. Condenó al sindicado Wilson Stivenson Mereira Aristondo como autor de los delitos de asesinato de: Celso Junior Mazariegos Moya y Estephany Marisol Santos Díaz, imponiéndole por cada uno la pena de cuarenta años de prisión. Absolvió a Luis Arturo Mich Solís y Wilson Stivenson Mereira Aristondo de los delitos de asociación ilícita y conspiración, esto último con el argumento de que, dichos ilícitos no quedaron debidamente acreditados durante el desarrollo del debate, en virtud de que no quedó debidamente probado que los acusados hayan encuadrado su actuar delictivo en el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; es decir que, los mismos se hayan concertado con otras personas con el fin de cometer el delito; de igual manera, tampoco quedó debidamente probado el otro ilícito, no se estableció fehacientemente que dichos acusados participaron o integraron asociaciones que tuvieran por objeto cometer algún delito o después de constituidas promuevan su comisión, y que hayan integrado agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: inobservancia del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, porque los hechos acreditados
encuadran perfectamente y sin ninguna dificultad dentro de los supuestos contemplados en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que tipifica el delito de conspiración, D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, no acogió el recurso planteado. Consideró que, no se dio la comisión del tipo penal de conspiración como lo pretende el Ministerio Público. Se tuvo por acreditado fehacientemente con la prueba diligenciada en el debate, la comisión de hechos delictivos, pero tal y como lo afirmó el tribunal, no el que considera el acusador (conspiración); por lo que los jueces al valorar en su conjunto el grueso de pruebas no inobservaron la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues al confrontarla con los hechos no establecieron una figura penal ad-hoc a los hechos cometidos y que esté regulada en dicha ley; por consiguiente, el tribunal de sentencia no violó la normativa citada por el apelante.II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Argumentó que, el tribunal de la causa, de manera equivocada, en abierta desobediencia a lo expresamente preceptuado en el artículo 3 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada y sin atender los hechos que estimó acreditados, decidió absolver por el delito de conspiración. Ese error de derecho también fue avalado y consentido por el tribunal de segundo grado. La exclusión del delito de conspiración, solo revela la arbitrariedad consentida por la Sala, al invisibilizar la norma ahora invocada, cuyo espíritu gira en torno de la protección de los delitos contra la vida y de la delincuencia organizada, pues a través de la concertación entre los enjuiciados con otras personas, se probó que como resultado de la comisión del delito de conspiración se cometió el delito de asesinato.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de abril de dos mil catorce, a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El procesado Luis Arturo Mich Solís solicitó que se declarara improcedente el recurso de casación con el argumento de que, el Ministerio Público no conforme con la sentencia condenatoria, pretende que se le condene a una pena más alta y por otros delitos que no se probaron durante el debate respectivo. Por su parte el procesado Wilson Stivenson Mereira Aristondo, solicitó que se dictara la sentencia que en derecho corresponde, declarando sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y se ordenara el reenvió con el objeto de que dicha Sala dicte una nueva sentencia sin los vicios indicados en el escrito. El argumento para dicha solicitud carece de congruencia
con el motivo de fondo planteado, puesto que el mismo parte de la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en determinados medios probatorios, lo que, solamente podría sustentar pretensiones relacionadas con un recurso de casación interpuesto por motivo de forma. CONSIDERANDO -IEl Tribunal de Casación, al conocer un motivo de fondo debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem. Cuando se resuelve un recurso por fondo en que se reclama, de conformidad con los hechos acreditados, la falta de aplicación del tipo penal de conspiración en concurso con el tipo penal de asesinato, el instrumento científico base pararesolver el agravio señalado, es la dogmática de la unidad de ley penal, con la finalidad de establecer si se puede aplicar conjuntamente el tipo penal que fue aplicado por el ad quem, con el tipo que, el casacionista reclama que se dejó de aplicar. -II- “Desde la decisión como producto de la imaginación del autor hasta el agotamiento de la ejecución del delito, tiene lugar un proceso temporal -sólo parcialmente exteriorizadoque se denomina iter criminis”. [ Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S.
A. Argentina. 2002. Página 810.] La dinámica de una conducta delictiva, al igual que cualquier otra conducta, tiene
etapas previas al comienzo de la exteriorización de la misma, las cuales constituyen un “proceso continuo o una dinámica ininterrumpida” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S. A. Argentina. 2002. Página 810.] . Por esto, por regla general a través de tipos penales “se ha entendido la prohibición de penar actos preparatorios” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S. A. Argentina. 2002. Página 811.], pues en éstos se prohíbe la interferencia estatal. Sin embargo, excepcionalmente, de conformidad con el artículo 17 del Código Penal, el legislador consideró que existen actos preparatorios (conspiración, proposición, provocación, instigación e inducción) que son punibles, siempre que, así se establezca expresamente en la ley, por medio de extender el ámbito de lo prohibido, hasta abarcar parte de la actividad preparatoria. En el caso sub iudice, el objeto de discusión es la aplicación conjunta del tipo penal de asesinato con el tipo penal de conspiración, este último contiene una norma jurídica, que prohíbe el acto preparatorio de concertarse con otra u otras personas con el fin de cometer uno o más delitos de los enunciados en dicho artículo, dentro de los que se encuentran el asesinato. Cámara Penal establece que es necesario considerar que: “La unidad de ley, también llamada concurrencia aparente o impropia, contempla los supuestos en
que si bien la acción es abarcada por dos o más tipos penales considerados aisladamente, cuando se los considera conjuntamente -en sus relacionesse verifica que una de las leyes concurrentes interfiere la operatividad de las restantes, por lo que se excluye su aplicación al caso, aunque en definitiva lo haga porque incluye las lesiones de éstas” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S. A. Argentina.
2002. Página 867.] Para el efecto, existen principios (especialidad, subsidiariedad y consunción) que sirven de guía para interpretar el contenido y alcance de los tipos penales.Cuando existe una concurrencia aparente de normas, no pueden aplicarse las dos normas a un mismo hecho. “Esta incompatibilidad se pone de relieve cuando una de las figuras típicas en que es subsumible la conducta antijurídica abarca todos los aspectos de la misma, bien porque la estructura de los tipos contiene conceptualmente la del otro, bien porque el desvalor delictivo que uno de ellos representa encierra ya el propio desvalor delictivo que el otro presupone”
[Jiménez Huerta, Mariano. Tomo I. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, S.
A. México, 1985. Páginas 317 y ss.]. Las relaciones que se dan entre estos dos tipos concurrentes, deben resolverse según la teoría jurídica penal dominante, por los principios de especialidad o subsidiariedad, que no es el caso, o el principio valorativo de la consunción, que sí lo es. Este último postula que, existen
conductas que al ser subsumidas en el tipo en que más adecuadamente encuadran, consumen, esto es, destruyen o extinguen el desvalor delictivo plasmado en otro tipo, ya que en aquél yace latente éste. En el presente caso, la aplicación del artículo 3 literal e.3) de la Ley contra la Delincuencia Organizada se ve interferida por la aplicación del tipo consumado de asesinato, en función al principio de consunción por unidad de ley. Con la aplicación de este principio se respeta el principio de ne bis in idem, ya que no se puede imponer una sanción penal con sustento en la doble desvaloración de un mismo hecho. La importancia del principio ne bis in idem, en su aspecto sustantivo, parte de “aquellas situaciones en que el hecho objeto del juzgamiento puede satisfacer dos o más descripciones de formas de comportamiento delictivo, en términos de lo que se conoce como un concurso de delitos (…) se vuelve específicamente operativo al modo de una ‘prohibición de doble valoración’, de manera tal que, en la medida en que una misma circunstancia o aspecto del hecho (o de los hechos) objeto de juzgamiento tenga relevancia bajo más de una descripción, haya que reconocer el carácter ‘aparente’ o impropio del respectivo concurso de delitos, para evitar así una contravención de la prohibición de punición múltiple por un mismo hecho”. [Mañalich Raffo, Juan Pablo. El Principio de Ne Bis In Idem en el derecho Penal Chileno. Revista de Estudios de la Justicia - N°15Año 2011.
Página 142.] Este principio representa, un estándar vinculante para el juzgador, ya que la premisa metodológica que subyace en su aplicación, es la prohibición de doble valoración, para impedir “las consecuencias de una eventual redundancia legislativa circunstancial, asociada a la superposición de los supuestos de hecho de dos o más normas de sanción en relación con un mismo objeto de subsunción” [Mañalich Raffo, Juan Pablo. El Principio de Ne Bis In Idem en el derecho Penal Chileno. Revista de Estudios de la Justicia - N°15Año 2011. Página 143] y con esto garantizar la proporcionalidad al momento de sancionar un hecho delictivo.En el caso de análisis, es jurídicamente improcedente aplicar conjuntamente el tipo penal de asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal, con el de conspiración regulado en el artículo 3 literal e.3) de la Ley contra la Delincuencia Organizada, a un mismo hecho acreditado, puesto que, se estarían valorando dos veces actos preparatorios que forman parte del iter criminis del delito de asesinato, y por lo tanto, se violaría el principio de ne bis in idem. Por lo que, el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo debe ser declarado improcedente, en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439,
de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia