814-2011 y 819-2011 15112012 Guillermo Augusto Godoy Pineda y Luis Fernando Godoy de Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 814-2011 y 819-2011 15112012 Guillermo Augusto Godoy Pineda y Luis Fernando Godoy de Paz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
15/11/2012 – PENAL 814-2011 y 819-2011
DOCTRINA Si se denuncia en apelación y en casación vicio de la prueba, por no haberse respetado la cadena de custodia, y suprimiendo mentalmente la evidencia, que contiene tal cadena, existe prueba para condenar al acusado, no puede invalidarse la sentencia, aunque fuera cierta la denuncia. En el presente caso, el recurrente alega vicios en la cadena de custodia, de un teléfono celular incautado al sindicado y un cassete marca quick photo, SGI, normal position noventa, sin que esta evidencia, sea esencial para condenar al sindicado, y además, el tribunal verifica que el reclamo carece de fundamento fáctico y jurídico. Es fundado el reclamo del casacionista, cuando el tribunal de sentencia se contradice al darle valor probatorio a las declaraciones de cargo y descargo, pues, no resiste un juicio lógico, al otorgarse el mismo valor probatorio a dos versiones contradictorias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los procesados Guillermo Augusto Godoy Pineda y Luis Fernando Godoy de Paz, contra la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de mayo de dos mil once, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de plagio o secuestro. Intervienen dentro del proceso, los abogados defensores Ricardo Aníbal Masaya Pineda y Sandra Lucrecia Díaz Rodas, el Ministerio Público como ente acusador.
sigue en su contra por el delito de plagio o secuestro. Intervienen dentro del proceso, los abogados defensores Ricardo Aníbal Masaya Pineda y Sandra Lucrecia Díaz Rodas, el Ministerio Público como ente acusador. Como querellante adhesiva la señora Gabina Ester Gil Hernández y como actor civil el señor Dulio René Godoy Gil, no hay tercero civilmente demandado. I ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados. En el apartado correspondiente de la sentencia de primera instancia, no se acreditaron los hechos de la acusación para el sindicado Guillermo Augusto Godoy Pineda; pero con base en las valoraciones positivas realizadas por el tribunal de juicio, con base en las declaraciones testimoniales, la evidenciamaterial y la pericial, la sala de apelaciones extrajo la acreditación de la participación de este sindicado en los hechos de la acusación. Para el procesado LUIS FERNANDO GODOY DE PAZ, se acreditó que, el día siete de julio de dos mil nueve, siendo aproximadamente las nueve horas, en compañía de Elix Fernando Franco Flores, llegaron a la finca del señor José Medardo Gil Hernández, ubicada en la aldea Eje Quemado, jurisdicción de Amatitlán, departamento de Guatemala, en un vehículo tipo pick-up, marca Toyota, Tacoma color azul, placas P setecientos treinta y nueve BBQ, simulando la intención de realizar un negocio de compra de leña con la víctima, ocasión en
que le pidió el número telefónico al señor Dulio René Godoy Gil, quien así lo hizo. Aproximadamente, a las catorce horas de ese mismo día, ingresó al celular del señor Dulio René Godoy Gil, una llamada proveniente del número cuarenta y cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho, y una voz de sexo masculino le indicó que eran las personas que habían llegado en la mañana, y le consultaron a qué hora se encontraría don Medardo para llegar a comprar más leña, contestándole que el señor José Medardo Gil Hernández estaría aproximadamente a las dieciséis horas sólo en su vivienda. Aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos de ese mismo día, ingresó a la residencia ubicada en la primera avenida ocho guión cuarenta y ocho, cantón San Antonio, del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, un vehículo tipo Microbús, marca Toyota, color gris claro con franjas gris, en el cual se conducían varias personas de sexo masculino, quienes se llevaron en contra de su voluntad y con rumbo desconocido al señor José Medardo Gil Hernández. Asimismo, sustrajeron un arma de fuego tipo escopeta y una motosierra. Ese mismo día, a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, los señores Dulio René Godoy Gil y Héctor Antolin Gil Hernández empezaron a recibir llamadas a sus teléfonos celulares, proveniente del teléfono número cuarenta y nueve millones veintitrés mil seiscientos ochenta y ocho, en donde una voz de sexo masculino les manifestó que tenían secuestrado al señor José Medardo Gil Hernández y que por su liberación exigen la cantidad de siete millones de quetzales. El ocho de julio del año dos mil nueve, aproximadamente a
voz de sexo masculino les manifestó que tenían secuestrado al señor José Medardo Gil Hernández y que por su liberación exigen la cantidad de siete millones de quetzales. El ocho de julio del año dos mil nueve, aproximadamente a las diecisiete horas, el señor Héctor Antolín Gil Hernández, recibió una llamada a su teléfono celular, proveniente del número sesenta y seis millones trescientos treinta y ocho mil sesenta, y una voz de sexo masculino le preguntó si había conseguido los siete millones de quetzales, a lo que el requerido contestó que esa cantidad era imposible de conseguir. El secuestrador manifestó que lo último que podía recibir era ciento cincuenta mil quetzales. El once de julio del año dos mil nueve, aproximadamente a las diez de la mañana, el señor Héctor Antolin Gil Hernández recibió una llamada a su teléfono celular proveniente del número sesenta y seis millones trescientos treinta y ocho mil doscientos setenta y cuatro,en la cual una voz de sexo masculino le preguntó si había reunido la cantidad exigida, indicándole el señor Gil Hernández que únicamente le podía entregar la cantidad de cincuenta mil quetzales, a lo cual el secuestrador respondió que llamaría más tarde. Ese mismo día, en horas de la mañana, la familia de la víctima tuvo conocimiento de que había aparecido el cadáver de una persona de sexo masculino no identificado en la finca “La Montaña”, aldea el Jocotillo, del municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, por lo cual la señora
Enna Xiomara Gómez Godoy, se dirigió a la morgue del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIFde la ciudad capital, donde se encontraba un cuerpo en estado de putrefacción, y lo identificó por la ropa que portaba como el señor José Medardo Gil Hernández. El doce de julio del año dos mil nueve, aproximadamente a las diez y media de la mañana, el señor Héctor Antolin Gil Hernández recibió una llamada a su teléfono celular, proveniente de un número con identificación privada o retenida, se estableció que el número utilizado es el cuarenta y tres millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y cuatro, número incautado a Luis Fernando Godoy de Paz el día de su aprehensión, en donde el secuestrador le indicó que si ya había reunido la cantidad exigida, a lo que el requerido respondió afirmativamente. El secuestrador le dijo que lo llamaría de uno a dos días después. Aproximadamente a las doce horas de ese día, el señor Héctor Gil recibió nuevamente una llamada a su teléfono celular en la cual una voz de sexo masculino le indicó “Si ya tenés el dinero andá a dejarlo a “Residenciales Margaritas”, dejalo en la calle del tope, debajo de la cabina telefónica” por lo que, juntamente con la Policía Nacional Civil, se realizó un paquete que simulaba la cantidad de sesenta mil quetzales, con recortes de papel periódico y dos billetes del curso legal de cien quetzales.
Aproximadamente a las diecisiete horas, el secuestrador llamó nuevamente al señor Héctor Gil para preguntar si ya estaba en el lugar, a lo que éste solicitó que le dieran un poco de tiempo para llegar al sitio convenido. Aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, del mismo día, el señor Gil Hernández dejó el paquete que simulaba la cantidad acordada con el secuestrador. Momentos después llegó la señorita DULCE CAROLINA SAMAYOA PAZ en una bicicleta, tomó el paquete y se retiró de dicha colonia con dirección hacia el supermercado La Torre, del municipio de Amatitlán, lugar donde Luis Fernando Godoy de Paz, la esperaba y al observarla, le ayudó a subir la bicicleta en la palangana del vehículo tipo pick up, marca Toyota, Línea Tacoma, color azul, placas P setecientos treinta y nueve BBQ. Dichas personas fueron capturadas en la tercera avenida frente al numeral cinco guión sesenta y seis “A” del municipio de Amatitlán, departamento del Guatemala, lugar en el cual se ubica el negocio “Prenda Efectivo” a las veinte horas con veinte minutos, le incautaron a Luis Fernando Godoy de Paz un teléfono celular marca LG, color negro de la empresa Movistar, número de líneacuarenta y tres millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y cuatro.
b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
municipio de Amatitlán, el veintiuno de octubre de dos mil diez, absolvió por duda razonable al procesado Guillermo Augusto Godoy Pineda del delito de plagio o secuestro, y condenó al procesado Luis Fernando Godoy de Paz como autor responsable de dicho delito, cometido contra la libertad individual de José Medardo Gil Hernández y le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. Consideró por el delito de plagio o secuestro atribuido al acusado Guillermo Augusto Godoy Pineda: no quedó demostrado que haya participado junto con Luis Fernando Godoy de Paz y Dulce Carolina Samayoa de Paz, en el hecho que se le endilgó. Los señalamientos son contradictorios en una serie de pruebas testimoniales de cargo y descargo que al tribunal le provocaron confusión. De la prueba producida en el debate se observó que prestaron declaración de cargo en contra de Guillermo Augusto Godoy Pineda: Enna Xiomara Gómez Godoy, María José Martínez Velásquez, Domingo Castro Mutaz, quienes manifestaron que el acusado se encontraba en el lugar de su captura, pues, junto a otras dos personas recogía el dinero producto del rescate del secuestro, agregando el testigo Castro Mutaz, que al acusado Godoy Pineda lo detuvo el agente Cornelio Chiquin Caal, quien, dicho sea de paso, no se encontraba entre los testigos que debían declarar por parte de la prueba propuesta por el Ministerio Público o la querellante adhesiva, en virtud de lo cual
esto no fue posible respaldarlo con la apreciación del mismo agente Chiquin Caal. Sumado a ello, el acusado presentó como prueba de descargo, los testimonios de: Flor Esperanza Godoy de Paz, Luis Felipe Ayala Godoy, Catherine Lucrecia Díaz Pérez, José Danilo Aroche, Carmen Verónica Teque Dighero, Shely Floridalma Monzón Hernández y Allan Guillermo Peralta Alvarado, quienes manifestaron que el acusado Godoy Pineda, al momento de escuchar los disparos provocados entre el supuesto intercambio de los mismos en la persecución que se realizó en contra de Godoy de Paz y Samayoa Paz, el mismo se encontraba en su residencia sin ser parte del hecho endilgado en su contra, lo cual evidencia la contradicción existente entre los testigos que lo ubican conduciendo el vehículo en el cual cobraban el rescate y luego escapó junto con su hijo. El tribunal apreció que en el informe rendido por la perito Claudia Lorena Morales García, se observa claramente en la fotografía número cinco del álbum que el mismo contiene, que en el asiento del piloto se encuentran manchas de sangre en el respaldo del mismo, del lado derecho parte baja, lo cual motiva aún más en el tribunal duda razonable, pues hay declaraciones de cargo que refierenque, quien conducía el vehículo Toyota azul en el cual escapan era Godoy Pineda y quien sufre una herida al momento de ser detenido es Godoy de Paz, que la herida es en la parte alta del glúteo derecho en la persona de Godoy de Paz, permite observar un elemento contradictorio sobre quien se encontraba en el
asiento del piloto pues es claro por las manchas de sangre que a Godoy de Paz le hieren en el interior del vehículo, pero lo que no es congruente es que en todo caso, si él estaba de copiloto como lo dicen, las manchas de sangre se encuentran en el asiento del piloto, en todo caso si el supuesto piloto era Godoy Pineda, ¿no debió ser este último el herido?. Todo lo anterior mediante un procedimiento objetivo de la valoración de la prueba orientó al Tribunal respecto a que el elemento de la supuesta participación del acusado Guillermo Augusto Godoy Pineda, se orientaba a la duda razonable, lo cual establece un elemento a favor del acusado, pues, no es factible determinar si el mismo participó o no en el hecho por el cual sea sometido a juicio, debido a lo cual en su favor se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, o duda razonable establecido en el artículo 14 último párrafo del Código Procesal Penal. POR EL DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO ATRIBUIDO A LUIS FERNANDO GODOY DE PAZ. Determinó el tribunal que era evidente que formó parte del grupo organizado para delinquir, pues premeditadamente planificó junto a los demás partícipes, el secuestro del señor José Medardo Gil Hernández. c) Del recurso de apelación especial y la Sentencia del Tribunal de Apelación. En virtud de la cantidad de motivos invocados por los apelantes, se consigna únicamente la exposición individualizada de agravios y pronunciamientos de la Sala. Con ello se pretende facilitar la lectura y comprensión de los antecedentes.
A. El actor civil DULIO RENE GODOY GIL y la querellante adhesiva GABINA ESTER GIL HERNÁNDEZ impugnaron la sentencia relacionada. Denunciaron Inobservancia del artículo 201 del Código Penal en relación con los artículos 10, 13 y 36 del mismo cuerpo legal. Su reclamo fue que, a pesar de haber quedado demostrado a través de las pruebas, que el acusado Guillermo Augusto Godoy Pineda tuvo participación activa en la ejecución del delito de plagio o secuestro del señor José Medardo Gil Hernández, dicho acusado fue absuelto.
La sala delimitó dos tesis que se contraponen, la primera es que el Ministerio Público y los querellantes ubican al procesado Godoy Pineda en la escena del crimen, recogiendo un paquete, que aparentemente contenía el rescate por el plagio del señor José Medardo Gil Hernández; que dicho procesado participó en la persecución dentro del vehículo tipo pick up de características descritas en el documento sentencial juntamente con su hijo Pineda De Paz y Dulce Carolina Samayoa Paz, cuando fueron interceptados por elementos de la Policía Nacional Civil, resultando en dicha aprehensión el señor Pineda de Paz herido. La otratesis presentada por la defensa es que dicho procesado se encontraba en su residencia vendiendo verduras en un negocio de su propiedad, cuando le fueron a avisar que habían herido a su hijo y que fue hasta donde lo tenían detenido logrando que a él también lo detuvieran; donde se evidencia que el Tribunal a quo
cometió un error en la argumentación de la sentencia al indicar que estos testigos eran contradictorios, lo que no es así, pues se habla de contradicción de testigos cuando los presentados buscan probar la misma tesis. Que la labor intelectiva de los juzgadores les llevaba a analizar cuál de las dos hipótesis es cierta, ya que partiendo del principio del tercero excluido en una misma circunstancias no pueden haber dos verdaderas. Le dieron credibilidad a la tesis de la acusación por los siguientes motivos: a) la persecución e intercambio de disparos entre los ocupantes del vehículo que utilizaron para recoger el rescate dentro del operativo montado por la Policía Nacional Civil, fue instantáneo y los agentes nunca lo perdieron de vista hasta lograr la detención. En esta clase de acciones (plagio o secuestro) es irrelevante para el derecho penal qué parte de dichas acciones realiza cada sujeto, tomando en cuenta que por la naturaleza del mismo, todos resultan siendo cooperantes necesarios o bien actúan en co-autoría. Es decir que, da lo mismo quién se lleva a la persona, quién la tiene retenida, quién negocia el rescate y quién recoge el mismo. Al seguir con esta lógica llegamos a la conclusión que los policías, advirtieron que dos hombres y una mujer se conducían en dicho vehículo y al ser copados descendieron dos hombres y una mujer. Se pretende hacer creer que hay una incongruencia en el sentido que ubican al procesado Godoy Pineda (el absuelto) al volante de dicho vehículo y a
Godoy Paz (el herido) al lado derecho pero que al analizar las circunstancias creemos que para el derecho penal, es irrelevante quién de los dos conducía el vehículo, si ambos estaban dentro del mismo realizando la acción de recoger el rescate. Es entendible que los policías pueden confundir esta circunstancia tomando en cuenta el estrés y angustia que sufrieron al estar recibiendo un ataque armado de los tripulantes del pick up referido, en tal virtud, al usar su experiencia, creen que en ese momento de persecución, no se puede tener certeza de quien conducía y quien iba como co-piloto, pero esta circunstancia no hace variar el hecho que ambos estaban en la escena del crimen y fueron detenidos con la evidencia material. Ahora bien, en cuanto a la tesis de la defensa, la misma no es creíble, toda vez que la detención del sindicado Godoy de Paz fue en las inmediaciones del parque central y debió de transcurrir mucho tiempo para que el testigo Allan Guillermo Peralta Alvarado fuera avisarle a Godoy Pineda, que habían detenido a su hijo y que aquél viniera desde su casa a la escena del crimen y fuera detenido. La policía, dijo la Sala, no tenía ninguna circunstancia o motivo para realizar dicha aprehensión, es mas, hubiese sido un compromiso grande para los elementos de la Policía Nacional Civil detener a unapersona que no estuvo dentro de los hechos, es decir, en flagrancia y tampoco había una orden de captura en su contra. Aunado a esto, concatenaron todas las declaraciones de los testigos de la defensa y una serie de incongruencias que les
hicieron dudar de dicha hipótesis, por lo que decidieron que la misma no es posible, dejando con credibilidad la hipótesis de la acusación, por lo que declararon que existe una relación de causalidad por el hecho de que el procesado Godoy Pineda fue en compañía de su hijo y de la imputada Dulce Carolina Samayoa Paz, a recoger el dinero prueba material del delito; b) el vehículo en el que se conducían es propiedad de Godoy Pineda, lo que quedó plenamente probado durante el debate; c) la detención de los tres procesados no fue por azar del destino, sino producto de un operativo montado por la Policía Nacional Civil, en el entendido de que las personas que han tenido el dominio del hecho en cuanto al plagio o secuestro y posterior muerte del señor Gil Hernandez, iban a ir a recoger el dinero producto de la negociación del rescate. Los elementos de la policía ya referidos, tuvieron conocimiento de toda la actuación desde los momentos antes, durante y después de recoger el dinero y la persecución que fue ininterrumpida hasta lograr la detención de ambos en forma simultánea. Por lo anterior, acogió el recurso de apelación especial.
B. El procesado LUIS FERNANDO GODOY DE PAZ, impugnó la sentencia relacionada. Denunció Inobservancia de los artículos 385 y 14 del Código Procesal Penal. Alegó vulneración de las reglas de la sana crítica razonada en relación a la presunción de inocencia. Que el tribunal de sentencia inobservó el
principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, por haberle dado valor probatorio a cuatro testigos de descargo que indican que el señor Guillermo Augusto Godoy Pineda no fue aprehendido con el coimputado Luis Fernando Godoy de Paz el doce de julio de dos mil nueve, a eso de las diecinueve horas con treinta minutos, así como a los cinco testigos de cargo que dijeron lo contrario al indicar que el apelante sí fue aprehendido en compañía de su padre a inmediaciones del parque de Amatitlán, el mismo día y hora a bordo del vehículo tipo pick up. Lo que evidencia contradicción en los razonamientos del tribunal sentenciador al darle al mismo tiempo valor probatorio a testigos que se contradicen en un mismo hecho, lo que inobserva el principio de comunidad de la prueba y el principio de la lógica, lo que jurídicamente no es aceptable; a lo declarado por los agentes captores en cuanto a las personas que esperaban a la sindicada Dulce Carolina después de recoger el dinero de la extorsión, la persecución del pick up, así como quién conducía el mismo, y por Bernardino Gil Aguilar que indicó que unos niños le informaron que a la víctima se la llevaron en un vehículo con iguales características a las del vehículo en que se conducían los detenidos, esto último no fue corroborado.La sala consideró que, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal sentenciador, en el apartado relativo a los “RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN
AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER” argumentó el porqué otorgó o no valor positivo a las pruebas periciales, testimoniales, documentales y materiales diligenciadas en el debate en contra del apelante y los coimputados, apreciación que a su criterio se sustentó en observancia de las reglas de la sana critica razonada como un sistema de valoración de la prueba que establece que todo puede ser probado por cualquier medio de prueba, pero razonando y utilizando las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología. En ese sentido, que los juzgadores emplearon debidamente la lógica al tener por acreditados e individualizados los sucesos y las acciones realizadas por el apelante los días siete y doce de julio de dos mil nueve, de acuerdo a la realidad histórica del caso concreto y a la comprensión de los sujetos procesales y sociedad en general y la razón suficiente porque el tribunal, a través de sus razonamientos, estimó el grado de convicción que produjo a ellos cada una de las pruebas analizadas y el porqué arribaron a la decisión de condenar por el delito de plagio o secuestro al apelante, observándose además la plena libertad de convencimiento a que arribaron los juzgadores al debido razonamiento, sin involucrar aspectos subjetivos o de deducción en el caso concreto; en tal virtud, los jueces de sentencia apreciaron la prueba de valor decisivo según estas reglas como se observa en el apartado del documento sentencial, al contener cada análisis probatorio un razonamiento propio del porqué se le dio o no valor probatorio y que
al analizarlas en su conjunto, demuestran y acreditan en un mismo sentido y sin contradicción alguna, el porqué se determinó que el procesado Luis Fernando Godoy de Paz, sí tuvo participación y responsabilidad en los actos propios e idóneos subsumibles al tipo penal de plagio o secuestro en agravio a la libertad del señor José Medardo Gil Hernández. En cuanto a lo alegado por los apelantes, relativo a que dichas pruebas de valor decisivo no prueban, ni acreditan la comisión del ilícito, ni su participación y responsabilidad por ser contradictorias, estimó que el principio de no contradicción establece que dos juicios opuestos entre sí no pueden ser verdaderos, como tampoco pueden ser válidos dos juicios en los que uno expresa que alguien o algo es y el otro, no; que al haber quedado acreditado y demostrado: a) que el día siete de julio de dos mil nueve Luis Fernando Godoy de Paz llegó en compañía de Luis Antonio Rodríguez Hernández, Elix Fernando Franco Flores y Franco Michael Morales Contreras a la finca del señor José Medardo Gil Hernández, en el tiempo, motivo y lugar descrito en el documento sentencial con el pretexto de realizar un negocio de compra de leña con la víctima; b) que el doce de julio de dos mil nueve fue detenido juntamente con la procesada Dulce Carolina Samayoa de Paz quien recogió el paquete que supuestamente contenía el dinero del rescate exigido a los familiaresde la víctima en el tiempo, modo y lugar descrito en el documento sentencial, tratando incluso el apelante de evitar su aprensión a través de accionar el arma
de fuego que portaba en contra de los agentes captores, acción por la que resultó herido; c) que el imputado mantuvo comunicación telefónica con los otros coimputados antes y después del secuestro; circunstancias que sin lugar a dudas desvanecen la presunción de inocencia alegada y hacen procedente decidor no acoger el submotivo planteado. Inobservancia de los artículos 388 y 389 numeral 3 del Código Procesal Penal. El apelante indicó que la sentencia recurrida incumple con el requisito interno de correlación, en virtud que los datos obtenidos en el iter probatorio dieron como resultado que los hechos de la acusación no pueden ser acreditados apropiadamente en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque no existen testigos a quienes les conste el momento del secuestro, solo la referencia de Bernardino Gil Aguilar, a quien unos niños que dieron información de lo ocurrido el siete de julio de dos mil nueve, pero no fue corroborado a través de la declaración de estos menores. Lo que evidencia una simple enunciación o descripción de los elementos probatorios sin señalar los razonamientos y qué parte han sido extraídos, incumple con la valoración de los medios de prueba conforme a la sana crítica razonada porque no hay razonamientos sin ambigüedades, confusiones, contradicciones lo que a su vez viola el derecho de defensa. La sala consideró que, el artículo 388 del Código Procesal Penal es claro al indicar que “la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la
ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado”. Que los jueces de sentencia no dieron por acreditados en el fallo impugnado otros hechos o circunstancias diferentes a las descritas en la acusación o auto de apertura a juicio como consta en autos, toda vez que dichas circunstancias son las mismas que el tribunal a quo tomó en cuenta para determinar a través de las pruebas diligenciadas en el debate, la plena existencia del ilícito penal de plagio o secuestro y la participación y responsabilidad penal del imputado en el mismo. De esa cuenta, lo alegado por los apelantes no tiene asidero legal. En cuanto al requisito de la sentencia contenido en el numeral 3 del artículo 389 del Código Procesal Penal, estimó la Sala que los juzgadores de sentencia determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos contra los imputados, en donde se describen las acciones propias del tipo penal de plagio o secuestro que cada uno realizó para su consumación; razón por la que no acogieron el submotivo. Inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 181, 187, 200, 201, 225 y 394 del Código Procesal Penal. Su reclamo fue que, el tribunal a quo, al valorar la prueba inobservó la cadena de custodia de pruebas materiales relacionadas con el teléfono celular número cuarenta y tresmillones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y cuatro, el cual se atribuye al apelante como se observa en el apartado romanos tres
“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS INCISO D. Lo anterior, porque la entrega de dicho aparato se hizo sin ninguna formalidad como lo indica el técnico de la Policía Nacional Civil Rubel Estuardo Lemus González “… no recuerda a quién le entregó el teléfono (…) se lo entregó a los compañeros que llevaban el caso, quienes pertenecen a la sección de antisecuestros; los teléfonos fueron entregados en manos de los agentes (…) los dos teléfonos los recibió el día domingo doce de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las veintiuna horas en la Estación del municipio de Amatitlán los teléfonos los dejó a los que se los habían entregado y únicamente se llevó un informe para imprimirlo en la Oficina Central de la capital (…) no le informaron la fecha en que habían sido incautados…” lo que evidencia que no se hizo mediante acta el manejo de la evidencia y tampoco se registró a las personas que tuvieron acceso a la misma, lo que contraviene el artículo 187 y 201 del Código Procesal Penal y la razón por la cual se protestó conforme lo disponen los artículos 186 y 282 del mismo cuerpo legal. La evidencia material consistente en el supuesto dinero del rescate, como se observa de la declaración de la agente captora María José Martínez Velásquez, que dijo que el supuesto paquete de dinero dentro de una bolsa negra, no es el mismo que se le puso a la vista, circunstancia que el tribunal no
hizo constar en la parte de valoración de la declaración de la testigo, aún cuando en el acta del debate se mencionan claramente en dos ocasiones que se puso a la vista en la primera, al testigo Héctor Antolin Gil Hernández, y en la segunda, cuando se puso a la vista de los sujetos procesales, la cual estaba contenida en una bolsa de nylon transparente, del cual extrajo un oficio de la fiscalía del crimen organizado el Juez Presidente del Tribunal, por lo que en ese momento se protestó la inexistencia de la bolsa negra conteniendo el dinero. Esto denota una clara incongruencia entre el acta que documenta la evidencia y lo estipulado en los artículos 187 y 201 Ibíd, mas aún cuando el tribunal concedió a esta prueba eficacia probatoria porque fue reconocida en la audiencia de debate, lo que evidencia argumentando el tribunal a quo, que “independientemente del color de la bolsa el contenido de la misma sí consistía en lo descrito”, por lo que las reglas de garantía de la obtención de la prueba se usaron en perjuicio del imputado. Asimismo, se puso a la vista del testigo Héctor Antolin Gil Hernández el cassete marca Quick Photo, SGI, normal position noventa, que contiene las negociaciones entre el secuestrador negociador y la familia, también se hizo protesta en esa oportunidad, como puede verse dado que esa prueba carecía de embalaje, de acta que lo documentara, evidenciando que no tenía cadena de