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813-2023 12022024 Bienes Corporativos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
813-2023 12022024 Bienes Corporativos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

12/02/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

813-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, doce de febrero de dos mil veinticuatro.

I. Se toma nota que el presentado actúa con la dirección y procuración del profesional propuesto, así como del casillero electrónico señalado para recibir notificaciones. II. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidad BIENES CORPORATIVOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla de fecha «dieciocho de agosto de dos mil veintitrés».

CONSIDERANDO El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código antes citado, correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia. En el presente caso, al hacer el examen correspondiente al memorial de interposición del recurso de casación y de las constancias procesales, esta Cámara estima que el mismo no puede ser admitido para su trámite, por los

siguientes motivos: a) la casacionista en su escrito indica: «… En Segunda Instancia conoció la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Escuintla, proceso número cero cinco mil treinta y dos, guion, dos mil veintitrés, guion, cero, cero, cero, cero, tres (05032-2023-00003) (…) dentro del cual se dictó la sentencia de segunda instancia en la ciudad de Escuintla, del Departamento de Escuintla en la fecha del dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) que es la resolución recurrida (sic)…», sin embargo, al estudiar los antecedentes procesales se determina que el número de proceso indicado corresponde a un Amparo a cargo de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el cual la autoridad impugnada es el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente del municipio y departamento de Guatemala, y el amparista es el señor Douglas Alejandro Cruz Romero. Dejando así en evidencia que la interponente identificó mal el proceso subyacente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 619 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Designación del juicio y de las otras partes que en él intervienen… »; b) menciona que la resolución recurrida es una sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento

de Escuintla, sin embargo, al estudiar las constancias procesales se determina que la resolución a la cual hace referencia no es una sentencia, sino que corresponde a un decreto de trámite emitido por dicho Órgano jurisdiccional constituido en Tribunal de Amparo, incumpliendo así con lo establecido en elartículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…», por lo que, al tratarse de un decreto de trámite dentro de un amparo, esta Cámara se encuentra imposibilitada de conocer el presente recurso, ya que la resolución contra la que se reclama carece de impugnabilidad objetiva; y, c) en la parte introductoria del memorial de casación comparece el señor Boris García Sánchez, en su calidad de administrador único y representante legal de la entidad Bienes Corporativos, Sociedad Anónima, empero al analizar las actuaciones se establece que no es parte dentro del proceso cero cinco mil treinta y dos guion dos mil veintitrés guion cero, cero, cero, cero, tres (05032-202300003), por lo tanto, no posee legitimación activa para interponer el recurso intentado, en consecuencia no puede ser admitido para su trámite, caso contrario se estaría violentando el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «… Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la

Corte Suprema de Justicia», asimismo, al haber sido emitida la resolución impugnada dentro de una acción constitucional de Amparo la mismo tampoco reúne las calidades para ser recurrida mediante el recurso extraordinario de casación. En sustento a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «… no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del nueve de marzo de dos mil diecisiete, diecinueve y veinticinco de junio, de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes: cuatro mil seiscientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (4663-2016, 183-2018 y 6303-2017).

Por lo expuesto anteriormente, la presente casación debe ser rechazada para su trámite. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. RECHAZA DE PLANO para su trámite el recurso de casación interpuesto por la entidad BIENES CORPORATIVOS, SOCIEDAD ANÓNIMA. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal décimo, Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la corte suprema de justicia.

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