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813-2014 16032015 Sandra Elizabeth Turcios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
813-2014 16032015 Sandra Elizabeth Turcios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/03/2015 – PENAL

813-2014

DOCTRINA Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la calificación se desprende de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, de donde se extraen elementos contenidos en la ley sustantiva penal, que configuran el delito de extorsión, por el cual fue acusada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Sandra Elizabeth Turcios, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) Que Sandra Elizabeth Turcios, fue aprehendida el diez de septiembre de dos mil doce a las once horas aproximadamente, frente al restaurante de comida rápida McDonals ubicado en la diagonal catorce, numeral veintidós - veintisiete de la zona cinco de esta ciudad capital. b) La señora Mercedes López Cuellar presentó denuncia ante la Policía Nacional Civil, Unidad Panda, Sub Dirección General de Investigación Criminal, el treinta de marzo de dos mil doce, por haber sido víctima de extorsión,

en donde se le exigía la cantidad de cinco mil quetzales, a cambio de no causarle daño a ella o a su familia. c) que los días treinta de marzo de dos mil doce y el treinta de uno de agosto del mismo año, encontró dos hojas de papel bond con grafía escrita, en donde se proferían amenazas, y le indicaban que se comunicara al número de teléfono que ella ya sabía, (cuarenta y ocho millones veintiocho mil doscientos siete, y cincuenta y siete millones doscientos uno mil quinientos cuarenta y tres), y por ello, al ponerlo de conocimiento de los investigadores, la denunciante realizó una llamada al número de teléfono cuarenta y ocho millones veintiocho mil doscientos siete (48,028,207), desde el número de celular que ella portaba que era el cuarenta y siete millones doscientos sesenta y cinco mil seiscientos doce (47,265,612), llegando a un acuerdo con la extorsionadora de entregarle la cantidad de dos mil quetzales documentándose dos billetes de la denominación de diez quetzales, uno con número de serie D veintiocho millones doscientos dieciséis mil doscientos ochenta y siete C (D28216287C) y D once millones setecientos treinta y seis mil novecientos noventa y siete C (D11736997C), que se utilizaron juntamente con papel periódico para formar el paquete que simulara la cantidad de dos mil quetzales. d) Que el día diez de septiembre de dos mil doce, los agentes investigadores de Panda de la Policía Nacional Civil, montaron un operativo en los alrededores del lugar

indicado por la extorsionadora, para realizarle la entrega, siendo la procesada Sandra Elizabeth Turcios la que se presentó y se acercó al agente investigador Boris Leónidas Vásquez Reyes, quien se hizo pasar por sobrino de la denunciante, y le exigió el dinero y recibió de las manos de éste el paquete que simulaba la cantidad de dos mil quetzales, y al intentar retirarse del lugar fue aprehendida. e) que en el momento de la aprehensión de la procesada Sandra Elizabeth Turcios, en las condiciones ya referidas, se le incautó una bolsa de mano de color negro con blanco en la cual se lee Le Claire París, y en su interior una bolsa de nylon color negro que contenía el paquete que simulaba la cantidad de dos mil quetzales y en la misma bolsa de mano se localizó un teléfono celular marca Bmobile de color negro, con número cuarenta y ocho millones veintiocho mil doscientos siete (48,028,207), del cual se estableció que existía relación de llamadas con el número de teléfono de la denunciante.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiocho de mayo de dos mil trece, condenó a Sandra Elizabeth Turcios por el delito de encubrimiento propio, le impuso la pena de un año de prisión conmutable a razón de cincuenta quetzales por cada día no sufrido.

La juzgadora no tiene certeza de que la procesada haya sido la persona que realizó las llamadas

extorsionadoras, y sea quien realizó los manuscritos extorsionadores, sin embargo, si se le encontró en supoder un aparato telefónico cuyo número de línea es cuarenta y ocho millones veintiocho mil doscientos siete (48,028,207), que es uno de los números telefónicos que se encuentran descritos en los manuscritos extorsionadores para que la agraviada se comunicara, así también, fue la persona que acudió a recoger el dinero a la hora, lugar y fecha acordada, y que dentro del operativo policial, se pudo lograr su aprehensión en las condiciones como la han referido los testigos analizados arriba. Por dichos motivos, con la prueba producida y valorada en este proceso, no se puede acreditar la conducta de la procesada en calidad de autora del delito de extorsión, pero, sí, en el delito de encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 del Código Penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 261 del Código Penal, así como por errónea aplicación del artículo 474 del mismo Código.

Primer sub motivo de fondo, inobservancia del artículo 261 del Código Penal; el agravio lo constituye que aun cuando se investigó, acusó y demostró en las respectivas etapas procesales que en la comisión del delito de extorsión, la acusada participó en forma directa, ejecutando los actos delictivos comprendidos en el

tipo penal, el a quo inobservó la norma invocada aplicable al caso concreto y no permitió sancionar legalmente esa conducta delictiva que atenta contra un bien jurídico tutelado por el Estado en agravio al patrimonio de la víctima. Segundo sub motivo de fondo, errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal; el agravio es que la Jueza a quo encuadró la conducta ilícita de la acusada en el tipo penal de encubrimiento propio, cuando a través de los medios de prueba valorados positivamente acreditaron que la acusada realizó las acciones propias del delito de extorsión.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del catorce de mayo de dos mil catorce, acogió el recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público, y condenó por el delito de extorsión, y le impuso la pena de seis años de prisión. El agravio se centró en que la jueza aplicó erróneamente la relación de causalidad entre la supuesta acción realizada y el tipo penal de encubrimiento propio, porque a criterio del recurrente, en la prueba diligenciada en el debate se acreditaron los verbos rectores del delito de extorsión, la participación directa de la imputada, que la ubica en el grado de autora de dicho ilícito penal.

Esa instancia advirtió que de la plataforma fáctica construida por el Ministerio Público se entiende cuál es el

justiciable por el que la procesada debe responder. La jueza señaló cuales fueron los hechos que se tuvieron probados durante el debate y por qué arribó a la decisión de condenar por el tipo penal de encubrimiento propio; sin embargo, al analizar la calificación jurídica y la relación de causalidad, la juzgadora no observó la conexión existente entre la acción ilícita realizada por la imputada y el resultado antijurídico que le atribuyó el Ministerio Público, ya que fue aprehendida en forma flagrante en el tiempo, lugar y modo descrito en la acusación, cuando recogió el dinero exigido bajo amenaza de muerte a través de dos hojas de papel bond, llamadas telefónicas realizadas por la agraviada para acordar el pago, hecho que el a quo tuvo por acreditado, al haber quedado probada la existencia del delito con la declaración de la agraviada, y la participación directa de la acusada; con la declaración de los agentes captores que señalaron cómo fue (en forma flagrante) la captura de la sindicada, en posesión del paquete que simulaba la cantidad de dos mil quetzales, exigida en la extorsión; circunstancias que evidenciaron que la acción consumada por la imputada es subsumible en los verbos rectores del tipo penal de extorsión, contenido en el artículo 261 del Código Penal. Quedó probado lo siguiente: a) que a la agraviada le fue exigido mediante dos notas escritas y bajo amenazas el dinero de la extorsión del cual existió acuerdo previo vía telefónica para la entrega de dos mil

quetzales; b) que la imputada participó en forma directa en la consumación del ilícito al haber sido capturada en forma flagrante en posesión del paquete que simulaba ser el dinero exigido, circunstancias que en nada se subsumen en los presupuestos del tipo penal de encubrimiento propio. Aunque la juzgadora haya considerado que la procesada no fue la persona que efectuó las llamadas telefónicas extorsionadoras, tampoco que haya elaborado los manuscritos de las dos hojas de papel bond, no obstante, si quedó acreditado que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, al recoger el supuesto dinero de la extorsión, siendo este un acto sin el cual no hubiera podido cometer y así mismo que estuvo presente en el momento de su consumación al haber sido aprehendida en forma flagrante por los agentes de Policía Nacional Civil, y si bien, pudieran haber existido otras personas involucradas en el hecho ilícito, estacircunstancia no quedó acreditada y solo demostraría que la acusada actuó en concierto y acuerdo previo con estas.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Sandra Elizabeth Turcios, interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal; porque la sentencia de la sala tiene por acreditado un hecho decisivo, sin que lo hubiera tenido por probado el tribunal de sentencia. Considera violados los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo 430 del Código

Procesal Penal. El agravio es que el sentenciante tuvo por probado un hecho que encuadra en el delito de encubrimiento propio, y en cambio, la sala de apelaciones la condenó por el delito de extorsión que regula el artículo 261 del Código Penal. La sentencia de segunda instancia violenta su derecho de defensa, debido proceso y el principio procesal de intangibilidad de la prueba, al incorporar el hecho que tuvo por acreditado cuando indica: “…las declaraciones del (sic) agentes captores…quienes participaron en el operativo policial y señalaron como fue capturada la sujeto activo en forma flagrante en posesión del paquete que simulaba la cantidad de dos mil quetzales exigida en la extorsión, circunstancias que evidenciaron que la acción consumada por la imputada es subsumible a los verbos rectores del tipo penal de extorsión contenidos en el artículo 261 del Código Penal…”. Sí ya se habían señalado los hechos que se tuvieron por probados, por qué la sala mediante el recurso de apelación, la condenó por un hecho que no se tuvo por acreditado y que encuadra en el delito de extorsión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de marzo de dos mil quince, a las once horas, fecha que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la procesada, al no contener el vicio denunciado. La procesada Sandra Elizabeth Turcios, compareció y reiteró su petición.

CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. Sobre esa base a continuación se realiza el análisis sobre la existencia o no del vicio in iudicando referente a la tipificación del delito de extorsión, y no al de encubrimiento propio, como fue calificado en primera instancia. -IIEl análisis del vicio denunciado, exige realizar un estudio de los supuestos que contiene el tipo penal de extorsión y los hechos que el Tribunal a quo, tuvo por acreditados. Al analizar el contenido del artículo 261 del Código Penal, reformado por el artículo 25 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto número 17-2009 del Congreso de la República, se advierte que, requiere de elementos para su consumación: En primer término es necesario antes que todo la existencia de violencia o amenaza grave sobre la víctima; en segundo lugar, esa violencia o amenaza debe ir dirigida a obligar a la víctima a que tome una disposición patrimonial perjudicial para sí, con el fin de que el agente activo obtenga un beneficio patrimonial, a través de procurar un lucro injusto, defraudación o exigir cantidad de dinero. En el presente caso, de los hechos

acreditados se establece que el delito de extorsión se consumó, ya que se exigió vía telefónica la suma de cinco mil quetzales que posteriormente fue rebajada a dos mil quetzales a través de amenazas de muerte para la víctima y sus parientes, se cumplió con el principio de lesividad al afectarse los bienes jurídicos protegidos penalmente, al lesionar la libertad individual y poner en peligro el patrimonio de la agraviada, por lo que se culminó con la acción típica y aconteció el resultado indeterminado exigido por el tipo, porque la sindicada fue aprehendida en el momento en que recogía la bolsa que supuestamente contenía el dinero exigido, conforme al artículo 261 del Código Penal, el delito de extorsión. Como puede apreciarse, en la calificación, el a quo no solo tomó en cuenta el hecho de haber recogido el dinero, como lo argumenta la casacionista, sino que su conducta también consistió en llamar y amenazar de muerte a la víctima y sus familiares, si no cumplía con entregar el dinero exigido; extremo que configura los supuestos de hecho del delito de extorsión en grado de autor, conforme lo regula el artículo 36 del Código Penal.En cuanto al alegato que debe responder únicamente por la conducta realizada dentro del marco de su dolo (limitarse a recoger el supuesto dinero producto de la extorsión), si esto fuera cierto, que no lo es, sería suficiente para condenarla como coautora, en la medida que tuvo el dominio funcional del hecho y que sin su participación el delito no se hubiere podido cometer. De ahí que no se tenga por acreditado un hecho

decisivo, sin que lo hubiera tenido por probado el tribunal de sentencia y por el que se condena a Sandra Elizabeth Turcios. En consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Sandra Elizabeth Turcios, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de mayo de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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